REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 203º y 154°
ACCIONANTES: JAEL REBECA GONZÁLEZ de HAUMAN y MIGUEL ANGEL HAUMAN CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.569.381 y 23.110.333, en el mismo orden de mención.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ ENRIQUE MACHADO, JOSÉ SILVESTRE PADRÓN y MARIO HORACIO YANEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 3.679, 39.557 y 55.899, respectivamente.
ACCIONADO: JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Decisión de fecha 17 de mayo de 2012).
TERCERA
INTERESADA: LUISA CABRERA RUIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 309.501.
APODERADOS
JUDICIALES: NÉSTOR SAYAGO CÁCERES y ÁNGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 310.041 y 116.830, respectivamente.
JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000592
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de junio de 2013, por el abogado JOSÉ SILVESTRE PADRÓN actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadanos JAEL REBECA GONZÁLEZ de HAUMAN y MIGUEL ANGEL HAUMAN CABRERA, contra la decisión proferida en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional impetrada por los accionantes, ya mencionados, contra las actuaciones atribuidas al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el fallo y la providencia dictadas en fechas 6 de noviembre y 18 de diciembre de 2012, en la cual interviene como tercera interesada la ciudadana Luisa Cabrera Ruido, órgano judicial que determinó la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante el proceso de amparo, por la insatisfacción de las exigencias al carecer del derecho reclamado; dado que los quejosos no probaron que el Tribunal Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial con las actuaciones indicadas en la solicitud de amparo les haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, ni que haya habido en el juicio en comento una omisión flagrante del deber constitucional y legal de la Jueza de examinar y valorar debidamente las pruebas promovidas y evacuadas, ni que haya incurrido en violación a la igualdad entre las partes, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, aunado a que tampoco agotaron los medios ordinarios de defensa prestablecidos para ello, actuaciones acaecidas en el juicio por desalojo intentado contra los quejosos por la ciudadana Luisa Cabrera Ruido, expediente N° AP31-v-2009-002384 de la nomenclatura del señalado tribunal de municipio, en el expediente signado con el N° AP11-O-2013-000039 de la nomenclatura del señalado tribunal.
El medio recursivo in comento fue oído en un solo efecto mediante auto fechado 6 de junio de 2013, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 10 de junio de 2013, correspondió el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo el expediente el día 12 de junio de 2013, verificándose que por auto dictado en fecha 14 de junio de 2013 el Tribunal le dió entrada al expediente, y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional presentado en fecha 12 de marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de dicha acción al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, verificado como fue el sorteo de ley de la misma data.
Alegan los accionantes en su libelo que la demanda de desalojo interpuesta en su contra por la ciudadana Luisa Cabrera Ruido fue asignada al Juzgado Duodécimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, órgano municipal que el día 6 de noviembre de 2012 dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la reconvención, sin lugar la falta de cualidad pasiva de la co-demandada Jael Rebeca González de Hauman, y con lugar la demanda de desalojo impetrada.
Que el día 21 de noviembre de 2012, esa representación pidió al juzgado de la causa que aclarara mediante auto por separado, sí el fallo de fecha 6 de noviembre de 2012 se dictó fuera del radio legal que establece el artículo 890 de la ley adjetiva civil, pedimentos que fueron ratificados en fechas 6 y 17 de diciembre de 2012. Que la representación judicial de la parte actora manifestó al tribunal de la causa que la aclaratoria peticionada por la parte demandada debía ser declarada extemporánea de conformidad con lo estatuido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso – arguyen los quejosos – que sus apoderados judiciales nunca solicitaron aclaratoria de la sentencia.
