REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º


SOLICITANTE: MARÍA LUZ DOARTE DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.918.043.

APODERADO
JUDICIAL: MIRYORG MARTÍNEZ ROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.472.

PROCEDIMIENTO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000517

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de mayo de 2013, por el abogado MIRYORG MARTÍNEZ en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana MARÍA LUZ DOARTE DE ÁLVAREZ, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2013 y la ampliación de fecha 8 de mayo de 2013, ambas dictadas por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la primera que ordenó hacer entrega de las actuaciones ejecutadas a la solicitante, y la segunda que negó declarar como fidedigno el testamento abierto otorgado en fecha 18 de octubre de 2012 por el finado y que se reconociera como única y universal heredera del de cujus Jorge Alvarez Doarte a la ciudadana María Luz Doarte de Alvarez, ello con motivo de la solicitud interpuesta por la MARÍA LUZ DOARTE DE ÁLVAREZ expediente signado con el Nº AP31-S-2013-002929 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

El mencionado recurso fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 13 de mayo de 2013, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 21 de mayo de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 22 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2013 se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.


II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La apelación in comento tiene su génesis con motivo de la solicitud interpuesta en fecha 4 de abril de 2013, por el abogado en ejercicio MIRYORG MARTÍNEZ ROA actuando en su condición de apoderado judicial de la solicitante ciudadana MARÍA LUZ DOARTE DE ALVAREZ, en la cual solicitó al tribunal que fijara día y hora para que fuesen interrogados, sin necesidad de citación, los ciudadanos Milagros de Jesús Del Valle Rivero Sarti y Duglas Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.301.060 y 5.523.279, respectivamente, y riendieran declaración sobre los siguientes aspectos: 1°) Sí conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Luz Doarte Alvarez, titular de la cédula de identidad N° 12.918.043, desde hace más de 10 años, con domicilio en A Coruña-España, 2°) Sí conocieron al finado Jorge Alvarez Doarte, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 6.549.163, y sí saben y les consta que era hijo legítimo de la ciudadana María Luz Doarte de Alvarez y Elias Alvarez Iglesias, también fallecido. 3°) Sí saben y les consta que la última voluntad del finado Jorge Álvarez Doarte, era que para el momento de su fallecimiento fuese su madre la única y universal heredera de todos y cada uno de sus bienes, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, semovientes, derechos reales y litigiosos y acciones habidas y por haber, que pudiesen existir dentro o fuera de A Coruña, España al momento de su muerte. 4°) Sí en fecha 18 de octubre de 2012 presenciaron la lectura del testamento abierto otorgado por el de cujus Jorge Alvarez Doarte y sí a dicho testamento le fue dada lectura en todas y cada una de sus partes, a viva voz y en forma fuerte y clara por el abogado Miryorg Martínez Roa, designado por el testador para ello. 5°) Sí posterior a la lectura del testamento abierto, el mismo fue firmado por cinco testigos de manera conjunta con el testador; 6°) Sí de la lectura dada a dicho testamento sin presencia de un registrador, el testador Jorge Alvarez Doarte manifestó instituir como única y universal heredera a su madre ciudadana María Luz Doarte de Alvarez. 7°) Sí reconocen como cierto y fidedigno el contenido del testamento abierto, para lo cual requirió que se exhibiera el mismo a la vista del testigo declarante a los fines de su reconocimiento y si ratifican como suyas las firmas estampadas. Finalmente pidió que se tenga como cierto y fidedigno el contenido del testamento abierto otorgado por el de cujus Jorge Alvarez Doarte, y que se oficiara al Registrador correspondiente a los fines de su protocolización.

La solicitud in comento aparece admitida por auto de fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijándose el día 17 de abril de 2013 dentro del horario comprendido entre las 8:30 a.m. y la 1:00 p.m., a fin de que los testigos rindieran declaración.

Luego se constata a los folios 15 y 17 de este expediente, que el día 17 de abril de 2013, comparecieron los ciudadanos Jesús Duglas Duque Duarte y Milagros de Jesús del Valle Rivero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.523.279 y 5.301.060, respectivamente.

Mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2013, el juzgado a quo ordenó hacer entrega de las actuaciones verificadas en este caso a la solicitante ciudadana María Luz Doarte de Alvarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

El día 26 de abril de 2013, el abogado Miryorg Martínez actuando en su condición de apoderado judicial de la solicitante María Luz Doarte de Alvarez, solicitó ampliación de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2013.

En fecha 8 de mayo de 2013, el juzgado de cognición negó declarar como fidedigno el testamento abierto otorgado en fecha 18 de octubre de 2012 por el finado y que se reconociera como única y universal heredera del de cujus Jorge Alvarez Doarte a la ciudadana María Luz Doarte de Alvarez, en razón de que se trata de un procedimiento no contencioso, en el cual el operador de justicia solo se limita a decidir respecto a lo solicitado por la parte interesada en su escrito, por lo tanto, no podía otorgarse el carácter de fidedigno al testamento y mucho menos podría reconocerse a la ciudadana María Luz Doarte de Álvarez como única y universal heredera.

Mediante diligencia fechada 8 de mayo de 2013 el apoderado judicial de la solicitante apeló contra la decisión de fecha 26 de abril y la ampliación de fecha 8 de mayo de 2013, ambas dictadas por el juzgado municipal, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 13 de mayo de 2013.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta superioridad, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 8 de mayo de 2013, por el abogado MIRYORG MARTÍNEZ en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana MARÍA LUZ DOARTE DE ÁLVAREZ, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2013 y la ampliación de fecha 8 de mayo de 2013, ambas dictadas por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la primera que ordenó hacer entrega de las actuaciones ejecutadas a la solicitante, y la segunda que negó declarar como fidedigno el testamento abierto otorgado en fecha 18 de octubre de 2012 por el finado y que se reconociera como única y universal heredera del de cujus Jorge Alvarez Doarte a la ciudadana María Luz Doarte de Alvarez.

La primera decisión cuestionada es como sigue:

“…Vistas las actuaciones contenidas en la presente solicitud; este Tribunal conforme al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, evacuados como fueron los testigos a los cuales se contrae la misma, ordena entregar las presentes actuaciones a la ciudadana MARIA LUZ DOARTE DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.918.043. Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Circuito Judicial, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Resolución N° 2012-0001 de fecha 11 de Abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y entréguese las actuaciones en original a la solicitante…”.

La segunda decisión recurrida, relativa a la ampliación de lo decidido en fecha 26 de abril de 2013, es como sigue:

“…Vista la diligencia de fecha 26 de abril de 2013, suscrita por el por el abogado MIRYORG MARTÍNEZ ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.472, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana MARÍA LUZ DOARTE DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-12.918.043, mediante la cual solicita la ampliación y aclaratoria del auto de fecha 26 de abril de 2013, pues a su decir en el mismo no se le otorgó el carácter de fidedigno, verdadero y legítimo al testamento abierto otorgado en fecha 18/10/2012, por el ciudadano JORGE ALVAREZ DOARTE, quien en vida fuere venezolano, portador de la cédula de identidad número V-6.549.163, asimismo, solicita se tenga como única y universal heredera de su hijo, ciudadano JORGE ALVAREZ DOARTE, antes identificado a la ciudadana MARIA LUZ DOARTE DE ALVAREZ, requiriendo a su vez se oficie al Registrador a los fines de proceder a la protocolización del referido testamento; éste Tribunal a los fines de proveer con respecto a lo solicitado, le hace saber al referido profesional del derecho que estamos en presencia de una solicitud de las llamadas no contenciosas, las cuales tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, cuyo procedimiento se reduce a acordar por parte del Juzgador lo que se haya solicitado en el escrito presentado para tal fin, cual es, en el caso que nos ocupa, el reconocimiento por parte de los testigos firmante en el testamento abierto otorgado por el ciudadano JORGE ÁLVAREZ DOARTE, del contenido y firma del mismo, por lo que mal pudiera la representación judicial de la parte solicitante requerirle a éste Juzgador se le otorgue a dicho testamento abierto el carácter de fidedigno, verdadero y legítimo y menos aún declarar como única y universal heredera a la ciudadana MARÍA LUZ DOARTE DE ÁLVAREZ, identificada ut supra; razón ésta por la cual se NIEGA lo solicitado; no obstante a lo anterior éste Tribunal deja expresa constancia que los testigos firmantes en el testamento abierto ante referido, reconocieron judicialmente su firma y el contenido del mismo, dentro del lapso legal correspondiente, dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 855 del Código Civil…”. (Resaltado de la cita).

