REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ISABEL DE MENDONCA MARTINS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular del pasaporte Nº F-276020, domiciliada en Funchal, Madeira, Portugal.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL E. MARÍN PINO y JOSÉ RAMÓN NAVAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.433 y 14.414, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL DE FREITAS XAVIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.059.733.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA URGELLES PLANCHARD y ROBERTO JOSÉ URGELLES PLANCHARD, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.029 y 18.568, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
No. EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0292-12
No. EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-V-2002-000085
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA de fecha 05 de abril de 2001 incoada por los apoderados judiciales de MARÍA ISABEL DE MENDONCA MARTINS en contra de MANUEL DE FREITAS XAVIER (folios 2 al 34, con recaudos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 17 de abril de 2001, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diese contestación a la demanda propuesta en su contra (folio 35).
En fecha 21 de mayo de 2001, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de que el Alguacil Accidental, José Gregorio Chacón V., había practicado satisfactoriamente la citación de MANUEL DE FREITAS XAVIER (folio 37).
Luego, en fecha 12 de julio de 2001, compareció al proceso la parte demandada, mediante apoderados judiciales, y consignó escrito en el cual opuso las cuestiones previas de incompetencia y defecto de forma de la demanda, previstas en los Ordinales 1º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 42 al 51).
En fecha 28 de enero de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia (folios 52 al 53). Vista tal decisión, la parte demandada la “impugnó” mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2002 (folios 60 al 61).
En vista de tal impugnación, entendida como regulación de competencia, el Juzgado de la causa ordenó copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su resolución (folio 62). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2002, declarando con lugar la regulación de competencia y declarando que es competente el Juzgado de Primera Instancia que le corresponda conocer de la causa en vista de la distribución (folios 105 al 108).
En vista de ello, y luego de que el Tribunal de la causa recibiese las resultas de la regulación de competencia, pasó a conocer de la causa, previa distribución de ley, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 27 de septiembre de 2002 (folio 116).
Una vez reanudada la causa, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda propuesta en su contra (folios 117 al 183, con anexos).
Abierta la causa a pruebas, ambas partes acudieron al proceso y consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas en fechas 15 de noviembre de 2002 la parte actora y 27 de noviembre de 2002 la parte de mandada (folios 184 al 203).
Fenecida la etapa probatoria, la parte demandada consignó escrito de informes en fecha 25 de enero de 2006 (folios 215 al 218).
Mediante auto de fecha 9 febrero de 2012 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folios 223 al 224). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-0117, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 29 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0292-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 227).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 228).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 18 de marzo de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 18 de marzo de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
-ALEGATOS DE LAS PARTES-
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
La parte actora, ciudadana MARÍA ISABEL DE MENDONCA MARTINS, en su escrito libelar estableció los siguientes alegatos:
1. Que es hija única de los ciudadanos Antonio Martins y Justina de Mendonca de Martins.
2. Que su padre falleció en fecha 16 de Septiembre de 1.994.
3. Que según consta en documento público, las ciudadanas Justa de Mendonca de Martins e Isabel de Mendonca Martins, son las únicas y universales herederas en su condición de cónyuge e hija, respectivamente, del finado Antonio Martins.
4. Que según consta en acta de defunción, en fecha 04 de Abril de 1.999 falleció también la ciudadana Justina de Mendonca de Martins.
5. Que según consta en documento de propiedad protocolizado el 19 de Febrero de 1.976, su padre adquirió un local de comercio que forma parte del edificio denominado “Residencias Este”, ubicado en el lugar conocido como Buenos Aires (Redoma de Petare), Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de setenta y nueve con treinta y seis metros cuadrados (79,36 mts 2), distinguido con la letra “B”, situado en la planta baja del mencionado edificio.
6. Que según consta de documentos sucesorales ella, en su condición de única y universal heredera de sus progenitores, efectuó las correspondientes declaraciones sucesorales por ante las oficinas del SENIAT, obteniendo los respectivos comprobantes de solvencia.
7. Que en fecha 22 de Noviembre de 1.994, el ciudadano MANUEL DE FREITAS XAVIER, constituyó una Firma Personal denominada “Peluquería Unisex Chanel Doril”.
8. Que dicho ciudadano se instaló con su fondo de comercio en el local de comercio de su propiedad, sin existir entre aquel y sus causantes, ningún tipo de contrato que le otorgara algún derecho para ocupar el mencionado bien inmueble, sino una relación de amistad muy estrecha.
9. Que la parte demandada usufructuó el referido bien inmueble debido a que ha dado en arrendamiento a terceras personas espacios de dicho local, sin rendir ningún tipo de cuentas con el propietario del mismo, es decir, con ella.
10. Que demanda a MANUEL DE FREITAS XAVIER con el fin de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a reivindicar a la parte actora en su condición de legítima propietaria del referido local comercial, esto en base a los artículos 547, 548 y 796 del Código Civil.
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
La parte demandada, ciudadano MANUEL DE FREITAS XAVIER, en su escrito de contestación a la demanda estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:
1. Que opone como cuestión perentoria de fondo la prescripción adquisitiva a favor de su representado, sobre el bien inmueble litigioso.
2. Que la referida prescripción se produjo por efecto de haber ejercido y ejercer la posesión legítima del referido inmueble desde el 17 de Junio de 1.968, oportunidad en la cual inició pacíficamente y en nombre propio la posesión del referido inmueble, hasta la actualidad (momento en que consignó el escrito de contestación de la demandada). Es decir, que para la fecha el ciudadano MANUEL XAVIER DE FREITAS había poseído el referido bien inmueble por un período de treinta y cuatro años, tres meses y veintidós días, en nombre propio, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño.
3. Que aunada a dicha posesión se debe observar la inercia de los titulares del derecho real de propiedad del inmueble en cuestión, con respecto al mismo y a la posesión ejercida por la parte actora.
