REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º


PARTE DEMANDANTE: MIREYA JOSEFINA VÁSQUEZ GAMERO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-4.682.587.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN VARGAS MEZONES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-1.481.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.293.
PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL ARISTIGUIETA PÁEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-13.489.970.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-1.442.158, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.236.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0528-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2004-000023.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició por demanda incoada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA VÁSQUEZ GAMERO, en fecha 09 de septiembre de 2004, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL ARISTIGUIETA PÁEZ, por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, en fecha 13 de octubre de 2004, fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 48).

En fecha 01 de marzo de 2006, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada (folio 58). En razón a ello, en fecha 06 de marzo de 2006, la parte actora solicitó la citación por carteles (folio 76).

Posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2006, el Tribunal ordenó citar al demandado, a través de carteles (folio 82).

En fecha 07 de agosto de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folio 92 al 94).

Luego, en fecha 13 de noviembre de 2006, la parte actora (folio 98), y en fecha 16 de noviembre de 2006 la parte demandada (folio 102), respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, dichas pruebas fueron admitidas en fecha 06 de diciembre de 2006 (folio 103).

En fecha 18 de enero de 2007, por solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó librar boleta a los fines del nombramiento de los expertos avaluadores, promovidos por la parte mencionada (folio 106).

En fecha 25 de enero de 2007, se llevó a cabo el acto de designación de peritos avaluadores (folio 115).

En las siguientes fechas 31 de enero de 2007 (folio 121), 08 de febrero de 2007 (folio 126) y 12 de febrero de 2007 (folio 127 reverso), los peritos designados se dieron por notificados y aceptaron el cargo.

Asimismo, en fecha 01 de febrero de 2007, se evacuó la prueba testimonial promovida por la parte actora (folio 122 y 123).

Seguidamente, en fecha 19 de marzo de 2007, los peritos avaluadores, consignaron Informe Técnico de Avalúo (folio 135 a 149).
En fecha 11 de octubre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de informes (folio 154).

Posteriormente, en fechas 03 de abril de 2009 (folio 189) y 11 de mayo de 2009 (folio 191), el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez. Motivado a ello, en fecha 21 de mayo de 2009, se abocó el Juez al conocimiento de la causa (folio 192).

En fecha 21 de septiembre de 2009, la parte demandada consignó escrito solicitando dejar sin efecto los peritajes avalúos consignados en el proceso, pues en el escrito donde se llevó a cabo sus nombramientos, no tenía la firma del Juez (folio 198 al 200).

Luego, en fecha 06 de octubre de 2009, la parte demandada solicitó el abocamiento del Juez a la causa (folio 202).

En las siguientes fechas: 11 de noviembre de 2009 (folio 204), 20 de enero de 2010 (folio 206), 18 de marzo de 2010 (folio 208) y 10 de junio de 2010 (folio 210) parte actora solicitó sentencia a la causa.

En fecha 29 de junio de 2010, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa (folio 212), motivado a ello, en fecha 30 de junio de 2010, el juez se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 213).

En las fechas 21 de diciembre de 2010 (folio 216) y 11 de enero de 2011 (folio 218), la parte actora nuevamente solicitó dictar sentencia a la presente causa.

Mediante auto de fecha 14 febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 234). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0336, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 10 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0528-123, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 236).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 237).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 18 de marzo de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 18 de marzo de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-PUNTO PREVIO: DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA-

Tal como se ha establecido en la síntesis de la litis, la parte actora consignó la demanda, en fecha 09 de septiembre de 2004, y fue admitida en fecha 13 de octubre de 2004 en fecha 07 de agosto de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación, una vez llegado al lapso de pruebas, tanto la parte actora, como la demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, en este sentido la parte actora promovió experticia de Avalúo del Inmueble objeto de la convención celebrada con la parte demandada, a los fines de determinar el valor para la fecha 06 de diciembre de 2000, dicho informe fue evacuado y agregado a los autos en marzo de 2007, posteriormente la parte demandada solicitó declarar inadmisible la prueba de avalúo, el 21 de septiembre de 2009.

Ahora bien, del análisis minucioso de autos, observa esta Juzgadora que una vez llegado el momento para la evacuación de dicha experticia, se procedió al acto de designación de los peritos avaluadores en fecha 25 de enero de 2007, en el que se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que el Tribunal procedió a nombrar a los ciudadanos Carmen Bautista y Vicente Rafael Rodríguez, titulares de la cédula de identidad V.-4.110.748 y V.-5.855.802, respectivamente, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, la parte actora designó al ciudadano Nelson Antonio Lucena Rodríguez, titular de la cédula de identidad V.-3.399.662.

Esta juzgadora observa que en fecha 31 de enero de 2007, el experto designado por la parte actora, consignó diligencia aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con el mismo, pero dicha juramentación no se hizo ante el juez, ya que en la diligencia suscrita por el perito avaluador le falta la firma del Juez.
Con relación a lo mencionado ut supra, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 16 de abril del 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“…que la falta de firma del Juez, invalida la actuación al extremo que debe tenerse como no realizada. Por ende, el juramento de la perito se tomó en contravención con los artículos 7 de la Ley de Juramento y 558 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan que la juramentación debe realizarse ante el Juez, el incumplimiento del requisito de la juramentación es fundamental para la posterior realización de los deberes inherentes a su cargo. Por ende, las actuaciones posteriores al juramento que fue prestado irregularmente no puede reputarse como válida…”.

Vista la jurisprudencia citada, cabe traer a colación lo establecido en el Aparte Único del Artículo 7 de la Ley de Juramento (Gaceta Oficial Nº 21.799 del 30 de agosto de 1945), el cual establece:
“Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”
Asimismo, el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la juramentación del perito señala lo siguiente:


“Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas…”
Conforme a los artículos y la jurisprudencia antes señalada, esta juzgadora, quiere destacar el carácter de orden público que tiene el juramento de los funcionarios judiciales, ya que al no haberse verificado el juramento del perito avaluador ante el Juez del Tribunal, resulta necesario salvaguardar los derechos de las partes y más aún los consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 de la referida norma, por lo que corresponde a los jueces como árbitros de todo proceso velar por el cumplimiento de los derechos antes mencionados.
Es por ello, que esta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como directora del proceso y garante del derecho de defensa que le otorgan a los Jueces los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, como garante de la integridad de la Constitución en sus disposiciones 7 y 257 y observando que no se siguió la normativa establecida por nuestro legislador en cuanto a la necesaria juramentación del experto designado por el actor, que trae como consecuencia una lesión al debido proceso, le corresponde reponer la causa al estado de que el mencionado perito avaluador preste juramento de ley, o en su defecto se designe un nuevo perito. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo, en el presente juicio, declarando lo siguiente:

ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el perito designado por el actor preste juramento de ley, o en su defecto se designe un nuevo perito. En consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones cursantes en las actas procesales del presente expediente, posteriores a la designación del perito avaluador de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena librar oficio y remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO.

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO.







Exp. Itinerante Nº: 0528-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2004-000023
ACSM/BA/Emilio