Fijado lo anterior, corresponde previamente a este jurisdicente establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisiones de fechas 26 de abril y 8 de mayo de 2013 proferidas por el juzgado municipal se encuentran o no ajustada a derecho.

En el caso que se examina, es imperioso traer a colación las disposiciones legales contenidas en los artículos 853 y 855 del Código Civil, que expresamente preven lo siguiente:

Artículo 853.- “También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador”.

Artículo 855.- “En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo”.

Ahora bien, se observa que el representante judicial de la solicitante pidió en su solicitud de fecha 4 de abril de 2013, que a través de un acto judicial se declare como cierto y fidedigno el contenido del testamento abierto otorgado por el de cujus Jorge Alvarez Doarte y que se oficiara al Registrador a los fines de su protocolización.

El juzgado municipal, dados los términos de la solicitud, mediante decisión de fecha 26 de abril de 2013 ordenó hacer entrega de las actuaciones a la ciudadana MARIA LUZ DOARTE DE ALVAREZ (f. 19), lo que conllevó a que esa representación solicitara el día 26 de abril de 2013 ampliación de la decisión de fecha 26 de abril de 2013, en los siguientes términos:

“Visto el auto de fecha de hoy veintiséis de abril de dos mil trece (26-04-2013) y visto igualmente el contenido de dicho decreto emanado de este digno tribunal es por lo que muy respetuosamente y de conformidad con lo consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ruego al honorable juzgador, se sirva efectuar la ampliación del respetable decreto y por consiguiente se aclaren los siguientes puntos y se salven las omisiones conforme a lo pedido por la parte solicitante en el escrito de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria de fecha cuatro de abril de dos mil trece (04-04-2013), invocado específicamente en el último aparte del escrito, y a continuación señalo lo pedido:
PRIMERO: Pido se le otorgue carácter de fidedigno, verdadero y legítimo en todas y cada una de sus partes al testamento hecho por el ciudadano Jorge Alvarez Doarte (hoy difunto) y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 6.549.163, plenamente identificado en dicho testamento, el cual cursa en autos marcado letra “B” conforme a lo previsto en el artículo 855 del Código Civil.
SEGUNDO: Conforme al contenido del testamento antes mencionado y visto que se han cumplido las formalidades requeridas en los artículos 853 y 855 del Código Civil vigente, es por lo que pido que en la ampliación del respetable decreto se tenga a la ciudadana María Luz Doarte de Alvarez, como única y universal heredera de su hijo Jorge Alvarez Doarte, plenamente identificados.
TERCERO: Ruego al juzgador en virtud de estar cumplidas todas las formalidades de ley, se libre oficio al Ciudadano Registrador Civil de Caracas, a los fines de registrar en los protocolos el referido testamento y el decreto ampliado por el Tribunal…”.

Corresponde a este juzgador analizar la naturaleza jurídica de la solicitud interpuesta, dado que primitivamente el representante judicial de la solicitante pidió que a través de una decisión judicial se declare fidedigno, verdadero y legítimo el testamento abierto dejado por el finado Jorge Álvarez Doarte.

Así se hace imperioso para este jurisdicente traer a colación la disposición legal contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

De acuerdo con la precedente disposición, la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.

Considera este juzgador que el ejercicio de la acción de certeza está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales el operador de justicia puede determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

Nuestro Máximo Tribunal en reiterados fallos ha determinado que “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos. “...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...” (sentencia de fecha 16 de diciembre de 1988, caso: Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez, Sala Civil extinta Corte Suprema de Justicia). (Énfasis de la cita).
En el caso que se analiza, el representante judicial en su solicitud pidió que a través de una decisión judicial se declare fidedigno, verdadero y legítimo el testamento abierto dejado por el de cujus Jorge Alvarez Doarte y que se oficiara al Registrador respectivo, empero es el caso que dicha petición debe requerirse a través de la acción mero-declarativa por medio de la cual la solicitante puede satisfacer completamente su interés.

