REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PROPATRIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER DARÍO LINARES P., MIGUEL SIERRALTA, ODALYS A. LÓPEZ y CELIA FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.992, 26.309, 69.569 y 73.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RÓMULO LÓPEZ SONO, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.482.725.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO SAYEGH ALLUP, MARÍA JOSEFINA PIOL PUPPIO, ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, ANDRÉS SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN y MARY CARMEN CIANCIARULO MILLÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.655, 26.729, 37.716, 55.203, 73.898 y 66.621, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0353-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-R-2002-000017
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Este proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PROPATRIA, en fecha 02 de octubre de 2001, en contra del ciudadano RÓMULO LÓPEZ SONO (folios 1 al 2). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión por el procedimiento breve, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2001 (folio 98 y vto.), ordenando en consecuencia la citación de la parte demandada para que compareciera a los fines de dar contestación a la demanda.
Acto seguido, en fecha 13 de diciembre de 2001, se dio apertura al Cuaderno de Medidas (folio 1 del Cuaderno de Medidas).
Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2002, el alguacil dejó constancia de la negación de la parte demandada a firmar el recibo de citación correspondiente (folio 101). No obstante, en fecha 14 de febrero de ese mismo año, compareció el Abogado Jaime Sabal, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó instrumento poder y se dio por citado (folio 105).
En fecha 19 de febrero de 2002, la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la reposición de la causa (folios 108 al 110), todo lo cual fue declarado sin lugar por el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de abril de 2002 (folios 141 al 144).
Luego, en fecha 23 de abril de 2002, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 145 al 146) y en fecha 30 de abril de ese mismo año, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas (folio 147 a 148), las cuales fueron admitidas por el Tribunal en esa misma fecha (folio 149).
Asimismo, en fecha 16 de mayo de 2002, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 150), las cuales fueron admitidas por el Tribunal en esa misma fecha (folio 151).
Terminada la sustanciación del expediente, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 04 de junio de 2002, mediante la cual declaró con lugar la demanda (folios 180 a 183).
Tal decisión fue apelada por la parte demandada en fechas 06 y 11 de junio de 2002 (folios 184 y 185), la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 13 de junio de 2002 (folio 186).
En fecha 1° de julio de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente (folio 188).
En fecha 29 de julio de 2002, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes (folios 189 al 193 y 195 al 196).
En varias oportunidades, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 02 de junio de 2004 (folio 215).
Mediante auto de fecha 09 febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folios 216 al 217). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-0109, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 218).
En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0353-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 220).
Luego, en fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 221).
En fecha 30 de abril de 2013, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (folios 222 al 233).
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 30 de abril de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha (folio 234).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que constan de treinta y tres (33) recibos de Condominio correspondientes al local distinguido con el N° 08A-5, ubicado en el Centro Comercial PROPATRIA, que el propietario del mismo, el ciudadano RÓMULO LÓPEZ SONO, no ha cancelado las cuotas desde el mes de agosto de 1998 hasta el mes de mayo de 2001, ambos inclusive, monto que asciende a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.118.726,80).
2. Que la falta de pago de las cuotas del condominio constituye una violación de los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Todo por lo cual solicitó que el demandado sea condenado a pagar:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.118.726,80), por concepto de mensualidades correspondientes a cuotas de condominio.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (209.555,65), por concepto de intereses moratorios estimados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, y calculados desde el mes de agosto de 1998 hasta el mes de mayo de 2001, más los que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación a la tasa indicada
TERCERO: Las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de los abogados.
- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:
1. Que en fecha 22 de noviembre de 2000, el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró la nulidad de la Asamblea en la cual se eligió la actual e ilegitima Junta de Condominio del Centro Comercial Propatria y se nombró como Presidente de la misma al ciudadano Edgar Linares Mancilla; en consecuencia, es evidente la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para intentar el presente juicio.
2. Negó, rechazó y contradijo que adeude suma alguna a la Junta de Condominio del Centro Comercial Propatria.
3. Que mal puede pretender la parte actora cobrarle unos recibos de condominio emanados de un tercero, carente de legitimidad para realizar tal cobro.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
2. Consignó planillas de condominio marcadas 1 al 33, emanadas de la Junta de Condominio del Centro Comercial Propatria, por el local 5A-08, y a nombre del propietario Rómulo López Sono, referente a los meses consecutivos de septiembre de 1998 hasta mayo de 2001. Al respecto, observa esta Juzgadora que se tratan de planillas de condominio emitidas por la parte actora que, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tratan de títulos ejecutivos que se opusieron al demandado y si bien fueron desconocidos en forma genérica en su debida oportunidad, considera esta Juzgadora que tal desconocimiento no puede entenderse con respecto a la firma siendo que emanan de la parte que los produjo. En consecuencia, dichos instrumentos merecen fe de su contenido y por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto de los mismos se evidencia la existencia de la obligación de pago en cabeza del hoy demandado. Así se declara.