Que el día 18 de diciembre de 2012, el tribunal municipal dictó decisión en la cual determinó que el fallo proferido en fecha 6 de noviembre de 2012 y publicado íntegramente el 6/11/2012 se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 890 del la ley adjetiva civil. Que en la misma data (18 de diciembre de 2012) el juez municipal en defensa de su fallo, manifestó que por un error material en la parte in fine de la sentencia, se transcribió que la fecha de la misma era 6 de noviembre de 2010, siendo lo correcto 6 de noviembre de 2012, tal como se evidencia del libro diario que lleva el tribunal así como del sistema juris del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordenó su corrección, y afirman los quejosos, sí el fallo se dictó en fecha 6 de noviembre de 2010 han transcurrido más de dos (2) años, y si hipotéticamente fue en fecha 6 de noviembre de 2012 transcurrieron más de treinta (30) días, todo de acuerdo al auto de fecha 18 de noviembre de 2012 impidiéndole el ejercicio del recurso de apelación, palabras mas palabras menos que con tales decisiones 6 de noviembre de 2012 y 18 de diciembre de 2012, se vulneraron a los quejosos el principio de igualdad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en razón de ello solicitaron que se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.
Los accionantes fundamentaron la acción de amparo en los artículos 49, 21, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 15, 244, 252, 206, 321, 247 y 891 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La acción de amparo in comento aparece admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 18 de marzo de 2013, ordenando la notificación al Juez a cargo del tribunal señalado como presunto agraviante, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y a la parte actora del juicio principal ciudadana Luisa Cabrera Ruido (f. 62 y 63).
Practicadas las respectivas notificaciones, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2013, fijó las diez de la mañana del día 22 de mayo del referido año, a fin de que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual ciertamente se llevó a cabo en la preindicada fecha (f. 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En el sub lite revelan estas actas, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento el día 30 de mayo de 2013, declarando improcedente la acción de amparo constitucional impetrada por los accionantes, contra las actuaciones atribuidas al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 6 de noviembre y 18 de diciembre de 2012, en los siguientes términos:
“…La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello la institución de la inmediatez.
En este orden de ideas, considera éste Sentenciador Constitucional que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra unas decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que los quejosos puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte querellante (sentencia de fecha 20/10/2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO)…omissis…
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración publica, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
…omissis…
Advertido lo anterior, debe éste Juzgador señalar conforme fue establecido Ut Supra, que el Amparo Constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.
…omissis…
Corresponde entonces a lo quejosos, a través de sus abogados, demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al Amparo Constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello, luego de revisar el acervo probatorio aportado al proceso, concluye en lo siguiente:
En el caso sub lite de manera muy objetiva se observa luego del análisis de todas las pruebas documentales aportadas a los autos y en mayor grado la DECISIÓN DEFINITIVA y la PROVIDENCIA presuntamente lesivas de los derechos y garantías constitucionales a la igualdad, al acceso a la justicia, al debido y a la defensa que fueron denunciadas por los ciudadano JAEL REBECA GONZÁLEZ y MIGUEL HAUMAN CABRERA; que la JUEZA DUODÉCIMA DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en su DECISIÓN DEFINITIVA actuó bajo los parámetros que indica la norma procedimental a tales respectos, ya que aquélla en su síntesis procedimental señala en forma expresa que en fecha 08 de Junio de 2012, el apoderado de la parte demandada en ese juicio, se dio por notificado en forma tácita del auto de fecha 16 de Abril de 2012, que ordenó la reanudación de la causa cuando consignó un ESCRITO DE CONCLUSIONES y que ante tal situación en fecha 19 de Octubre de 2012, la representación actora solicitó la fijación de la Audiencia Oral prevista en la Ley Especial, puesto que ambas partes ya estaban a derecho sobre ese asunto, la cual tuvo lugar el día 05 de Noviembre de 2012, compareciendo únicamente la parte actora y su apoderado, puesto que la parte demandada no asistió por si, ni por medio de apoderado judicial, dictando su fallo oralmente conforme a la Ley, previamente haber oído a la compareciente y reservándose publicar el extenso dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, cuya actuación obviamente ocurrió en fecha 06 de Noviembre de 2012, tal como se desprende del propio encabezado de la decisión en mención, donde hizo referencia expresa positiva y precisa sobre todas las argumentaciones, defensas y pruebas aportadas por ambas partes durante la instancia del juicio por Desalojo, incluyendo lo relativo a la subsanación de la cuestión previa, a la mutua petición y a la falta de cualidad pasiva, cuando hizo su razonamiento respeto de ello en dicho fallo; interpretó correctamente las normas procesales y emitió su opinión dentro del marco de la legalidad y no en fecha 06 de Noviembre de 2010, puesto que dicho error material fue corregido mediante providencia de fecha 18 de Noviembre de 2012, no impidiendo, ni restringiendo el ejercicio de los derechos o garantías fundamentales de ellos en la contienda y sin que ejercieran recurso de apelación contra el fallo definitivo, ni contra la providencia de corrección, ya que de las actas también se evidencia que la representación de los demandados actuó en el expediente en fecha 22 de Noviembre de 2012, cuando ya tales actuaciones se encontraban definitivamente firmes, al no recaer contra ellas recurso alguno, aunado a que en dicha diligencia reconoce en forma expresa que la sentencia fue proferida en fecha 06 de Noviembre de 2012, por consiguiente, dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un proceso de amparo, RESULTA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por la insatisfacción de las exigencias al carecer del derecho reclamado, y así lo establece formalmente este Tribunal Constitucional….