Respecto a las acciones mero declarativas, el autor Manuel Espinoza Melet en su obra “La Acción Mero Declarativa en Venezuela”, páginas 55 y 56, expresa lo siquiente:

“…La acción de certeza tiene por objeto despejar el estado de incertidumbre existente respecto de una relación jurídica por medio de una decisión que con la sola declaración de derecho, otorgue a las partes la certeza requerida. Considera Colmenares26, que son también sentencias de certeza, todas aquellas que rechazan la demanda, en virtud de que establecen la certeza de la inexistencia del derecho o en general de la relación jurídica hecha valer por el actor, considera también, que existe diferencia entre la sentencia declarativa de certeza y la sentencia mero declarativa, pues en este caso el fundamento normativo establece un límite a esa sentencia, que deriva del alcance mismo que el dispositivo legal le impone al juzgador…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0904 de fecha 14 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó asentado que:

“…el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia…” .

De esta manera se evidencia que la petición formulada por el representante judicial de la solicitante ciudadana María Luz Doarte de Alvarez en el sentido de que se declare como fidedigno, verdadero y legítimo el testamento abierto otorgado por el de cujus Jorge Alvarez Doarte así como oficiar al Registrador correspondiente, no puede prosperar sino a través de una acción mero declarativa, y así se decide.

En cuanto a la petición formulada por el abogado MIRYORG MARTÍNEZ ROA en su escrito de fecha 26 de abril de 2013 (f. 21), en el sentido de que se declare a la ciudadana María Luz Doarte de Alvarez como única y universal heredera del finado Jorge Alvarez Doart, el Tribunal observa que tal petición puede ser satisfecha mediante una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, la cual se refiere a una acción de jurisdicción voluntaria cuya finalidad es decretar o negar un derecho y que se encuentra prevista en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

De acuerdo a las disposiciones legales ut supra transcritas, estamos en presencia de una solicitud que pertenece a la jurisdicción voluntaria, en cuyo procedimiento también se tramita, sustancia y decide la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, lo que de suyo hace que tampoco pueda declararse judicialmente, dados los términos de la presente solicitud, a la ciudadana María Luz Doarte de Álvarez como única y universal heredera del de cujus Jorge Alvarez Doarte, y así se decide.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 98 de fecha 6 de noviembre de 2002, determinó que:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Énfasis de esta Alzada).

Resulta imperioso resaltar este jurisdicente que en este caso el tribunal municipal únicamente dejó constancia que los testigos firmantes del testamento abierto que se les colocó a su vista el mismo, quienes reconocieron su firma y contenido, ello con la finalidad de otorgarle valor probatorio al mismo, tal y como lo prevén los artículos 853 y 855 del Código Civil. En este aspecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, página 598, señala:

“…el documento declarativo privado suscrito por una persona sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio…” (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, resulta claro para este jurisdicente que las peticiones formuladas tanto en la solicitud de fecha 4 de abril de 2013 asícomo la presentada en fecha 26 de abril de 2013 por la representación judicial de la ciudadana María Luz Doarte de Álvarez no fueron planteadas a través de los mecanismos idóneos, motivo por el cual quien aquí decide, estima que no debe prosperar en derecho la apelación ejercida por la solicitante contra las decisiones de fechas 26 de abril y 8 de mayo de 2013, dictadas por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia del cumplimiento a lo previsto en el artículo 855 eiusdem, en cuanto a que los testigos reconocieron judicialmente su firma y el contenido del testamento abierto, lo que de suyo hace que deba confirmarse las mismas, y así se hará en la sección dispositiva de este fallo judicial y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2013, por el abogado MIRYORG MARTÍNEZ en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana MARÍA LUZ DOARTE DE ÁLVAREZ, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2013 y la ampliación de fecha 8 de mayo de 2013, ambas dictadas por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la primera que ordenó hacer entrega de las actuaciones ejecutadas a la solicitante, y la segunda que negó declarar como fidedigno el testamento abierto otorgado en fecha 18 de octubre de 2012 por el finado y que se reconociera como única y universal heredera del de cujus Jorge Alvarez Doarte a la ciudadana María Luz Doarte de Alvarez, las cuales se confirman con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203º de la Independencia 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA











Expediente Nº AP71-R-2013-000517
AMJ/MCF/mil.-