REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA BERROTERÁN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.629.919, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.716, quien actúa en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: MARÍA EDELMIRA POSADAS BERROTERÁN y JESÚS MANUEL POSADAS BERROTERÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros V.- 12.377.856 y V.-10.778.288, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el codemandado JESÚS MANUEL POSADAS BERROTERÁN, fue debidamente asistido en juicio por RAFAEL ENRIQUE MALDONADO NIEVES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.588, la ciudadana MARÍA EDELMIRA POSADAS BERROTERÁN , no consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
No. EXPEDIENTE ITINERANTE 0318-12
No. EXPEDIENTE ANTIGUO AH16-V-2001-000049
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de fecha 08 de junio de 2001, incoada por la ciudadana OMAIRA BERROTERÁN TORREALBA, en contra de los ciudadanos MARÍA EDELMIRA POSADAS BERROTERÁN y JESÚS MANUEL POSADAS BERROTERÁN (folio 1 al 8). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 02 de julio de 2001 (folio 30), ordenando librar la compulsa requerida para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso, y asimismo, ordenó librar edicto para las personas que se crean con derecho sobre el inmueble.
En fecha 21 de septiembre del 2001, la secretaria de ese Juzgado, dejó constancia que se libraron las respectivas compulsas junto al edicto (folio 34).
En fecha 05 de octubre del 2001, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó las respectivas compulsas libradas a la parte demandada, por cuanto le fue imposible citar a dicha parte (folio 36).
En fecha 15 de octubre del 2001, compareció la parte actora y solicitó se librará el respectivo cartel de citación a la parte demandada, siendo acordado por auto en fecha 24 de octubre del mismo año (folio 58 al 60).
En fecha 05 de noviembre del 2001, compareció la parte actora y consignó los carteles publicados en la prensa nacional (folio 64 al 65).
En fechas 14, 19 de noviembre y 5 de diciembre de 2001 compareció la parte actora y consignó edictos publicados en la prensa nacional (folio 67 al 71).
En fecha 19 de diciembre del 2001, compareció la parte actora y consignó edictos publicados en la prensa nacional, Universal y Nacional de igual manera se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble (folio 1 cuaderno de medidas).
En fecha 01 de abril del 2002, el secretario accidental del Juzgado dejó expresa constancia que se cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se fijó el edicto en la cartelera de dicho Tribunal (folio 96).
En reiteradas diligencias la parte actora, solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto en fecha 26 de junio del 2002 (folio 98 al 101).
En fecha 03 de julio del 2002, compareció el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano JESÚS MANUEL POSADAS BERROTERÁN y se dio por citado, de igual manera consignó instrumento poder (folio 103 al 107); y en fecha 27 de septiembre del 2002, consignó escrito de contestación de la demanda (folio 108 al 111). De igual manera, se tiene que no consta en autos apoderado o defensor judicial de la codemandada ciudadana MARÍA EDELMIRA POSADAS BERROTERÁN.
En fecha 08 de noviembre de 2002, el codemandado, JESÚS MANUEL POSADAS BERROTERÁN, consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo estas agregadas en fecha 27 de noviembre de ese mismo año, y admitidas el 13 de diciembre del 2002 (folio 112 al 156).
En fechas 13 de agosto del 2003 y 29 de julio del 2004, compareció el apoderado judicial del codemandado JESÚS MANUEL POSADAS BERROTERÁN, y solicitó se dictara sentencia en la presente causa (folio 157 al 158).
En fecha 02 de abril del 2008, compareció el apoderado judicial del codemandado JESÚS MANUEL POSADAS BERROTERÁN, y solicitó la Perención de la Instancia (folio 170); y en fecha 02 de mayo del 2008, se dictó auto en el cual se negó la perención, siendo apelado por dicha parte el 05 de mayo de ese mismo año y oída la apelación en un solo efecto en fecha 25 de junio del 2008 (folio 171 al 177).
En fecha 22 de julio del 2009, se dictó auto en el cual se ordenó agregar las resultas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción judicial (folio 179 al 214), en el que declaró sin lugar la apelació.
En fecha 12 de agosto del 2009, compareció el apoderado judicial del codemandado JESÚS MANUEL POSADAS BERROTERÁN y consignó diligencia en la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa (folio 215 y 216).
Mediante auto de fecha 09 febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 218). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-070, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0318-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 220).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto en el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular, Dra. Adelaida Silva Morales (folio 221).
En fecha 16 de abril del 2013, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, en el que se dio notificación de los abocamientos de causas, en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia, fuera de su lapso natural, correspondiente para emitir decisión, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 222 al 233).
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha (folio 234).
