REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto AP71-R-2013-000259

PARTE ACTORA: ciudadano ALEXANDER RAMON GIL WALAUSTREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.685.321.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.572.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos DONATINA CAFARO TARANTINO e IGOR ENRIQUE HERRERA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-6.377.127 y V-6.066.127, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.562.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.


I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 09.01.2012 (f.49), por la abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos DONATINA CAFARO TARANTINO e IGOR ENRIQUE HERRERA TORRES, contra la decisión interlocutoria dictada el 16.12.2012 (f.42-47), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición realizada contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 26.02.2010 (f. 01-03) sobre un inmueble propiedad de los codemandados en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra sigue en su contra el ciudadano ALEXANDER RAMON GIL WALAUSTREN.
Cumplida la distribución legal, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, y mediante auto de fecha 20.03.2013 (f.74), le dio entrada y trámite de interlocutoria conforme las disposiciones del procedimiento ordinario.
En fecha 22.04.2013 (f.75-79) la representación judicial de los codemandados consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 22.05.2013 (f.80), esta Alzada, advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 18.05.2013, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER RAMON GIL WALAUSTREN contra los ciudadanos DONATINA CAFARO TARANTINO e IGOR ENRIQUE HERRERA TORRES por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26.02.2010 (f.01-03), se abre cuaderno de medidas y se dicta sentencia interlocutoria decretando medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los codemandados, ordenando oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Mediante escrito presentado en fecha 28.04.2011 (f. 11-16) la representación judicial de los codemandados, formuló oposición a la medida decretada.
Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 16.12.2011 (f. 42-47), el tribunal A quo declaró sin lugar la oposición formulada contra la decisión de fecha 26.02.2010 (f. 01-03).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 09.01.2012 (f.49) por la representación judicial de los codemandados, ciudadanos DONATINA CAFARO TARANTINO e IGOR ENRIQUE HERRERA TORRES, contra la decisión interlocutoria dictada el 16.12.2011 (f.42-47) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por los codemandados.
* De la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
La parte actora solicitó, que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los codemandados, objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, y fundamentó su solicitud en el elemento de que existe riesgo manifiesto de la ilusoriedad de la ejecución del fallo.
En fecha 26.02.2010 (f.01-03), el tribunal a quo decreta la medida cautelar solicitada por la parte actora, señalando que “(...) se evidencia a la Actas que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la citada norma y a los fines de evitar que quede ilusoria la pretensión del Actor en la ejecución del fallo en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmuebles (Sic): “Un inmueble identificado con el “Dos raya cuatro raya A” (Nº 2-4-A), piso cuatro (04) del edificio Nº 2, de las “RESIDENCIAS MANAURE” con un área aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (94.68 Mts2), ubicado en la prolongación segunda de la Calle Motatan de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, OESTE y SUR, con las fachadas Norte, Oeste y Sur del Edificio, respectivamente; y por el ESTE: en parte con el apartamento 2-4-B, en parte con caja de ascensor, en parte con el pasillo y con la escalera de circulación. El precitado inmueble le pertenece a los ciudadanos DONATINA CAFARO TARANTINO e IGOR ENRIQUE HERRERA TORRES según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, con fecha 16 de Junio de 1994, numero (sic.) de documento 46, Tomo 55, del protocolo primero.-“
En fecha 28.04.2011 (f. 11-16) la representación judicial de los codemandado hace oposición a la medida, alegando que “El tribunal tomó como fundamento legal para decretar la medida el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil el cual no fue alegado por la parte actora en su escrito libelar para solicitar la medida ni para sustentar la acción, sin embargo el tribunal aludió a dicho artículo para sustentar la medida, con lo cual vale acotar que del análisis del documento aportado a los autos o lo que vale decir del documento fundamental de la demanda no se configura en ninguno de los instrumentos que establece dicho artículo para que pueda decretarse la medida (…)”. Cabe mencionar y reiterar sin pretensiones de discutir asuntos del fondo de la controversia, que el único documento aportado por el demandante, como lo es el documento de opción de compra-venta no aporta certeza del derecho que se reclama, más aun si se analiza el contenido de las cláusulas del documento de opción de compra-venta con los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, en el cual se puede apreciar que carece de precisión en cuanto a los hechos narrados (…). (…) para concluir, considero que de los autos del expediente en lugar de probarse el “periculum in mora” y el “fumus bonus (sic.) iuris” … omissis…; Y por otro lado constituye un hecho cierto que la parte actora centro (sic.) su interés en obtenerla medida acordada por el tribunal para perjudicar a mis representados, toda vez, que al poco tiempo después de haber obtenido dicha medida no ha impulsado más la causa”.
En fecha 16.12.2011 (f.42-47), el juzgado A quo declara sin lugar la oposición, señalando que:
“(…), al considerar este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos exigidos en la Ley y la Doctrina de la norma adjetiva y subjetiva, por cuanto existe una presunción, respecto a la posible venta del inmueble objeto del presente Juicio, en consecuencia es forzoso para este Tribunal, ratificar la medida cautelar que fuera decretada por este Juzgado, lo cual en ningún caso se debe tomar como un pronunciamiento de fondo en la presente causa, toda vez que aún cuando hay una serie de presuntas pruebas que conducen a un incumplimien5to contractual, corresponde a las partes intervinientes en el presente proceso demostrar durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas cada uno de sus argumentos respecto a lo alegado en autos, siendo que en el presente caso el pronunciamiento de quien aquí decide se fundamenta en las pruebas aportadas por las partes en la presente incidencia, las cuales llevaron a este Sentenciador a considerar que la parte demandada no logro (sic.) desvirtuar de ninguna manera los alegatos de la parte actora. (…)”

