REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO OCTAVO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Lunes Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Trece (2013), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se trasladó y constituyó el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Titular Dra. MARÍA CECILIA CONDE MONTEVERDE, en compañía de la Secretaria Abogada ADRIANA PLANAS MELERO, del ciudadano TULIO FEDERICO SUMOZA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.208.291, debidamente asistido por la Abogada ROXANA FERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.571, titular de la cédula de identidad Nº V-5.006.403, adscrita a la Defensa Pública Auxiliar con Competencia Nacional, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Extensión Sede Central, del Abogado HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 82.715, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.738.439, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo (E) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; en la siguiente dirección: apartamento distinguido con el número 43, ubicado en el piso 4 de las Residencias Canaima, Av. Boulevard Raúl Leoni, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda; con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano TULIO FEDERICO SUMOZA FLORES, contra el ciudadano LEON ATAHUALPA ALEJA COLINA HEREDIA, a los fines de practicar la medida de RESTITUCION del ciudadano TULIO FEDERERICO SUMOZA FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.208.291, para que le permita la plena posesión del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 43, ubicado en el piso 4 de las Residencias Canaima, Av. Boulevard Raúl Leoni, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, ordenada y decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, expediente Nº AH14-X-2012-000006 (nomenclatura del Tribunal del Causa).- Seguidamente en el lugar supra-identificado encontrándose la reja y puerta cerrada del inmueble objeto de la presente medida, se dieron los toques de Ley, siendo atendidos por el ciudadano DANY JAKSON LIRA CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.952.517, quien dijo ser Ocupante del inmueble, debidamente asistido por su abogado CARLOS BELTRAN FERMIN PURROY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.812, a quienes se les puso de la misión de éste Juzgado Ejecutor en los términos del presente mandato de ejecución sobre la medida ordenada, todo a fin de dar cumplimiento al Principio Constitucional, del Derecho a la Defensa y Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la igualdad entre las partes en el proceso, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.- Seguidamente el Abogado CARLOS BELTRAN FERMIN PURROY, Abogado Asistente del ciudadano DANY JAKSON LIRA CHACON, antes identificados, expone: “ Me encuentro en este acto porque mi asistido me llamo de forma intempestiva para que me hiciera presente debido a los funcionarios de Baruta que se encontraban desde temprana horas de la mañana en el edificio donde nos encontramos constituidos, Primero mi cliente me entrego en este Acto copia fotostática de documento de propiedad del inmueble en cuestión debidamente registrado, en el cual se denota que la actual propietaria del inmueble es la ciudadana EMILIA HEREDIA DE COLINA quien se encuentra fallecida, de seguidas el ciudadano DANI LIRA, suscribió con la sucesión COLINA, entre el cual se encuentra el supuesto agraviante LEON ATAHUALPA ALEJA COLINA HEREDIA, los cuales son los actuales propietario del inmueble de la sucesión COLINA HEREDIA, en ese orden la sucesión COLINA HEREDIA, suscribió el día 09/09/2012, con el ciudadano DANY LIRA, mi representado, contrato de Opción a Compra, con fundamento a lo anterior y de buena fe mi cliente luego de suscribir el ultimo documento mencionado procedió a ocupar el inmueble en calidad de opcionante a compra, quien lo ocupa con su esposa CAROLINA FLORES y su hija de nombre ALEJANDRA LIRA FLORES, de siete (07) años de edad, con fundamento a lo anterior nos OPONEMOS a la ejecución del presente Amparo en primer lugar, por que no fue notificado del mismo mi cliente DANY LIRA, ni por ende pudo participar en el mismo lo cual transgrede el Derecho a la Defensa y Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En segundo lugar, mi cliente suscribió de buena fe un contrato de opción a compra con la sucesión COLINA HEREDIA, quienes son los actuales propietarios del inmueble por ello no puede