4. Que en fecha 17 de Junio de 1.968, el ciudadano Joao Martins, que para entonces era el propietario del bien inmueble referido, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo pasivo, a su representado un negocio de bar y fiambres situado en la entrada de Las Vegas de Petare, del entonces distrito Sucre (hoy municipio Sucre del Estado Miranda), en el Edifcio Emeide (hoy Edificio Residencias Este), local “B”.
5. Que en fecha 22 de Noviembre de 1.994, su representada constituyó una nueva firma personal de su exclusiva propiedad y única responsabilidad, la cual giraría bajo la firma personal denominada MANUEL XAVIER DE FREITAS y con la denominación comercial PELUQUERÍA UNISEX CHAMEL DORIL, en el local comercial sobre el cual recae este litigio.
6. Que en fecha 23 de Noviembre de 1.995, su representado constituyó una nueva firma mercantil, bajo el nombre “AGENCIA DE LOTERÍA EL DORIL”.
7. Que en fecha idéntica su representado dio en arrendamiento el bien inmueble sobre el cual recae la presente controversia, al ciudadano Fabián Celestino Cura.
8. Que quedará probado que su representado ha pagado, con su propio dinero, y con el carácter de propietario del bien inmueble en cuestión, los servicios de electricidad, aseo urbano, las cuotas de condominio y otros, hechos estos, que reafirmarían la posición de poseedor legítimo que alega tener la demandada.
9. Que había poseído de forma pacífica el bien inmueble sobre el cual recayó la controversia, por TREINTA Y CUATRO (34) años, y que por lo tanto, el derecho que alega tener a su favor, nace para ella en fecha 17 de Junio de 1.988, es decir 20 años después de haber comenzado a ejercer la posesión y haberla mantenido de manera pacífica.
10. Que la posesión que su representado ha ejercido sobre el referido bien inmueble jamás ha sido interrumpida, por ningún otro tipo de actos de terceros o por fenómenos naturales o por situaciones de ninguna otra índole.
11. Que su representado ha ejercido la referida posesión en forma pública, con ánimo de dueño.
12. Que la prescripción adquisitiva alegada se verifica contra el ciudadano Joao Martins desde el 17 de Junio de 1.968 (fecha de inicio de la posesión por parte de su representado), hasta el 19 de Febrero de 1.976, oportunidad en la cual vendió el inmueble referido a Antonio Martins, quien falleció el 19 de Junio de 1.994, siendo que para esa fecha, ya había adquirido su representado el derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, en virtud de haberse cumplido los requisitos de Ley para adquirir la titularidad sobre el bien inmueble referido.
13. Que la parte actora no prueba su propiedad plena sobre el inmueble cuya reivindicación pretende a su favor.
14. Que la parte actora no prueba la falta del derecho a poseer de su representado.
15. Que la demanda por reivindicación del bien inmueble referido sea declarada sin lugar.
-III-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
En este punto debe esta Juzgadora realizar una consideración previa. Tal como ha sido establecido en el capítulo narrativo de la presente decisión, la parte actora y la parte demandada respectivamente consignaron sus escritos de promoción de pruebas en fechas 15 de noviembre de 2002 y 27 de noviembre de 2002. Ante tal presentación, el Tribunal dictó un auto de fecha 29 de enero de 2003 en el cual estableció lo siguiente:
“Vistos los escritos de pruebas presentados por los apoderados de las partes, en fecha 15 de noviembre del 2002, el Tribunal los agrega a los autos dejando expresa constancia que el lapso que prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se computará a partir de que consten en autos, la última notificación que de las partes se practique de la presente providencia. Líbrese boletas de notificación”.
Se observa que las notificaciones se realizaron por actividad propia de las partes ya que ellas se dieron expresamente por notificadas en fechas 03 de diciembre de 2003, la parte demandada y el 20 de octubre de 2005, la parte actora, sin que hubiese habido proveimiento alguno respecto de las pruebas, aún y cuando en el caso de la parte demandada se promovieron testigos que necesitaban del establecimiento de su oportunidad de evacuación.
Sin embargo, vemos luego que la parte demandada, MANUEL DE FREITAS XAVIER, acudió al proceso el 25 de enero de 2006 y consignó escrito de informes en el estableció sus consideraciones sobre el proceso y en específico sobre lo que ella estableció en pro de su posición procesal.
Con ello, aunque la falta de proveimiento de las pruebas puede calificar como un quebrantamiento de formas que pueda fundamentar la reposición de la causa, vemos que la parte interesada en la evacuación de los testigos en la primera oportunidad para ello no solicitó que se proveyese la materialización de tales testimonios, con lo que puede decirse que tal vicio procesal ha quedado tácitamente aceptado o convalidado por la parte afectada.
Así, esta Juzgadora pasará entonces a apreciar el valor probatorio de las pruebas documentales, entendiendo que los mismos han quedado admitidos por el Tribunal, aun a falta de proveimiento, tal como lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil en las Sentencias Nros. RC.00308 del 23 de mayo de 2008 (caso: María Teresa Nogales Amor y Otra c. Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, TAXCO, C.A.) y RC.00537 del 29 de noviembre de 2011 (caso: Seguros Mercantil, C.A. c. Jorge Díaz Carmona y Otro) en interpretación del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-
La parte actora, MARÍA ISABEL DE MENDONCA MARTINS, en el curso del proceso consignó las siguientes pruebas:
1. Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA ISABEL DE MENDONCA MARTINS, del 02 de mayo de 1947 emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Santa Cruz, Región Autónoma de Madeira de la República Portuguesa (Portugal), traducida por Francisco Joaquín De Sousa, Intérprete Público de la República de Venezuela en el Idioma Portugués Credencial Nº 1.136, y que fue debidamente apostillada en fecha 13 de octubre de 1999 bajo el Nº 4.993 (folios 7 al 10).
En vista de la naturaleza jurídica y del lugar de procedencia de este instrumento probatorio, es importante hacer notar que el mismo está amparado por la Convención de la Haya para la Supresión de la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, convenio internacional ratificado por la República Portuguesa en fecha 06 de diciembre de 1968, y a la cual se adhirió la República Bolivariana de Venezuela (entonces República de Venezuela) en fecha 01 de julio de 1998 (Ley Aprobatoria de la Convención de la Haya para la Supresión de la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, en Gaceta Oficial Nº 36.446 del 05 de mayo de 1998).
