REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203° y 154°


JUEZ INHIBIDO: Dr. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO en su condición de Juez del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por SIMULACIÓN incoado por la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR de CURIEL, en su propio nombre y en su condición de accionista y administradora única de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A. contra la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL de VAN DER BIEST.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2013-000089


I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 26 de junio de 2013, por el Dr. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incurso en los supuestos de hecho previsto en los ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por simulación incoado por la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR de CURIEL, en su propio nombre y en su condición de accionista y administradora única de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A. contra la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL de VAN DER BIEST, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2011-001072 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 9 de julio de 2013, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal y recibiendo las actuaciones el 10 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 15 de julio del año que discurre, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Juzgado Superior Segundo previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

En estas actas se constata, que el día 26 de junio de 2013 el Dr. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO en su carácter de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:


“…Vistas las diligencias suscritas en fechas 16-05-2013 y 11-06-2013 por la abogada Fabiana García Mandé, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ‘solicita’ la INHIBICIÓN de quien suscribe en la presente causa, por cuanto de autos se desprende que comparte representación con el abogado LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.248.220 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.851, quien profirió insultos, ofensas e injurias en contra de este Servidor mediante escrito presentado el 02-04-2013 en el asunto identificado con las siglas AH18-F-2008-000017, lo cual condujo a la inhibición de este Jurisdicente en esa causa mediante acta levantada el 09-04-2013, este Tribunal observa:
…omissis…
Ciertamente, de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforman este expediente se puede constatar instrumento poder otorgado por la parte demandada al referido abogado que, si bien es cierto inicialmente no constituía ningún impedimento para que este administrador de justicia conociera, tramitara y decidiera el presente asunto, no es menos cierto que surgió con posterioridad y sobrevenidamente un motivo que me impide actuar con parcialidad y objetividad en esta causa, dada precisamente la presencia del mentado abogado, cuyas actuaciones pudieran repercutir en perjuicio o detrimento de los derechos e intereses de su patrocinante; razón por la cual y en aras de garantizar una sana administración de justicia, tal como lo propugna el artículo 26 constitucional, procedo en este momento a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, pero asumiendo e invocando para sí las causales previstas en los numerales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”. (Énfasis de la cita).

Ahora bien, considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual de la institución denominada INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Queda claro entonces que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este juzgador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”

El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Por su parte el autor Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” expresa “…llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

En este caso se observa que el funcionario inhibido manifestó en la preindicada acta que las injurias y ofensas dirigidas hacia su persona a través del escrito consignado el día 2 de abril de 2013, por el abogado Luis Armando García Sanjuán, influyó directamente en su ánimo y afectó su objetividad para decidir en forma imparcial el juicio de simulación, y encuadró tal inhibición en los supuestos fácticos de los ordinales 18° y 19° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, lo que conllevó a que dicho funcionario procediera a inhibirse de continuar conociendo del mencionado proceso de simulación.

Ahora bien, en la especie no evidencia este jurisdicente que se haya anexado el escrito de fecha 2 de abril de 2013 suscrito por el abogado Luis Armando García Sanjuán, a través del cual profirió injurias y ofensas contra el Dr. César Augusto Mata Rengifo, no obstante ello la manifestación categórica del mencionado funcionario de la circunstancia que lo llevó a inhibirse, en opinión de este sentenciador, es suficiente para que se tenga como un hecho cierto, amén de que tales afirmaciones merecen fé pública y no fueron desconocidas en esta incidencia.

En síntesis, estima quien aquí decide que la inhibición planteada por el Dr. César Augusto Mata Rengifo debe prosperar, lo que de suyo hace que ciertamente deba el mencionado funcionario separarse del conocimiento del juicio por simulación in comento, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 26 de junio de 2013, por el Dr. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por simulación incoado por la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR de CURIEL ESCOBAR, en su propio nombre y en su condición de accionista y administradora única de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A. contra la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL de VAN DER BIEST, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2011-001072 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a fin de participarle lo aquí decidido, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles. Asimismo, se libró número 180-13 al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

Expediente Nº AP71-X-2013-000089
AMJ/MCF/mil.