atribuírsele cualidad alguna para desocupar el inmueble. En tercer lugar, el tema de la legalidad o no del documento de la opción a compra o el de la sucesión COLINA HEREDIA ni el derecho que alega asistirle al supuesto agraviado, es un tema que pueda debatirse en Amparo Constitucional, toda vez que existe la vía judicial ordinaria para la tramitación de este, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual solicito se revise de forma sobrevenida esta causal de inadmisibilidad. En cuarto lugar, y no por ello menos importante considero debe tenerse presente conforme a la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, que se encuentra una niña de siete (7) años de edad que es hija de mi cliente y debe respetarse su Derecho a la Vivienda. Por todas las razones antes expuestas, solicito a éste Tribunal Ejecutar se abstenga de ejecutar el presente Amparo Constitucional y consigno en este acto los documentos mencionados constante de catorce (14) folios útiles. Es Todo”. Acto seguido la Defensora Pública, Abogada ROXANA FERNANDEZ, ya identificada, expone: “Solicito la ejecución de la sentencia tal y como lo ordena el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se le restituya el inmueble al ciudadano TULIO FEDERICO SUMOZA FLORES. Es todo”. Continuamente el representante del Ministerio Público, Abogado HECTOR VILLASMIL, ya identificado, expone: “Esta representación fiscal en su condición de garante del cumplimiento y respeto de los derecho y garantías constitucionales, deja constancia del cumplimento y respeto de los mismos en la presente ejecución. Es Todo.- Seguidamente, éste Juzgado Ejecutor de medidas vista las exposiciones del Abogado CARLOS FERMIN, que asiste al ciudadano DANY LIRA CHACON ( Poseedor del Inmueble) y de la Defensora Pública ROXANA FERNANDEZ, representante de la parte Accionante TULIO FEDERICO SUMOZA FLORES (Agraviado), así como la del Fiscal del Ministerio Publico, Abogado HECTOR VILLASMIL; encontrándonos que el poseedor del inmueble objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional no es el agraviante LEÓN ATAHUALPA ALEJA COLINA HEREDIA, si no el ciudadano DANY JAKSON LIRA CHACON, debidamente asistido de abogado, quien acompaña documento debidamente firmado de opción de compra venta del inmueble en cuestión con la sucesión COLINA HEREDIA, por cuanto en fundamento al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…ninguna medida podrá ejecutarse sino sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren…” y en este caso en particular seria contra bienes que se encuentren en posesión de LEON ATAHUELPA ALEJA COLINA HEREDIA, y por otra parte teniendo la posesión junto con su familia, su Sra. esposa y su menor hija, el ocupante ciudadano DANY JAKSON LIRA CHACON, aunado a la oposición formulada debidamente asistido de abogado contra la ejecución del presente Amparo Constitucional y en consecuencia siendo materia de fondo la cual no le compete a este Juzgado Ejecutor tener el conocimiento y abrir la articulación de tercero y en resguardo de cualquier Derecho Constitucional a terceros y/o a la menor que se puedan ver vulnerados con la presente ejecución. Este Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas, vista la oposición de tercero y los recaudos presentados, por cuanto se desprende de los mismos, que el mencionado ciudadano tiene un derecho sobre la propiedad del inmueble objeto de la presente medida y no siendo este la parte agraviante como se desprende de la presente Comisión y por cuanto los documentos consignados, son suficientes a los fines de que éste Juzgado Ejecutor se abstenga a la practica de la presente ejecución, sin que ello sea análisis sobre la legalidad o no de los documentos consignados, dado que esa función solo esta dada al Juez que conoce del fondo del asunto. En consecuencia éste Juzgado se abstiene de practicar la presente ejecución de Amparo Constitucional, a los fines de que sea el Tribunal de la Causa, quien decida sobre lo planteado. Se ordena remitir la presente Comisión con sus nexos de catorce (14) folios útiles. Es todo.- Se deja constancia que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29-02-2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Da por terminado el acto, trasladándose a su sede a siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). - Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Titular
EL Notificado y su Abogado Asistente
El Accionante y su Defensora Pública
El Represéntate del Ministerio Público
La Secretaria,
Comisión: 2476-13
MCCM/AP