Se tiene, pues, el siguiente escenario: (i) una solicitud de medida de cautelar nominada de Prohibición de Enajenar Gravar sobre el bien inmueble supra mencionado en un proceso de Cumplimiento de Contrato de Compra; (ii) el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por el juzgado de la causa en fecha 26.02.2010; (iii) la oposición a la medida decretada, formulada por la representación judicial de los codemandados, ciudadanos DONATINA CAFARO TARANTINO e IGOR ENRIQUE HERRERA TORRES; y (iv) la declaratoria sin lugar de la oposición contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
Entiende esta juzgadora de Alzada que ha sido solicitada una medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas y se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3º, cuando prescribe:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Subrayado de este Tribunal)

Medida típica que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del Periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.
En cuanto al primer elemento, la presunción de buen derecho, ésta se encuentra en la verosimilitud que da el contrato de opción de compra-venta suscrito entre el actor y los codemandados en fecha 03.11.2008 constituido en el instrumento fundamental de la demanda y el cual no fue desconocido por la parte opositora. ASI SE DECLARA.
Y en relación al otro elemento, el peligro en la demora, entiende esta juzgadora que la medida solicitada y decretada fue dictada dentro de un proceso de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, surgiendo un grado de duda acerca de la ejecución del fallo, en vista del acusado incumplimiento del demandado, dado que el hecho de no prohibirse, pudiera ser objeto de enajenación, encontrándose cumplido también este extremo. ASI SE DECLARA.
De tal suerte, que al encontrarse acreditado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procede en derecho el decreto del 26.02.2010 que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito propiedad de los codemandados, ciudadanos DONATINA CAFARO TARANTINO e IGOR ENRIQUE HERRERA TORRES; y consecuentemente es improcedente la oposición al decreto de dicha medida. ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09.12.2011 (f.49), por la abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos DONATINA CAFARO TARANTINO e IGOR ENRIQUE HERRERA TORRES, contra la decisión interlocutoria dictada el 16.12.2012 (f.42-47), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición realizada contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 26.02.2010 (f. 01-03) sobre un inmueble propiedad de los codemandados en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra sigue en su contra el ciudadano ALEXANDER RAMON GIL WALAUSTREN.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 26.02.2010 por el Juzgado de la causa. Y, en consecuencia, se confirma la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, ciudadano ALEXANDER RAMON GIL WALAUSTREN, sobre el siguiente bien inmueble: “identificado con el “Dos raya cuatro raya A” (Nº 2-4-A), piso cuatro (04) del edificio Nº 2, de las “RESIDENCIAS MANAURE” con un área aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (94.68 Mts2), ubicado en la prolongación segunda de la Calle Motatan de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, OESTE y SUR, con las fachadas Norte, Oeste y Sur del Edificio, respectivamente; y por el ESTE: en parte con el apartamento 2-4-B, en parte con caja de ascensor, en parte con el pasillo y con la escalera de circulación. El precitado inmueble le pertenece a los ciudadanos DONATINA CAFARO TARANTINO e IGOR ENRIQUE HERRERA TORRES según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, con fecha 16 de Junio de 1994, numero (sic.) de documento 46, Tomo 55, del protocolo primero“.
TERCERO: Se confirma la decisión apeada.
CUARTO: Se condena a Costas a los codemandados apelantes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta minutos post meridiem (12:30 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Asunto AP71-R-2013-000259
Opos. Medidas Preventiva/Int.
Materia: civil.
IPB/MAP/edwin.