Establecido esto, es importante citar aquí lo dicho en los artículos 1 y 3 de dicho convenio internacional. Así, el artículo 1 de la convención estipula que:
“Articulo 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera”.
Por su parte, el artículo 3 de la referida Convención estipula que:
“Artículo 3. La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento”.
Una vez revisados los citados artículos, y de que por lo tanto, el documento que está siendo analizado puede ser catalogado como documento público emanado de un funcionario público portugués competente, como lo es el Registrador Civil de Santa Cruz, Madeira, Portugal y de que consta en el expediente contentivo de la causa que el referido instrumento probatorio fue apostillado en fecha 13 de octubre de 1999, bajo el Nº 4.993, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3 de las referida Convención, este Juzgado debe considerarlo como documento público, también a los efectos de la ley venezolana.
Por ello, y en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, según el cual, “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” (negritas del Tribunal), en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, este Juzgado debe darle al documento bajo análisis pleno valor probatorio. Así se declara.
Así, con este instrumento podemos dar por demostrado que MARÍA ISABEL DE MENDONCA MARTINS, parte actora en el presente proceso, es hija de Antonio Martins y de Justina de Mendonca.
2. Registro de Defunción Nº 928, del ciudadano Antonio Martins, emitida por la Oficina de Registro de Funchal, en fecha 20 junio de 1994, traducido por Francisco Joaquín De Sousa, Intérprete Público de la República de Venezuela en el Idioma Portugués Credencial Nº 1.136, y que fue debidamente apostillado el 13 de octubre de 1999 bajo el Nº 4.995 (folios 11 al 13).
Visto el documento presentado, y lo establecido en los artículos 1 y 3 del Convenio de la Haya para la Supresión de la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, por cuanto el referido documento consignado al expediente contentivo de la causa dimanó de una autoridad vinculada a una jurisdicción del Estado Portugués, como lo es el funcionario a cargo de la Oficina de Registro Civil de Funchal, Portugal (cuyo nombre es ilegible en el documento) y en vista de que el mismo fue debidamente apostillado el 13 de octubre de 1999 bajo el Nº 4.995, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la referida Convención, y también en virtud de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, este Juzgado debe considerarlo como documento público con plenos efectos legales en todo el territorio nacional, y por lo tanto, debe otorgarle pleno valor probatorio. Así se declara.
De tal documento se desprende que, efectivamente, el ciudadano Antonio Martins falleció el 19 de junio de 1994.
3. Documento emitido por la Oficina Notarial de Santa Cruz en fecha 21 de septiembre de 1995, traducida por Francisco Joaquín De Sousa, Intérprete Público de la República de Venezuela en el Idioma Portugués Credencial Nº 1.136, y que fue debidamente apostillado en fecha 13 de octubre de 1999, bajo el Nº 5008 (folios 14 al 20).
Visto esto el documento presentado, visto lo establecido en los artículos 1 y 3 del Convenio de la Haya para la Supresión de la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, por cuanto el referido documento consignado al expediente contentivo de la causa dimanó de una autoridad vinculada a una jurisdicción del Estado Portugués funcionario a cargo de la Oficina Notarial de Santa Cruz, Madeira, Portugal, y en vista de que el mismo fue debidamente apostillado en fecha 13 de octubre de 1999 bajo el Nº 5008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la referida Convención, y también en virtud de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, este Juzgado debe considerarlo como documento público con plenos efectos legales en todo el territorio nacional, y por lo tanto, debe otorgarle pleno valor probatorio. Así se declara.
En este caso vemos que tal documento nos da por acreditado que la hoy actora tiene la condición de heredera del ciudadano Antonio Martins.
4. Acta de Defunción Nº 615 de la ciudadana Justina de Mendonca, emitida por la Oficina de Registro Civil de Funchal en fecha 07 de abril de 1999, traducido por Francisco Joaquín De Sousa, Intérprete Público de la República de Venezuela en el Idioma Portugués Credencial Nº 1.136, y que fue debidamente apostillado el 13 de octubre de 1999 bajo el Nº 4.994 (folios 21 al 23).
Visto el documento presentado, y lo establecido en los artículos 1 y 3 del Convenio de la Haya para la Supresión de la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, por cuanto el referido documento consignado al expediente contentivo de la causa dimanó de una autoridad vinculada a una jurisdicción del Estado Portugués, como lo es el funcionario a cargo de la Oficina de Registro Civil de Funchal (cuyo nombre es ilegible en el documento) y en vista de que el mismo fue debidamente apostillado el 13 de octubre de 1999 bajo el Nº 4.994, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la referida Convención, y también en virtud de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, este Juzgado debe considerarlo como documento público con plenos efectos legales en todo el territorio nacional, y por lo tanto, debe otorgarle pleno valor probatorio. Así se declara.
Vemos que de este documento se deriva que la ciudadana Justina de Mendonca, progenitora de la hoy actora falleció en fecha 04 de abril de 1999.
5. Contrato de compraventa sobre el bien inmueble litigioso, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, y presentado ante dicho ente, en fecha 29 de Enero de 1.976, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 16, Folio 81, Tomo 46, Protócolo 1ero. En tal documento se evidencia que Joao Martins le vendió el referido bien inmueble a Antonio Martins, padre difunto de la parte actora en este proceso. (Folios 24 y 25).
Visto el documento presentado, y en virtud de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y de que, por lo tanto, la parte demandada, al no haber manifestado formalmente si reconocía o negaba tal instrumento, lo reconoció de manera tácita, este Juzgado debe darle pleno valor probatorio. Es necesario acotar que el instrumento probatorio que está siendo analizado no es un documento público, en virtud de lo estipulado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Iris Armenia Peña Espinoza, en decisión emitida en fecha 22 de Septiembre de 2.008, con número de expediente AA-C-20-2007-000779 según la cual “el documento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la publicación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado –aún cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros. Por el contrario, el documento público, es sustanciado por el funcionario con competencia para ello” (negritas del Tribunal). Así se declara.
