REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., con arreglo a la resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Nº 627-09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 de esa misma fecha.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 91.478.

PARTE DEMANDADA: LUZ MARÍA REIMUNDEZ FERNANDEZ y MODESTO REIMUNDEZ LESTAYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.290.982 y V- 2.988.011, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ZULEYKA BLANCO NAZOA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.446.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL

Exp N° 12- 0809 Tribunal Itinerante.



-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por COBRO DE BOLÍVARES, mediante demanda incoada en fecha siete (07) de junio de dos mil dos (2002), por los abogados MARÍA CLAUDIA LARA FERNÁNDEZ y MIGUEL ANGEL GALINDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.264 Y 90.759, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida dicha demanda en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil (2002), ordenándose así la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003) el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación de la demandada.
Mediante auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil tres (2003), se acordó la intimación de los demandados mediante cartel.
El día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de la publicación del cartel de intimación librado a los demandados, siendo agregados a los auto en fecha veintitrés (23) de octubre de ese mismo año.
En horas de despacho del día doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003), la Secretaria Accidental de ese Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil tres (2003), se le designó defensor Ad-Litem a los demandados ciudadanos LUZ MARÍA REIMUNDEZ FERNANDEZ y MODESTO REIMUNDEZ LESTAYO.
En fecha siete (07) de enero de dos mil cuatro (2004), el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana IRENE CARDONE, en su carecer de defensora Ad-Litem de los demandados, aceptando el cargo recaído en su persona en fecha doce (12) de enero de ese mismo año.
El día dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004), se libró compulsa de citación a la defensora Ad-Litem.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004), la defensora Ad- Litem formuló oposición a la intimación intentada por su contraparte.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004), comparecieron los ciudadanos LUZ MARÍA REIMUNDEZ FERNANDEZ y MODESTO REIMUNDEZ LESTAYO, en su condición de parte demandadas en este juicio, mediante la cual rechazaron, negaron y contradijeron la demanda incoada en su contra, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 361 de la norma ut supra mencionada.
Por escrito de fecha doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004), los apoderados judiciales de la parte actora procedieron a dar contestación a la cuestión previa opuesta por su contraparte.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.
El día diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004), se repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento en que la demandada promovió pruebas.
En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte actora ratificó las pruebas promovidas el día veintiséis (26) de abril de ese mismo año.
Por auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), se declaró la nulidad del auto dictado en fecha diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004), y asimismo, se estableció que la presente causa se abrió a pruebas con relación al fondo de la presente litis, comenzando a correr dichas pruebas por el trámite ordinario, una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, la cual fueron agregados a los autos en fecha doce (12) de junio de ese mismo año.
En fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa ordenó suspender el presente juicio por noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo en virtud de la intervención y la liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., mediante Resolución Nº 598.09, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.310, de fecha 19 de noviembre de 2009.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante Oficio signado con el Nº 536 la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), se recibió oficio emitido por la Procuraduría General de la República, mediante la cual ratificó la suspensión y manifestó haber oficiado al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, a la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela y al Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios.
En fecha 02 de mayo de 2012, fue remitido el presente expediente en virtud de la Resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y la segunda el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En horas de despacho del día primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos RAFAEL ACUÑA VALDIVIESO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.478, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FAGADE), ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUEL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en representación de la parte actora y por otro lado, los ciudadanos LUZ MARÍA REIMUNDEZ y MODESTO REIMUNDEZ LESTAYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.290.982 y V- 2.988.011, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Zuleyka Blanco, en su carácter de demandados en este asunto, a fin de exponer que por mutuo acuerdo ambas partes decidieron ponerle fin a este juicio mediante la celebración de una Transacción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y el 1.713 del Código Civil.
Así las cosas, este sentenciador pasa a pronunciarse en relación a la presente transacción, previa las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”.


De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción judicial celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

En el caso que nos ocupa, consta de autos que el ciudadano RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESOL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.478, tiene facultad para transar en el presente asunto, toda vez que cursa en autos el poder otorgado por el Presidente y Representante Legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “ FOGADE”), en donde consta expresamente dicha facultad de transigir (folio 142 vuelto), por otro lado, consta en autos que los ciudadanos LUZ MARÍA REIMUNDEZ y MODESTO REIMUNDEZ LESTAYO, se encuentran debidamente asistidos por la ciudadana ZULEYKA BLANCO NAZOA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.446.

Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Adicionalmente, se observa que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, por lo tanto, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe necesariamente proceder a homologar la misma. Y así decide.
-III-
DISPOSITIVA

Este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la presente transacción judicial celebrada por ante este Juzgado, en los términos y condiciones señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, que sigue FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), contra los ciudadanos LUZ MARÍA REIMUNDEZ y MODESTO REIMUNDEZ LESTAYO. Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, vale decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio que a tal efecto se ordena librar.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ TEMPORAL,

HENRY HAMDAN FIGUEROA EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las


EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Exp. No. 12-0809.
HHF/EG/Anggi.