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por los ciudadanos JAEL REBECA GONZÁLEZ y MIGUEL HAUMAN CABRERA, representados por los abogados ENRIQUE MACHADO, JOSÉ PADRÓN y MARIO HORACIO YÁNEZ, en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante el fallo y la providencia de fechas 06 y 18 de Noviembre de 2012, en el cual intervino como tercera interesada la ciudadana LUISA CABRERA RUIDO, representada por los abogados NÉSTOR SAYAGO CÁCERES y ÁNGEL OVIDIO SAYAZO SALAZAR, todos ampliamente identificados al inicio del fallo; dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un proceso de amparo, por la insatisfacción de las exigencias al carecer del derecho reclamado; puesto que los quejosos, con la asistencia de sus apoderados, no probaron en este asunto que el Juzgado A Quo con tales actuaciones les haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, ni que haya habido en el juicio en comento una omisión flagrante del deber constitucional y legal de la Jueza de examinar y valorar debidamente las pruebas promovidas y evacuadas, ni que haya incurrido en violación a la igualdad entre las partes, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, aunado a que tampoco agotaron los medios ordinarios de defensa preestablecidos para ello, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
SEGUNDO: NO SE HACE especial CONDENATORIA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, todo ello con fundamento en lo pautado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
IV
DE LA OPINION FISCAL
En la fecha pautada para la celebración de la audiencia constitucional, la abogada MONICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO en su condición de Fiscal 88º del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, solicitó un lapso de 48 horas para consignar su opinión, lo cual se hizo en fecha 27 de mayo de 2013, y peticionó que se declarara improcedente la acción de amparo constitucional impetrada, en los siguientes términos:
“…De cara a lo anterior, resulta ineludible afirmar que la parte demandada, hoy accionante estuvo a derecho en la referida causa, tal como se refleja en el parágrafo anterior, por lo que resulta improcedente, desproporcionado… el alegato de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, con fundamento al error material observado en la parte in fine de la sentencia en la que dejo plasmado que la misma fue publicada en fecha 6 de noviembre de 2010, siendo lo correcto el 6 de noviembre de 2012, lo que le condujo a no ejercer el recurso de apelación, siendo obvio, que se trataba de un error material que sin duda alguna no contraía confusión, tal como se desprende de la propia sentencia recurrida la cual relata de forma pormenorizada todas las actuaciones llevadas a cabo el procedimiento breve que se sustanciaba, y donde se evidencia claramente que la última actuación celebrada en el mismo fue la audiencia de fecha 5 de noviembre del año 2012, en el cual se dicto la sentencia de forma oral, por lo que mal podría entender la parte demandada, que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 6 de noviembre de 2010 y por ende no apelo, como lo pretende hacer ver de forma insólita la parte accionante, obviando de igual forma que en el encabezado de la misma se refleja la fecha de 6 de noviembre de 2012.