6. Certificación de Solvencia de Sucesiones Nº 011980 y Formularios para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nros. 0005146 y 0030094, en los cuales consta que la parte actora en su condición de única y universal heredera de sus progenitores Antonio Martins y Justina de Mendonca de Martins, efectuó las correspondientes declaraciones sucesorales por ante las oficinas del SENIAT, obteniendo los respectivos comprobantes de solvencia (folios 27 al 34).
Para valorar de manera adecuada estos instrumentos probatorios, traídos al proceso por la parte actora, debemos acotar que dicho documento emana de un órgano de la Administración Pública, como lo es el SENIAT. Por lo tanto, al ser un documento administrativo, el mismo goza de la presunción de certeza establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Bello Tabares, Humberto. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Pág. 868), lo cual resulta en tener que asimilarlo en sus efectos, a los documentos públicos. Visto esto, y en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, según el cual “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y en el 1.359 ejusdem, y de que el instrumento no fue impugnado o declarado falso por la contraparte, este Juzgado, debe darle al mismo pleno valor probatorio. Así se declara.
7. La reproducción del mérito favorable de los autos en todo lo que la beneficie.
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
8. Invocó la confesión ficta por haber sido realizada la contestación al fondo de la demanda extemporáneamente.
En este punto debe establecer esta Juzgadora debe establecer que la confesión ficta no es un medio probatorio, sino una consecuencia de la inactividad del demandado en el proceso cuando el mismo no ha contestado o no ha contestado oportunamente la demanda, y cuando la misma no ha probado nada que le favorezca. Tal consecuencia viene regulada por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Igual y en todo caso, la confesión ficta no es algo que pueda la parte actora invocar a su favor en la etapa probatoria del proceso, ya que al Juez le restaría todavía valorar si la pretensión ejercida es contraria o no a la ley.
Con ello, al no haber la parte promovido un medio apto de ser valorado, es por lo que esta Juzgadora lo desecha como en efecto lo hace. Así se declara.
9. Promovió la prueba de confesión hecha por el apoderado de la contraparte de que su representado ha ocupado el inmueble objeto del presente juicio por hace más de treinta años.
Sobre los hechos establecidos en los actos alegatorios, esto es, en la demanda y en su contestación, ha establecido la Sala de Casación Civil en la Sentencia Nº RC.00100 del 12 de abril de 2005, caso: Mohamed Alí Farhat c. Inversiones Senabeid, C.A., lo siguiente:
“(…)respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa”.
Con ello, no se puede establecer que todo dicho realizado por la demandada en este caso constituya una confesión espontánea, ya que ella no ha declarado con el animus confitendi, sino que más bien, como veremos, el hecho promovido fue alegado en forma de excepción a los fines de enervar el derecho de la parte actora de que se le reivindique su propiedad. Así, al no haberse promovido una verdadera prueba de confesión, es por lo que esta Juzgadora lo rechaza como en efecto lo hace. Así se declara.
10. Invocó como prueba la norma contenida en el artículo 995 del Código Civil.
Sobre lo aquí promovido debe esta Juzgadora establecer que las normas, artículos, principios y reglas establecidas en la ley, no son ni un medio ni un objeto de prueba. En efecto, los artículos no pueden ser promovidos probatoriamente, ya que su apreciación y aplicación escapa de las facultades de las partes y entra dentro de las potestades del Juzgador, el cual, en virtud de la máxima del iura novit curia no se debe atener a las normas alegadas y, mucho menos, dejar de aplicar la ley a falta de mención de los basamentos legales. Con ello, al no haber la parte promovido un medio apto de ser valorado, es por lo que esta Juzgadora lo desecha como en efecto lo hace. Así se declara.
11. Ratificó el valor probatorio de todos y cada y uno de los documentos que acompañan el libelo de demanda, mediante los cuales se demuestra el carácter de propietaria por la sucesión, del bien dejado por su difunto padre.
En el presente caso estamos ante unos medios probatorios que ya fueron debidamente valorados por esta Juzgadora, específicamente en los puntos 1 al 6 de los medios probatorios aportados por la parte actora, MARÍA ISABEL MENDONCA MARTINS, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se declara.
-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-
La parte demandada, ciudadano MANUEL DE FREITAS XAVIER, en el curso del proceso promovió los siguientes medios probatorios:
1. Contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Parroquia de El Recreo, en fecha 17 de junio de 1968, en el que Joao Martins dio en venta pura y simple un fondo de comercio, constituido por “un negocio bar y fiambres (…) situado en la Entrada de Las Vegas de Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el Edificio Emeide, local “B”, fondo que como vemos está situado en el bien inmueble objeto de litigio (Folio 126).
Visto el documento presentado, y en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, (negritas del Tribunal), y de que, por lo tanto, la parte actora, al no haber manifestado formalmente si reconocía o negaba tal instrumento, lo reconoció de manera tácita, este Juzgado debe darle pleno valor probatorio. Así se declara.
2. Copia simple de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1977, quedando anotado bajo el Nº 136, Tomo 2-B, en el cual el demandado esbozó lo siguiente:
“ …Conforme al documento inscrito en el Registro Mercantil a su cargo, con fecha 28 de Noviembre de 1.968, bajo el número 140, tomo 18-B, constituí la firma mercantil en mi nombre, la cual gira como firma personal bajo la razón de comercio de “MANUEL XAVIER DE FREITAS”, con el objeto de explotar las actividades mercantiles señaladas en dicho documento. Ahora bien, es el caso, que con esta misma fecha, he decidido ponerle como denominación comercial a dicho negocio, el de “BAR EL RUISEÑOR” (sic) el cual seguiría funcionando en el edificio “Residencias Este”, Planta Baja, entrada Urbanización Las Vegas, Petare, Distrito Sucre, del Estado Miranda, y tendrá su domicilio en esta ciudad de Caracas, y seguirá girando conforme a mi firma personal, antes citada, bajo mi única responsabilidad…”. (Énfasis añadido).
