REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º


PARTE ACTORA: IVANIA OBERTI NARANJO y MARJORIE DÁVILA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº E-81.625.742 y V- 9.958.932, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº. 51.254 y 49.907, respectivamente, actuando en representación de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el Nº. 38, Tomo 83-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.152.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0740-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-V-2008-000268.


-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició mediante demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por las ciudadanas IVANIA OBERTI NARANJO y MARJORIE DÁVILA GONZÁLEZ, de fecha 02 de julio de 2008, en contra de la sociedad mercantil L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA C,A. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 21 de julio de 2008, se declaró incompetente para conocer la presente demanda y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Distribuidor (folios 09 al 17).

En fecha 22 de septiembre de 2008, compareció ante el Juzgado la abogada MARJORIE DÁVILA GONZÁLEZ, y mediante diligencia consignó convenimiento suscrito entre las partes del presente proceso y solicitó la homologación del mismo (folio 18).

En fecha 06 de octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el pedimento de la homologación del convenimiento, en virtud de que en fecha 21 de julio del 2008 se declaró incompetente, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor (folio 22).

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 2012-0182, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, éste Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0740-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 26).

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 27).

En fecha 09 de julio de 2013, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 46 al 57).

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 09 de julio de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha (folio 58).

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de septiembre de 2008, fue presentado ante este Tribunal escrito de convenimiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2008, quedando anotada bajo el Nº 34, Tomo 138, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual fue suscrito, por una parte por MARJORIE DÁVILA GONZÁLEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.907, en su carácter de parte actora del presente proceso y por la otra por ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.152, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA, C.A. Dicho convenio tiene los siguientes términos:

“PRIMERO: Las partes acuerdan en dar por terminado el proceso judicial que contiene la intimación de honorarios profesionales incoada contra la sociedad mercantil L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA, C.A., que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente 01-5236.
SEGUNDO: la sociedad mercantil L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA, C.A., conviene en pagar la cantidad de Seis Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.600,00) por concepto de honorarios profesionales causados en el juicio incoado por la la sociedad mercantil L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA, C.A., contra LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., expediente número 01-5236, que cursa ante ese mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: La ciudadana ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, antes identificada, entrega en este acto un cheque a nombre de la ciudadana MARJORIE DÁVILA GONZÁLEZ, anteriormente identificada, por la cantidad de Seis Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.600,00), quien lo recibe a su entera y cabal satisfacción.
CUARTO: La parte intimante procede a desistir de la acción y del procedimiento llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole a la sociedad mercantil L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA, C.A., el más amplio y absoluto finiquito, asimismo se deja claramente establecido que después del receso judicial se consignará el presente documento ante el Juzgado que conoce de la causa, para que proceda a su homologación y se tenga como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente.”

Ahora bien, visto el convenimiento presentado y la solicitud de homologación del mismo, pasa esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos:

El curso de un proceso puede terminar de diversas maneras. La manera regular o normal de terminación del proceso es la sentencia definitiva que zanja el conflicto existente entre las partes. Sin embargo, hay otros mecanismos en los que la terminación del proceso no se da por declaración final de un Juez, sino por una declaración de voluntad concertada de las partes en litigio o de una de ellas, llamados como los actos de autocomposición procesal. Entre tales actos de composición voluntaria, tenemos al convenimiento, el desistimiento y la transacción.

El convenimiento constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional y se encuentra previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

En este sentido, el convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla. En el convenimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche, Págs. 313-314).

Para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según el caso, se requieren de dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente. También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa (Obra citada Código de Procedimiento Civil Venezolano, Editorial Ediciones Paredes, autor Patrick Baudin, Pág. 329).

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar un acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una Transacción, convenimiento o desistimiento.

En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del demandado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad y en vista de la verificación de los mencionados requisitos en el acto que lleva a dictar esta decisión más todo lo establecido anteriormente, aunado a que la misma debe estar cónsona a la garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para la materialización no solo formal sino material del derecho constitucional al sistema de justicia en Venezuela y a la celeridad procesal establecida en todo proceso, resulta procedente para ésta Juzgadora declarar la homologación del convenimiento presentado por las partes involucradas en el presente proceso. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito, por MARJORIE DÁVILA GONZÁLEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.907, en su carácter de parte actora del presente proceso, y por ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.152, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil L. URBANO´S DISTRIBUTIONS URBADICA, C.A., anteriormente identificada, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2008, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 138, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

SEGUNDO: A consecuencia del convenimiento suscrito por las partes en los términos señalados anteriormente, se declara consumado el acto y por tanto en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO








Exp. Itinerante Nº: 0740-12
Exp. Antiguo Nº: AH18-V-2008-000268
ACSM/BA/BE