A su vez, debemos destacar que de los autos se desprende que el hoy accionante vuelve a intervenir en el expediente contentivo del juicio principal en fecha 22 de noviembre de 2012, fecha para lo cual había transcurrido con creces el lapso para apelar, o en todo caso solicitar una aclaratoria del fallo de considerarlo conveniente, lo cual denota un evidente desinterés de los abogados litigantes en la causa, habida cuenta que desde el día 06 de noviembre de 2012, hasta el día 22 del mismo mes y año, transcurrieron nueve (9) días de despacho como consta del cómputo de audiencias expedido por el Juzgado de la causa, los cuales deben tener una conducta diligente durante las fases de todo el proceso judicial, desperdiciando los medios ordinarios que le otorga en este caso la ley que rige la materia.
De los anteriores asertos, se puede concluir que no se deriva indefensión alguna en el caso de marras, mucho menos que la Juez recurrida se haya extralimitado en el ejercicio de sus funciones, mas aun cuando la parte accionante contaba con las vías ordinarias que prevé en estos casos el ordenamiento jurídico procesal que rige la materia y no hizo uso de ellos, quien a la postre pretendieron utilizar el amparo, como una tercera instancia para revisar lo que había sido juzgado.
…omissis…
En cuanto a que el criterio del juzgador que motivo la decisión contravenga de manera flagrante derechos constitucionales, es importante señalar que de las actas procesales no se desprende que la garantía al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva hayan sido menoscabados, en virtud que la demandada en el juicio principal no se vio limitada o restringida de manera tal, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación a los hoy accionantes en amparo, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se le haya colocado en estado de indefensión, impidiéndoles el uso de los recursos ordinarios que prevé nuestro ordenamiento para ejercer sus defensas.
…omissis…
Dadas las condiciones que anteceden, entiende esta representante del Ministerio Público, que con la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2012 y los autos de fecha 18 de diciembre de 2012, la Juzgadora ad-quo, con su proceder, no vulneró el derecho o garantías constitucionales denunciadas por el apoderado judicial de los ciudadanos Jael Rebeca González de Hauman y Miguel Hauman Cabrera….
VI
CONCLUSION
Único: De conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por los razonamientos anteriormente expuestos esta representante del Ministerio Público es del criterio, que la solicitud de amparo propuesta por los ciudadanos Jael Rebeca González de Hauman y Miguel Angel Hauman Cabrera, contra la Jueza Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada IMPROCEDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así lo solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal…”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Debe este jurisdicente ab initio pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación ejercida, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.
En la especie, se observa que la decisión recurrida fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, el cual tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil, Tránsito y Bancaria, y siendo este Juzgado el superior jerárquico con las mismas competencias al órgano judicial que dictó la decisión apelada, resulta competente para conocer del recurso ordinario impetrado, ello a tono con las decisiones proferidas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (caso: Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000 y 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro). Así se declara.
SEGUNDO: Establecido lo anterior, y luego de un examen pormenorizado a cada una de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí decide que la sentencia recurrida fue proferida en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Jael Rebeca González de Hauman y Miguel Angel Hauman Cabrera, asistidos de abogados, contra el fallo de fecha 6 de noviembre de 2012 y la providencia de fecha 18 de diciembre de 2012, ambas dictadas por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declarando improcedente la pretensión dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos por los quejosos a la actividad jurisdiccional mediante el proceso de amparo, por la insatisfacción de las exigencias al carecer del derecho reclamado; por cuanto los accionantes no probaron que el señalado tribunal municipal con las actuaciones realizadas en las preindicadas fechas, les haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente el ejercicio pleno de algún derecho o garantía constitucional, ni que haya habido en el juicio in comento una omisión flagrante de la jueza de examinar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas, ni que haya incurrido en violación a la igualdad entre las partes, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, aunado al hecho de que los accionantes no agotaron los medios ordinarios contra dichas decisiones.