Para valorar de manera adecuada este instrumento probatorio, se hace necesario citar el artículo 429 del Código Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguiente, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negritas del Tribunal).
Visto esto y en virtud de que el instrumento probatorio en cuestión es una copia simple del documento original inscrito ante el Registro Mercantil correspondiente, y en virtud de que la parte actora, al no haber manifestado formalmente oposición a la copia del documento en cuestión, lo reconoció tácitamente, este Juzgado debe darle pleno valor probatorio. Así se decide.
3. Copia Certificada de Documento Inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1995, quedando anotado bajo el Nº 71, Tomo 8-ESGDO, en el cual consta que la parte demandada decidió ampliar el objeto de la firma mercantil denominada Manuel Xavier de Freitas, para explotar el ramo de distribución de revistas, artes gráficas, distribución de suplementos, libros, folletos y otros ramos conexos (folios 129 al 130).
Visto el documento presentado, y por cuanto la parte actora, no manifestó que lo impugnaba o tachaba, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4. Copia Certificada de Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 1.994, quedando inscrito bajo el Nº 8, Tomo 11-B-Pro, en el cual el hoy demandado constituyó una nueva firma personal denominada “Peluquería Unisex Chamel Doril” (folio 133).
Visto el documento presentado, y por cuanto la parte actora, no manifestó que lo impugnaba o tachaba, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5. Copia simple de documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 1.995, quedando anotada bajo el Nº 38, Tomo 1-B-Qto, a través del cual la parte demandada constituyó una nueva firma mercantil con denominación comercial “Agencia de Loterías el Doril” (folios 139 al 140).
Visto el documento presentado, por cuanto el mismo es una copia simple del documento original inscrito ante el Registro Mercantil correspondiente, y en virtud de que la parte actora, al no haber manifestado formalmente impugnar la copia del documento en cuestión, reconoció tácitamente su conformidad con el original, este Juzgado debe darle pleno valor probatorio en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Copia simple de documento de contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble litigioso celebrado entre la arrendadora Agencia de Lotería el Doril, representada por Manuel De Freitas Xavier, y el arrendatario, ciudadano Fabián Celestino Curra (folio 143).
Visto el documento presentado, y en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil y por cuanto la parte actora al no haber manifestado formalmente si reconocía o negaba tal instrumento, lo reconoció manera tácita, este Juzgado debe darle pleno valor probatorio. Así se declara.
7. Copia simple del RIF 07, expedida en fecha 14 de Diciembre de 1.979 por el Ministerio de Hacienda, correspondiente al Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de MANUEL DE FREITAS XAVIER, titular del certificado de inscripción V-06059733-9, con la siguiente dirección: Avenida Principal Residencias Este, Local “B”, Las Vegas (folio 145).
Para valorar de manera adecuada este instrumento probatorio, traído al proceso por la parte demandada, se debe acotar que dicho documento emana de un órgano de la Administración Pública, como lo es el SENIAT. Por lo tanto, al ser un documento administrativo, el mismo goza de la presunción de certeza establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Bello Tabares, Humberto. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Pág. 868), lo cual resulta en tener que asimilarlo en sus efectos, a los documentos públicos. Visto esto, y en virtud de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de que el instrumento no fue impugnado o declarado falso por la contraparte, este Juzgado, le otorga valor probatorio. Así se declara.
8. Reprodujo a su favor el hecho de que la parte actora admitió que aquella se instaló con su fondo de comercio en el local propiedad de la demandante, sin que existiera entre ellas ningún tipo de contrato que le otorgara derecho alguno para ocupar el bien inmueble en cuestión, con lo cual, de acuerdo con la parte demandante, quedó plenamente admitida y probada la posesión legítima y no precaria que existe en su favor, igualmente promovió a su favor, la afirmación hecha por la parte actora en el escrito libelar, según la cual MANUEL XAVIER DE FREITAS usufructúa y tiene arrendados a terceras personas espacios del bien inmueble litigioso, con lo cual admitió el hecho que la demandada ha ejercido la posesión sobre el referido bien inmueble, con ánimo de dueño.
Visto esto, y en reproducción de lo dicho por la Sala de Casación Civil en la Sentencia Nº RC.00100 del 12 de abril de 2005, caso: Mohamed Alí Farhat c. Inversiones Senabeid, C.A., apreciamos que no se puede establecer que todo dicho realizado por la demandada en este caso constituya una confesión espontánea, ya que ella no ha declarado con el animus confitendi, sino que más bien, como veremos, el hecho promovido fue alegado para dar forma a la pretensión deducida. Así, al no haberse promovido una verdadera prueba de confesión, es por lo que esta Juzgadora lo rechaza como en efecto lo hace. Así se decide.
9. Copia simple de la Planilla de Registro del establecimiento con denominación comercial “Bar El Ruiseñor”, con firma comercial de MANUEL XAVIER DE FREITAS, número 002-C-2169, de fecha 18 de Febrero de 1.986, expedida por la Dirección de Renta Interna del antiguo Ministerio de Hacienda, región Capital. (Folio 188).
Visto esto, y en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1363 del Código Civil y de que la parte actora, al no haber manifestado formalmente oposición a la copia del documento en cuestión, lo reconoció tácitamente, este Juzgado debe darle pleno valor probatorio. Así se decide.
10. Copia simple de la planilla de autorización del establecimiento con denominación comercial “Bar El Ruiseñor”, con firma comercial de MANUEL XAVIER DE FREITAS, número 002-C-2169, de fecha 18 de Febrero de 1.986, expedida por la Dirección de Renta Interna del antiguo Ministerio de Hacienda, región Capital. (Folio 189).
Visto esto, y en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de que la parte actora, al no haber manifestado formalmente oposición a la copia del documento en cuestión, lo reconoció tácitamente, este Juzgado debe darle pleno valor probatorio. Así se decide.