3. Consignó copia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Púbica Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de diciembre de 2000, y anotado bajo el N° 47, Tomo 85 de los Libros respectivos. Con respecto a dicho instrumento, observa esta Juzgadora que el mismo no constituye un medio probatorio que permita verificar las afirmaciones de hecho de las partes, ya que solo acredita la representación judicial. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
2. Reprodujo e hizo valer la copia de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de noviembre de 2000, en la cual se declaró la nulidad de la Asamblea de Copropietarios del Centro Comercial Propatria del 28 de marzo de 2000. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos ante la copia de un instrumento público, la cual no fue impugnada en cuanto a su veracidad por la parte contraria y en ese sentido se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma. Así se declara.
3. Con la finalidad de demostrar que el poder fue otorgado en el año 2000, cuando ya había sido declarada la Nulidad de la Asamblea de Copropietarios, reprodujo e hizo valer a su favor el instrumento poder que consignó la accionante junto con el escrito libelar. Así pues, esta Juzgadora aprecia que dicho poder fue otorgado en fecha 11/12/2000 por el ciudadano Edgar Linares en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Propatria, carácter el cual se evidencia de la Acta de Asamblea General Ordinaria celebrada el 28 de marzo de 2000, para el periodo marzo-2000 al marzo-2001, y en ese sentido se le otorga pleno valor probatorio, ya que se trata de un documento autenticado, que ha sido reconocido y otorgado por un funcionario público para dar fe del dicho de los otorgantes, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 00595 de fecha 22/09/2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. N° 07-779, y que no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-PUNTO PREVIO-
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, manifestando que el ciudadano Edgar Enrique Linares Mancilla, ya identificado, no ostentaba el carácter de Presidente y por lo tanto, no gozaba de la representación de la Junta de Condominio del Centro Comercial Propatria, en virtud del fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró con lugar la demanda de impugnación de Asamblea de Copropietarios de fecha 28 de marzo de 2000.
Por razones de tecnicismo procesal debe esta alzada entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala lo siguiente: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”
En relación a la falta de cualidad e interés, el profesor Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, señala que la cualidad, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva).
En este orden de ideas, el autor Rafael Ortíz Ortíz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal” define la legitimación en la causa, como “la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente.”
Así pues, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000118, Expediente Nº 09-471 de fecha 23/04/2010, expresó:
“…Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.” (Resaltado nuestro).
Establecidos estos conceptos, se desprende del escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora que el objetivo del mismo obedece al cobro de las cuotas de condominio que corresponden a los meses desde agosto de 1998 hasta mayo de 2001, ambos inclusive, los cuales se encuentran reflejados en los comprobantes de gastos comunes de condominio consignados y que cursan en el presente expediente a los folios 17 al 57.
En este sentido, la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 18 señala lo siguiente:
“Artículo 18. - La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador…”
De allí que, la Junta de Condominio del Centro Comercial Propatria si tiene cualidad para intentar el presente juicio en la medida que es titular del derecho reclamado, por cuanto funge como administradora, tal como se desprende de los recibos de condominio consignados a los autos.
Ahora bien, ante ello, la parte demandada pretende demostrar la falta de cualidad del ciudadano Edgar Linares mediante el fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 22/11/2000, del cual se desprende que el Acta de Asamblea de Copropietarios de fecha 28 de marzo de 2000 en la cual se eligió la Junta de Condominio para el periodo 2000-2001 y se nombró al mencionado ciudadano como Presidente, fue declarada nula; fallo el cual, para el momento de su consignación, no tenía carácter de cosa juzgada por cuanto existía una apelación que aun estaba en curso ante un Juzgado Superior, que, si bien fue decidida en fecha 24 de mayo de 2002, tal como se desprende de la revisión de las actas procesales, la misma fue consignada fuera del lapso de pruebas.
En ese sentido, considera esta Juzgadora que el demandado no pretende cuestionar la cualidad e interés de la demandante, en cuanto a la facultad que ley le atribuye para intentar la acción, sino cuestionar la legitimidad de la representación en juicio, en cuanto a la facultad del ciudadano Edgar Linares de representar legítimamente a la Junta de Condominio del Centro Comercial Propatria, por cuanto no tiene la representación que se atribuye (Presidente de la Junta de Condominio) en virtud de que la Asamblea de copropietarios de fecha 28/03/2000 en la cual fue designado, fue declarada nula.
Es por ello que, esta Juzgadora concluye que tales consideraciones han debido ser objeto de análisis de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 de la ley adjetiva, la cual fue opuesta por la parte demandada y resuelta por el Tribunal de la causa, declarándola sin lugar. En consecuencia, mal puede pretender que se emita un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión ya decidida, bajo otra calificación (defensa de fondo).
En virtud de lo antes señalado, este Tribunal determina que la Junta de Condominio del Centro Comercial Propatria está plenamente legitimada para actuar en el presente juicio, y hacer valer su pretensión, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.
-DEL FONDO-
Ahora bien, una vez aclarado el punto previo y estando en la oportunidad para decidir el fondo de la controversia, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Todo propietario de apartamento o local sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, tiene la obligación de contribuir a los gastos comunes, de acuerdo al porcentaje que se haya establecido a su inmueble en el respectivo documento de condominio. Así lo establece el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señala lo siguiente:
Artículo 7º. - A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que solo podrá variarse por acuerdo unánime.