Para decidir se observa:
La doctrina ha destacado, que el objeto de la acción de amparo constitucional es la protección de los derechos constitucionales. A este respecto, el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Régimen de Amparo Constitucional” señala que:
“Otra característica esencial del amparo constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana. (…) el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Refiriéndose la procedencia de la acción de amparo constitucional a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y como carácter que la rige está el carácter extraordinario de la misma; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, la no existencia de otro remedio procesal ordinario adecuado o que se justifique el motivo del ejercicio del amparo, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
En cuanto a la admisibilidad de la acción amparo, el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Debe indicarse que la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio del mismo que la parte presuntamente lesionada en sus derechos fundamentales no hubiese hecho uso de medios judiciales preexistentes o que existiendo vías judiciales ordinarias para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente vulnerada, éstas no resulten idóneas para alcanzar la protección o restitución constitucional requerida.
Dentro de este contexto, se advierte que es doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados; de modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado [ver sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar].
Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido [ver sentencia de fecha 26 de enero de 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros].
De igual manera, la doctrina y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que este medio extraordinario de amparo proceda se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables:
1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no solo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de funciones;
2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario;
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En la especie luego de efectuada una revisión a estas actuaciones, el Tribunal observa que la acción de amparo constitucional que se analiza tuvo su génesis con motivo del juicio por desalojo sustanciado y decidido por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de noviembre de 2012, constatándose de la copia certificada que cursa desde el folio 103 al 125 de este expediente, que en dicho proceso acontecieron los siguientes hechos:
Mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio suspendió el curso de la causa en acatamiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011.
En fecha 1° de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal municipal la continuación de la causa, de conformidad con la jurisprudencia que invocó, y por considerar que dicho proceso se encontraba en estado de dictar sentencia.
Por auto de fecha 16 de abril de 2012, el juzgado municipal ordenó la reanudación al estado de dictar sentencia, para lo cual ordenó la notificación a las partes, y en esa misma data ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 2 de mayo de 2012, el Alguacil del juzgado municipal dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación al ciudadano Anfer Carrera quien dijo ser el cuñado de Miguel Ángel Hauman Carrera.
En fecha 30 de mayo de 2012 compareció el alguacil del tribunal municipal Eduard Perez y manifestó que se entrevistó con un ciudadano que no quizo identificarse y procedió a entregar la boleta a nombre de la ciudadana JAEL REBECA GONZALEZ DE HAUMAN.
En fecha 8 de junio de 2012, el apoderado judicial de la demandada presentó escrito de conclusiones y se dió por notificado de forma tácita del auto dictado en fecha 16 de abril de 2012.
El día 19 de octubre de 2012 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó, que en virtud de que ambas partes estaban notificadas se procediera a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto las partes están a derecho y no se requiere notificación.
El día 5 de noviembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia oral y pública, el Tribunal Décimo Segundo de Municipio levantó la respectiva acta a los fines de dejar constancia de todo lo acaecido en el acto, en virtud de que fue imposible el registro audiovisual de la audiencia conforme lo establece el segundo aparte del articulo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; igualmente se dejó constancia de la asistencia al acto de la parte actora y su apoderado, y de la incomparecencia de la parte demandada y de su apoderado judicial.
De acuerdo con todo lo narrado, se observa que el día 8 de junio de 2012 el representante judicial de la parte demandada presentó ante el juzgado municipal escrito de conclusiones y se dió por notificado del auto dictado de fecha 16 de abril de 2012, por el cual el tribunal de cognición ordenó reanudar la causa al estado de dictar sentencia y que se notificara a las partes. Igualmente, se observa que el representante judicial de la actora el día 19 de octubre de 2012 solicitó que se fijara la audiencia oral prevista en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por considerar -esa representación- que ambas partes estaban notificadas, audiencia que se verificó el día 5 de noviembre de 2012 y en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; empero es el caso que en opinión de este juzgador sí era necesario que el tribunal municipal notificara a ambas partes del auto por el cual se había fijado día y la hora para que se llevara a cabo la audiencia oral y pública, todo para garantizar en forma clara y transparente el derecho a la defensa y al debido proceso, maxime cuando en el caso como el de autos desde el día 8 de junio y el día 19 de octubre de 2012, transcurrieron cuatro meses y 11 días, lo que significa que la causa estaba paralizada.