11. Copia de la planilla de Declaración Jurada de Ventas, Ingresos Brutos y Operaciones Efectuadas por el establecimiento con denominación comercial “Bar El Ruiseñor”, en el período comprendido entre el 01 de Octubre de 1.994, y el 30 de Septiembre de 1.995., documento emitido por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre (Folio 190).
Visto esto, y en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de que la parte actora, al no haber manifestado formalmente oposición a la copia del documento en cuestión, lo reconoció tácitamente, este Juzgado le da pleno valor probatorio. Así se decide.
12. Recibos de pagos mensuales hechos a la junta de condominio del edificio Residencias Este, por MANUEL XAVIER FREITES, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre, Diciembre del año 2.000, así como también a Noviembre y Diciembre de 2.001 y a Enero del Año 2.002. (folios 191 al 201).
Visto esto y en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de la mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial” (negritas del Tribunal), de que los documentos probatorios que están siendo analizados emanan de un tercero al proceso, como lo es la Junta de Condominio del Edificio Residencias Este, y en virtud de que dicho ente, no ratificó mediante prueba testimonial la validez y autenticidad de los recibos consignados por la parte demandada, este Juzgado debe DESECHAR del presente juicio tales documentos. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.
-III-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011, y de la resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas ambas partes y estando en la oportunidad para decidir, lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
El caso que ha sido sometido a la decisión de quien suscribe, es una acción reivindicatoria, en la cual la ciudadana MARÍA ISABEL DE MENDONCA MARTINS, ha accionado judicialmente con el fin de que se le ponga nuevamente en posesión de un inmueble constituido por un local de comercio, distinguido con la letra “B” situado en la planta baja del Edificio “Residencias Este”, ubicado en el lugar conocido como Buenos Aires vía Las Vegas de Petare, cerca de La Redoma y parte de abajo del Elevado hacia Palo Verde, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; alinderada así: Norte: Vestíbulo de entrada al Edificio; Sur: Fachada principal del Edificio; Este: fachada lateral este del Edificio; y Oeste: Local comercial distinguido con la letra “A”.
En fundamento de su acción, la parte actora adujo que a pesar de que ella a través de la sucesión de sus progenitores Antonio Martins y Justina De Mendonca De Martins adquirió la propiedad del inmueble arriba identificado, el mismo estaba siendo ocupado por el hoy demandado MANUEL DE FREITAS XAVIER, poseyéndolo como si fuera suyo y privándola del disfrute de su bien, a pesar de haberse ejercido varias gestiones amistosas para su devolución.
Por su parte, el demandado negó, rechazó y contradijo la demanda opuesta en su contra, oponiendo como excepción de fondo la prescripción adquisitiva del bien objeto de litigio.
Establecido los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa a considerar lo siguiente:
La acción reivindicatoria es aquella acción que tiene el propietario para perseguir la cosa en mano de quien o quienes se encuentre (poseedores) y reintegrarla a su patrimonio. En este sentido, vemos que el artículo 548 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De la estructura de la norma, vemos que reconoce en primer lugar la garantía que tiene el propietario de un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Sin embargo, establece en una segunda hipótesis que hay excepciones al ejercicio de tal derecho.
Con ello, vemos que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en el hecho de que el Juez para verificar la procedencia de la acción reivindicatoria, debe apreciar tres aspectos de gran interés: 1) Que se haya demostrado la propiedad del inmueble que se quiere reivindicar; 2) Que tal bien lo posea o detente el demandado; y 3) Que la acción no estuviese contemplada dentro de alguna de las excepciones establecidas en la ley.
Sobre el primer aspecto, vemos que cursan en autos los siguientes documentos: 1) Contrato de compraventa, protocolizado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 16, Folio 81, Tomo 46, Protocolo 1ero., en donde Antonio Martins recibió en venta el bien objeto de litigio; 2) Planillas o Formularios para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nros. 0005146 y 0030094, en donde respectivamente se declararon y liquidaron los impuestos sobre sucesiones y donaciones causados por el fallecimiento de los ciudadanos Antonio Martins y Justina de Mendonca.
Con el primer documento se puede dar por demostrado que el progenitor de la hoy actora adquirió debidamente en propiedad el inmueble objeto de reivindicación.
En cambio, con los documentos listados en segundo lugar, vemos que se demuestra que en un primer momento y en vista del fallecimiento del señor Antonio Martins, el bien inmueble pasó a ser propiedad conjunta de la hoy actora así como de su progenitora, Justina de Mendonca de Martins, en su condición de únicas y universales herederas. E igualmente vemos que, en un posterior momento, por haber fallecido la ciudadana Justina de Mendonca de Martins, el bien pasó a ser de exclusiva propiedad de la hoy actora, MARÍA ISABEL DE MENDONCA MARTINS. Con ello, vemos que ha sido cumplido el primer extremo, ya que se ha demostrado que el causante de la hoy actora adquirió debidamente el bien, así como que ella lo adquirió luego por vía sucesoral.
Ahora, pasando al segundo de los aspecto arriba listados, vemos que no ha sido controvertido el hecho de que el hoy demandado, MANUEL DE FREITAS XAVIER, sea ocupante o detentador del inmueble en cuestión, por cuanto por ello ha sido alegado el hecho de que han ocupado el inmueble por más de treinta y cuatro años, tal hecho es base de su alegato de prescripción adquisitiva.
Pasando a revisar el último aspecto, esto es, que la acción no estuviese contemplada dentro de alguna de las excepciones establecidas en la ley, esta Juzgadora debe expresar que ha sido de vieja data la opinión de la doctrina el hecho de que dentro de las excepciones oponibles por el demandado en reivindicación, está la prescripción adquisitiva del bien. En efecto, el autor Gert Kummerow ha establecido lo siguiente:
“(…) Si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años, según los casos, adquiere por usucapión. Son aplicables al respecto las nociones sobre impedimentos, interrupción y suspensión de la prescripción ya analizados (…), para neutralizar la defensa del demandado. Si este último no hace valer la usucapión, no podrá tampoco oponerla en un sucesivo proceso, por interferencia del principio según el cual “lo juzgado cubre lo deducido y lo deducible”.” (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales. Quinta Edición. Caracas: McGraw Hill, 2002, pág. 360).