En ese sentido, alega la parte actora que al el ciudadano RÓMULO LÓPEZ SONO, hoy demandado, es propietario del local distinguido con el N° 08A-5, ubicado en el Centro Comercial PROPATRIA, lo cual quedó demostrado en autos al no haber sido controvertido por el demandado.
Siendo así, de acuerdo a los hechos alegados tanto en el escrito de demanda como en la contestación, el límite de la controversia queda circunscrito a determinar si la parte demandada se liberó o no de la obligación de pagar las contribuciones de condominio que causa su propiedad, todo de conformidad con el artículo 12 eiusdem que establece que “los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º, le hayan sido atribuidos…”
A los fines de demostrar la obligación de contribuir con los gastos comunes del edificio del cual forma parte el inmueble propiedad del demandado, la parte actora consignó treinta y tres (33) recibos de condominio, los cuales se discriminan en el siguiente cuadro:
RECIBOS DE CONDOMINIO
Mes Año Monto correspondiente al local 08A-5 (0,145200%) (Bs.)
Septiembre 1998 46.341,37
Octubre 1998 49.343,35
Noviembre 1998 42.355,55
Diciembre 1998 52.700,33
Enero 1999 47.553,47
Febrero 1999 58.202,25
Marzo 1999 34.142,31
Abril 1999 42.944,16
Mayo 1999 34.095,63
Junio 1999 38.292,80
Julio 1999 39.137,58
Agosto 1999 37.100,04
Septiembre 1999 41.757,00
Octubre 1999 44.133,01
Noviembre 1999 22.195,67
Diciembre 1999 19.113,46
Enero 2000 22.310,09
Marzo 2000 20.101,22
Febrero 2000 19.987,62
Abril 2000 24.473,91
Mayo 2000 23.815,34
Junio 2000 24.192,03
Julio 2000 29.009,56
Agosto 2000 33.198,55
Septiembre 2000 25.048,84
Octubre 2000 23.657,38
Noviembre 2000 34.710,75
Diciembre 2000 29.344,25
Enero 2001 30.256,70
Febrero 2001 27.364,38
Marzo 2001 33.282,99
Abril 2001 35.969,20
Mayo 2001 32.595,97
TOTAL 1.118.726,76
De dichos recibos se evidencia que los mismos corresponden a los meses desde septiembre de 1998 hasta mayo de 2001, los cuales se encuentran vencidos por lo que, la parte actora cumplió con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo a la vez con su carga procesal; en consecuencia, considera este Juzgadora que la actora ha demostrado fehacientemente la obligación que tiene el demandado de cumplir con el pago de las cuotas de condominio.
Por el contrario, la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos señalados por la parte actora, no aportando prueba alguna al proceso que demostrara el cumplimiento de su obligación, el cual era el pago de las cuotas de condominio generadas por los gastos comunes y demandadas insolutas.
Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios solicitados, advierte el Tribunal que todo pago presupone una deuda y cuando ese pago no se materializa en el tiempo y en el espacio surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial.
No obstante, advierte esta Juzgadora, que no consta en los recibos consignados, ni de algún otro medio probatorio, la fecha efectiva del vencimiento, aspecto de vital importancia a los fines de determinar a partir de qué momento se produjeron los intereses reclamados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual “se deben estos daños desde el día de la mora…”, por cuanto los mismos resultan imprecisos, toda vez que la parte actora, en su escrito libelar, solicitó los intereses moratorios desde el mes de agosto de 1998, siendo que se deben las cuotas desde septiembre de 1998, tal como se determinó ut supra. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar los intereses moratorios solicitados. Así se declara.
En consecuencia, no habiendo demostrado la parte demandada, tal y como se evidencia de los autos, la extinción de su obligación, esta Juzgadora considera que la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES derivados de cuotas de condominio insolutas, intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PROPATRIA en contra del ciudadano RÓMULO LÓPEZ SONO, debe ser declarada parcialmente con lugar, toda vez que el reclamo de los intereses moratorios causados resulta improcedente, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación propuesto. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por el ciudadano RÓMULO LÓPEZ SONO, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.482.725, en contra del fallo dictado en fecha 04 de junio de 2002, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se modifica la sentencia apelada en los siguientes términos:
1. SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por el demandado RÓMULO LÓPEZ SONO.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES propuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PROPATRIA, en contra del ciudadano RÓMULO LÓPEZ SONO, ambas partes suficientemente identificadas al inicio del presente fallo.
3. Se CONDENA al demandado a pagar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.118.726,80), hoy día UN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.118,72), correspondientes a las cuotas de condominios vencidas y no pagadas desde los meses de septiembre de 1998 hasta mayo de 2001, para un total de treinta y tres (33) recibos de condominio.
4. Se NIEGAN los intereses moratorios solicitados.
5. No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas respecto del recurso ejercido, por cuanto la sentencia recurrida ha sido modificada parcialmente, esto según lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0353-12
Exp. Antiguo Nº: AH18-R-2002-000017
ACSM/BA/Emilio
|