Así, en sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en jurisprudencia pacifica y reiterada en sentencia No. 1.816 con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 20 de octubre de 2006, estableció lo siguiente:
“…Consecuentemente, todo juez de la República debe mantener el orden constitucional, más aún, el juez constitucional que tiene la obligación de restituir de manera inmediata la situación jurídica que haya sido infringida; aunque no haya sido denunciada la violación o amenaza, si tiene conocimiento de ello por algún medio se debe mantener dicho orden constitucional. Por ello, el juez tiene la responsabilidad de observar si en el escrito de amparo presentado, el accionante se equivocó al calificar la presunta violación del derecho constitucional, sin limitarse a estudiar y decidir dicha acción basado en esa alegación que conllevaría a una errónea interpretación, sino que por el contrario, su obligación es mantener el orden constitucional. Es por ello, que al juez observar que existe una posible violación de derechos constitucionales, del orden público o de las buenas costumbres, debe revisar y estudiar dicha posibilidad a pesar de no haber sido denunciado por el accionante en su escrito, y de ser el caso, deberá restablecer la situación jurídica infringida (Vid. sentencia N° 2420/29.8.2003)…”
Debe indicarse que en razón de la naturaleza especial de la acción de amparo existe la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable es, precisamente, el medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. En ese sentido, si bien es cierto que en el escrito libelar los accionantes denunciaron como lesivo a sus derechos un hecho que se aparta de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, como lo es el error material en la fecha de la sentencia, no es menos cierto que a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian como infringida, que es el recurso de apelación contra el fallo de fecha 6 de noviembre de 2012 y la providencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, que ya existía una subversión procesal y demuestra que este juzgador constitucional ha detectado y demuestran la vulneración a normas de rango constitucional a la parte demandada, ello por cuanto no fue debidamente notificada respecto a la fijación del día y la hora en que se llevaría a cabo la audiencia oral y pública a la que alude el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en razón del transcurso del tiempo desde el día 8 de junio y el 19 de octubre de 2012, y así hubiese podido ejercer su defensa a cabalidad y haber promovido las pruebas que considerase pertinente.
En razón de la facultad que detecta este Juzgador Constitucional para revisar la totalidad de este asunto, y por cuanto considera que se ha vulnerado el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte demandada en el proceso de desalojo in comento, al no habérsele notificado respecto a la fijación del día y hora en que se llevaría a cabo la audiencia oral y pública, debe prosperar en derecho la apelación ejercida por la parte accionante y declararse ha lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida. En consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida debe declararse la nulidad del fallo dictado en fecha 6 de noviembre de 2012, debiéndose reponer el juicio de desalojo al estado de que, previa notificación de las partes, el juzgado municipal que corresponda fije día y hora para la realización de una nueva audiencia oral y pública, a la cual alude el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de junio de 2013, por el abogado JOSÉ SILVESTRE PADRÓN actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadanos JAEL REBECA GONZÁLEZ de HAUMAN y MIGUEL ANGEL HAUMAN CABRERA, contra la decisión proferida en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda anulada.
SEGUNDO: HA LUGAR la acción de amparo constitucional impetrada por los accionantes ciudadanos JAEL REBECA GONZÁLEZ de HAUMAN y MIGUEL ANGEL HAUMAN CABRERA, identificados ut supra, y en consecuencia a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, se anula la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se repone el juicio de desalojo impetrado por la ciudadana LUISA CABRERA RUIDO contra los ciudadanos JAEL REBECA GONZÁLEZ de HAUMAN y MIGUEL ANGEL HAUMAN CABRERA, al estado de que el tribunal municipal que corresponda fije, mediante auto expreso, día y hora para la realización de una nueva audiencia oral y pública a la cual alude el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y notifique a las partes de dicha fijación, el cual deberá hacerse de manera inmediata conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Por la naturaleza de lo aquí decidido, no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem y notifíquese lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de doce (12) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° AP71-R-2013-000592
AMJ/MCF
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