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en los siguientes términos:
“(…) todas las acciones reales prescriben a los veinte (20) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. Como se advierte de su redacción, nuestro legislador no hace distingo respecto del tipo de acción real para la aplicación de la referida norma.
Por su parte, el artículo 548 eiusdem dispone:
…Omissis…
Reconoce la norma descrita la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
Ahora bien, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
La Sala considera, que entre esas excepciones, está la prescripción adquisitiva.
En efecto, el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. A su vez, entre esas condiciones el legislador consideró que debía la parte interesada demostrar la posesión legítima”. (Énfasis añadido, subrayados en original) (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC.00469 del 13 de agosto de 2009, caso: Antonio María Cárdenas Omaña c. Antonio Manuel Cárdenas Silva).
Por último, debe esta Juzgadora aclarar, que el hecho de que pueda ser oponible la excepción de prescripción adquisitiva, no quiere decir que por su verificación proceda a declararse como único propietario por vía de prescripción adquisitiva, ya que se ha entendido que en esta sede la usucapión sólo procede para enervar el derecho de reivindicación de la parte actora, más no para declarársele como única propietaria, ya que para ello debe instaurar el procedimiento especial de prescripción adquisitiva establecido por el Código de Procedimiento Civil en su Título III, Capítulo I, artículos 690 al 696; para así garantizar el derecho de todas aquellas personas que por disposición de lo indicado en el artículo 692 del texto procesal, deben ser llamadas a juicio mediante la interposición de una demanda, distinta al presente juicio de reivindicación (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.00014 del 23 de enero de 2009, dictada en el caso Inversiones Bella Vista, S.A. c. Santiaga Caripe de Gómez).
Ya especificado lo anterior, se hace necesario entonces analizar el alegato de la parte demandada, referido a la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble litigioso, en virtud de haber ejercido desde el día 17 de Junio de 1.968, la posesión legítima del referido bien inmueble de forma pacífica, en nombre propio, continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con ánimo de dueño, y también en virtud de la inercia de los titulares del derecho de propiedad del inmueble en cuestión.
Se hace necesario revisar entonces, lo esbozado por la doctrina en relación a la institución de la prescripción adquisitiva o usucapión referida por la parte demandada. El profesor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, esboza lo siguiente:
“La usucapión, es una de las formas como la posesión (en este caso la posesión legítima) conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra este efecto a través del transcurso del tiempo”. (Énfasis añadido) (Aguilar Gorrondona, José Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Octava Edición Revisada y Puesta al Día. Caracas: Universidad Católica André Bello, 2007, pp. 370-371).
Así mismo, el artículo 1.952 del Código Civil estipula que “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la ley”, el 1.953 ejusdem esboza que “para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima” y el 772 del mismo código sustantivo establece que “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia” (Énfasis del Tribunal).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de Julio 1.995, en ponencia del Magistrado Doctor Héctor Grisanti Luciani le dio contenido a lo estipulado en este último artículo, al manifestar que:
“La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos, no interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos; pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; no equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar, o nombre de otro” (Énfasis añadido).
Ahora se pasará a examinar si los elementos aducidos por la parte demandada en el caso de marras, para verificar si se configuran los requisitos esbozados ut supra para la constitución de la solicitada prescripción adquisitiva.
En relación al elemento continuidad, se observa que, la parte demandada protocolizó en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 1.977 documento a través del cual manifestó su voluntad de que la denominación comercial de la firma mercantil MANUEL XAVIER DE FREITAS, cambiara de denominación, pasando a llamarse “Bar El Ruiseñor”, el cual funcionaba en el bien inmueble sobre el cual recayó el presente litigio. Dicha firma mercantil, según consta en el mismo documento, fue inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 28 de Noviembre de 1.968.
En documento subsiguiente consignado al proceso por la parte demandada, y registrado por la misma en fecha 09 de Mayo de 1.995, esta última manifestó su voluntad de ampliar el objeto de la firma mercantil con razón de comercio MANUEL XAVIER DE FREITAS, para explotar el ramo de distribución de revistas, artes gráficas, distribución de suplementos, libros, folletos y otros ramos conexos.
También consignó la parte demandada documento registrado en fecha 22 de Noviembre de 1.994, en el cual manifestó su deseo de constituir una nueva firma personal con razón de comercio MANUEL XAVIER DE FREITAS, pero con la denominación comercial “Peluquería Unisex Chamel Doril”.
Consta en el expediente contentivo de la causa, documento registrado en fecha 01 de Noviembre de 1.995, en el que se señala, que la parte demandada decidió ampliar el objeto y el capital de “Peluquería Unisex Chamel Doril”.
Posteriormente en fecha 23 de Noviembre de 1.995, la parte demandada registró documento a través del cual constituyó una nueva firma mercantil con denominación comercial “Agencia de Loterías el Doril”, la cual funcionaría en el bien inmueble litigioso.
Se pudo observar en el expediente contentivo de la controversia que la parte demandada consignó al proceso como instrumento probatorio una copia simple de la FORMA SIR RIF 07, expedida por el entonces Ministerio de Hacienda, correspondiente al Registro de Información Fiscal R.I.F., de XAVIER MANUEL DE FREITAS, titular del certificado de inscripción V-06059733-9 de fecha 14 de Diciembre de 1.979, así como también una copia simple de documento de contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble litigioso celebrado entre la arrendadora Agencia de Lotería el Doril, representada por Xavier Manuel De Freitas, y el arrendatario, ciudadano Fabián Celestino Curra (tercero dentro de este proceso), y también copia simple de la Planilla de Registro del establecimiento con denominación comercial Bar “El Ruiseñor”, con firma comercial de MANUEL XAVIER DE FREITAS, número 002-C-2169, de fecha 18 de Febrero de 1.986, expedida por la Dirección de Renta Interna del antiguo Ministerio de Hacienda, región Capital.