-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-PUNTO PREVIO: DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA-
Tal como se ha establecido en la síntesis de la litis, una vez interpuesta la demanda en fecha 08 de junio de 2001, se procedió a realizar todas las diligencias pertinentes para lograr el llamamiento de las partes codemandadas al proceso. Sin embargo, al no haber sido posible la citación de los codemandados, ni por boleta de notificación mediante el trámite efectuado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ni por medio de los carteles librados por el Tribunal de la causa, se designó a la partes codemandadas, una Defensora Judicial mediante auto de fecha 26 de junio de 2002, cargo que recayó en la abogada en ejercicio LUISIANA KIRMAYER, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 73.591.
Siguiendo este orden de ideas, no consta en autos diligencias del Alguacil, con las resultas de haberse intentado notificar a la defensora judicial, para que ésta compareciera a aceptar o rechazar el cargo designado, asimismo, no existe evidencia en las actas, que tal profesional del derecho haya aceptado su designación, y por cuanto en fecha 03 de julio de 2002, compareció el codemandado JESÚS MANUEL POSADAS BERROTERÁN y se dio por citado, sin estar acompañado de la otra demandada, observa esta Juzgadora la ausencia dentro del proceso de uno de los codemandados, y por ende ausencia de notificación de la defensora judicial, para que actuara en nombre de la codemandada ciudadana MARÍA EDELMIRA POSADAS BERROTERÁN.
De lo expuesto, entiende este Tribunal que debe hacerse mención a la reposición de la causa, la cual es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales, que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Y así lo estableció, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, que expresó:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del juez o tribunal no de las partes. Los jueces no están dados para corregir los errores de las partes y están obligados a decidir según lo alegado y probado....."
Asimismo, es menester señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición de la causa debe tener por objeto corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio error y daño, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; entendiendo así, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause demora y perjuicio a las partes, pues debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al cubierto el valor de los fundamentos que atiendan al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Aunado a ello, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 7 señala lo siguiente:
“Los actos procésales se realizarán en la forma prevista en éste Código y en las leyes especiales.
Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
De lo antes expresado, se desprende que el Juez debe cumplir con el debido cuidado, y tal como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, las formalidades o tramites esenciales, para que el demandado pueda exponer sus alegatos, ello con el fin de que no se le vulneren los principios garantes a éste, como lo son el debido proceso y derecho a la defensa, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual expone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley... (omissis)”. (Énfasis, Subrayado y Negritas nuestras).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-0372 de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón la Sala ha establecido en forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao, C.A)…”.
De allí, la obligatoriedad que tenía el Tribunal de notificar a la defensora o defensor ad litem, pues tal institución se ha establecido con la finalidad de: i) garantizar la defensa del demandado no presente; ii) satisfacer el derecho de acción ejercido por el demandante al establecer una relación jurídico-procesal sana que sea capaz de terminar en una sentencia definitiva de fondo; y iii) beneficiar el orden social, al garantizar el buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado, y si ésta no se cumple la litis no se puede trabar ni el juicio avanzar.
Esta Juzgadora observa que el Defensor Judicial o Ad-Litem, más que un defensor privado, es un verdadero auxiliar de justicia, el Defensor Ad-Litem viene a hacer real y efectiva dentro del proceso, la garantía de defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto al debido proceso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el Tribunal no cumplió con la formalidad esencial de notificación de la defensora judicial, para que compareciera a dar su aceptación o excusa, ello en pro de resguardar el derecho a la defensa y debido proceso de la ciudadana MARÍA POSADAS BERROTERÁN.
Así, entiende este Tribunal que no se cumplió con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pues no reposa en autos, constancia del Secretario titular de haberse cumplido con las formalidades, y mucho menos las resultas del Alguacil, de haber notificado a la defensora ad litem.
Es por ello que esta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como directora del proceso y garante del derecho de defensa que le otorga a los Jueces los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como garante de la integridad de la Constitución, en su artículo 7 y 257 y observando la falta de notificación de la defensora judicial quien asistiría a la codemandada, y que deviene en una violación al derecho a la defensa de ésta, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, es por lo que le corresponde reponer la causa al estado de que se de que se le designe Defensor o Defensora Ad-Litem a la parte codemandada MARÍA EDELMIRA POSADAS BERROTERÁN. Y así expresamente se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se le designe Defensor o Defensora Ad-Litem a la parte codemandada ciudadana MARÍA EDELMIRA POSADAS BERROTERÁN. Y en consecuencia quedan anuladas todas las actuaciones cursantes en las actas procesales del presente expediente, posteriores a la designación del Defensor Ad-Litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena librar oficio y remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once días (11) del mes de julio de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO.
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO.
Exp. Itinerante Nº: 0318-12
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2001-000049
ACSM/BA/Emilio.
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