Otro documento consignado al proceso por la parte demandada es la copia simple de la planilla de autorización del establecimiento con denominación comercial “Bar El Ruiseñor”, con firma comercial de MANUEL XAVIER DE FREITAS, número 002-C-2169, de fecha 18 de Febrero de 1.986, expedida por la Dirección de Renta Interna del antiguo Ministerio de Hacienda, región Capital, así como también, copia de la planilla de declaración jurada de ventas, ingresos brutos y operaciones efectuadas por el Bar “El Ruiseñor”, con dirección Entrada de Las Vegas de Petare, Edificios Residencias Este, Apartamentos “A” y “BB” en el período comprendido desde el 01 de Octubre de 1.994, hasta el 30 de Septiembre de 1.995.
Tales elementos probatorios, demuestran que el demandado- poseedor del bien inmueble en cuestión ejerció su poder de hecho sobre el mismo de manera perseverante, a través de la ejecución de actos sucesivos, que no ha sido interrumpida ni por hechos jurídicos, ni por causas civiles, ni por causas naturales, ya que, como consta en autos, desde 1.968, año en la cual registró la firma comercial de nombre MANUEL ANTONIO XAVIER DE FREITAS, hasta el año 1.995, llevó a cabo las diligencias necesarias para modificar y/o ampliar la denominación, características y alcance de la firma comercial, constituida a nombre suyo, que, funcionó en el bien inmueble litigioso. Así se declara.
En relación al cumplimiento o no del requisito de la pacificidad, para la constitución de la posesión legítima alegada por la parte demandada, este Juzgado debe observar que la parte actora no trajo al proceso medio probatorio que demostrare que hubo contradicción u oposición judicial alguna, que cuestionara la posesión legítima del demandado.
En cuanto a la publicidad, se aprecia que la posesión del bien inmueble referido no se disfrutó de manera oculta ni a escondidas, sino que más bien, en el mismo funcionó el establecimiento con denominación comercial “Bar El Ruiseñor”, posteriormente “Peluquería Unisex Chamel Doril” y finalmente “Agencia de Loterías el Doril”, además de que para diversas autoridades administrativas el poseedor o detentador del inmueble era el ciudadano MANUEL DE FREITAS XAVIER.
También observa esta Juzgadora que la posesión ejercida por el demandado sobre el bien inmueble referido, se ajusta al requisito de la no equivocidad esbozado en el citado artículo 772 del Código Civil, en virtud de que dicha posesión fue plenamente ejercida por la parte demandada en este proceso, tal como consta en autos, sin dejar lugar a dudas con respecto al ejercicio de la misma.
El último de los requisitos estipulados en dicho artículo es que el poseedor tenga la intención de tener la cosa como suya propia. Se observa de los instrumentos probatorios consignados al proceso que la parte demandada ejerció la posesión del bien inmueble referido, como si fuera el dueño, puesto que, tal como lo estableció la parte actora en el escrito libelar, entre esta última y la parte demandada no existió ningún tipo de contrato que le otorgara derecho alguno para ocupar el mismo. Así se declara.
Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 772 del código sustantivo venezolano, en relación a la posesión legítima que sobre el bien inmueble litigioso ejerció la parte demandada, se debe proceder a examinar si el tiempo transcurrido desde el inicio de tal posesión hasta que la misma fue objeto de perturbación por la parte actora, fue de más de 20 años, para determinar entonces, si el derecho que alega tener a su favor la parte actora al intentar la acción reivindicatoria que en efecto intentó, prescribió.
Se observa, nuevamente, de los instrumentos probatorios consignados al proceso por la parte demandada, copia simple de documento registrado en fecha 23 de Febrero de 1.977, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en el que manifestó que constituyó en fecha 28 de Noviembre de 1.968, la firma mercantil cuya razón de comercio se determinó como “MANUEL XAVIER DE FREITAS”.
También manifestó en el mencionado documento que había decidido colocarle como denominación comercial a dicho negocio, “BAR EL RUISEÑOR”, el cual seguiría funcionando en el Edificio “Residencias Este”, Planta Baja, entrada Urbanización Las Vegas, Petare, Distrito Sucre, del Estado Miranda.
Se observa, por lo tanto, que en virtud de que los hechos descritos en el referido documento deben ser tomados como fidedignos, por cuanto no fueron contradichos por la parte actora, el bien inmueble litigioso en este proceso ya estaba siendo poseído por la parte demandada, desde el año 1.968, por lo cual los veinte años exigidos por la ley sustantiva venezolana para la procedencia de la prescripción del derecho aducido por la parte actora, se alcanzaron en el año 1.988, fecha en la cual la parte demandada todavía ejercía la posesión del bien inmueble en cuestión sin ningún tipo de perturbación.
Visto lo anterior, este Juzgado observa que tanto los supuestos estipulados en el artículo 772 del Código Civil, relativos a los requisitos necesarios para que la posesión aducida por el demandado sea considerada como legítima, así el estipulado en el artículo 1.977 ejusdem, relativo al tiempo de prescripción de las acciones reales, se cumplen a cabalidad. En tal virtud, la defensa relativa a la prescripción adquisitiva opuesta por los accionados, debe prosperar sólo con respecto a las partes intervinientes en la presente relación jurídico procesal, constituyendo ésta una excepción a la regla contenida en el artículo 548 del Código Civil, por lo que siendo así la acción reivindicatoria debe ser declarada sin lugar. Y así expresamente se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esbozados, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentó MARÍA ISABEL DE MENDONCA MARTINS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular del pasaporte Nº F-276020, domiciliada en Funchal, Madeira, Portugal contra MANUEL DE FREITAS XAVIER venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.059.733.
SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y de que la parte actora resultó completamente vencida en este proceso, se condena a MARÍA ISABEL DE MENDONCA MARTINS a pagar las costas derivadas del mismo.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESEY NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes julio de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES
LA SECRETARIA AAC.,
ABG. BIRMANIA AVERO.
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. BIRMANIA AVERO.
EXP. ITINERANTE Nº 0292-12.
EXP. ANTIGUO Nº: AH18-V-2002-000085.
AS/BA/NALH-JABL
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