REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203º y 154º

AGRAVIADO: PEDRO ALBERTO MONZÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.484.273
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ LUIS RAMÍREZ y ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.533 y 15.407, respectivamente.

AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, Asociación civil constituida mediante acta protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy denominada Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 1995, bajo el N° 64, Tomo 8, Protocolo Primero.
APODERADA
JUDICIAL: IVONNE ANGÉLICA ADECHEDERA PEÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inprabogado bajo el Nº 46.285.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000557

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2013, por la abogada IVONNE ADECHEDERA en su condición de apoderada judicial de la parte agraviante Asociación Civil ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, contra la decisión proferida en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional impetrada por el ciudadano Pedro Alberto Monzón Díaz contra la mencionada Asociación Civil, y en consecuencia ordenó a la agraviante dejar sin efecto la sanción impuesta en fecha 6 de diciembre de 2012, en la cual se le notifica que el Tribunal Disciplinario ordenó la sanción de retiro temporal por el lapso de seis (6) meses, de las instalaciones físicas del Club Táchira al ciudadano Pedro Alberto Monzón Díaz y su esposa, de conformidad con el artículo 74 de los Estatutos, con imposición de costas al agraviante, en el expediente signado con el N° AP11-O-2013-000022 de la nomenclatura del señalado Tribunal.
El medio recursivo in comento fue oído en el sólo efecto devolutivo mediante auto fechado 23 de mayo 2013, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de ley en fecha 30 de mayo de 2013, la preindicada apelación fue asignada a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 3 de junio de 2013. Por auto dictado en fecha 5 de junio del año en curso, este Tribunal le dió entrada al expediente, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar decisión.
En fecha 3 de julio de 2013, compareció la abogada Ivonne Adechedera Peña, en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil Club Táchira y consignó escrito de alegatos, constante de tres (3) folios útiles.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Efectuada una revisión a cada una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se origina mediante escrito presentado por los abogados José Luís Ramírez y Rosario Rodríguez Morales, en su condición de apoderados judiciales del accionante ciudadano Pedro Alberto Monzón Díaz, en fecha 4 de febrero de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano que luego de haber realizado el sorteo correspondiente le asignó el conocimiento de dicha acción al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión, aduciendo que basan su pretensión en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse lesionado a su mandante flagrantemente los derechos fundamentales contenidos en los artículos 26, 49, 111 y 115, los cuales garantizan la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, el derecho a la recreación que beneficie la calidad de vida y el derecho de propiedad.

La parte accionante consignó conjuntamente con su solicitud, poder debidamente autenticado, Tíulo de acción N° 352, notificación de fecha 8 de noviembre de 2012, en la cual se insta al ciudadano Pedro Alberto Monzón Díaz que debe comparecer ante el Tribunal Disciplinario, notificación de fecha 12 de diciembre de 2012, en la cual se le hace saber al ciudadano Pedro Alberto Monzón Díaz la suspensión a la entrada del club, y estatutos del Club Táchira.

En el escrito contentivo de la acción de amparo, la representación judicial del accionante alegó los siguientes hechos: Que el día 3 de noviembre de 2012, encontrándose su mandante Pedro Alberto Monzon Díaz con su cónyuge e hijas dentro de las instalaciones del Club Táchira, ocurrió un incidente donde su patrocinado se vió en la necesidad de defenderse verbalmente y sin uso de la fuerza de agresiones, también verbales, de otro asociado de nombre Gustavo Linares, de la cónyuge del Presidente de la Asociación Civil Héctor Nolivos y de la cónyuge del Presidente del Tribunal Disciplinario, hecho que concluyó a los pocos minutos de haberse iniciado, sin mayores percances ni hechos que lamentar. Que el día 8 de noviembre de 2012, su mandante recibió una notificación, en la cual se le comunicaba que debía comparece ante el Tribunal Disciplinario de la asociación civil Club Táchira el día jueves 15 de noviembre de 2012, a las 6:30 p.m., para que ejerciera su derecho a la defensa. Que el día 15 de noviembre de 2012 el ciudadano Pedro Alberto Monzon Díaz, concurrió ante el Tribunal Disciplinario del Club Táchira, en cuya oportunidad fue interrogado sobre los hechos acontecidos el día 3 de noviembre de 2012, y una vez concluido dicho interrogatorio se marchó, sin haber recibido información sobre las actuaciones siguientes para la continuación de la investigación. Que a su mandante se le suspendió la entrada al club por un lapso de seis (6) meses, a través de una comunicación que le fue entregada por el ciudadano LUIS CAIBET, en su carácter de Gerente General del Club. Que la conducta desplegada por la Asociación Civil Club Táchira constituye una vía de hecho lesiva a las garantías constitucionales de su defendido, al habérsele suspendido la entrada al club por un período de seis (6) meses, contados a partir del día 12 de diciembre de 2012, sin mediar la formación de un expediente donde se constataran todas las actuaciones realizadas tanto por el Tribunal Disciplinario como por el sujeto sometido a investigación, además que se pudiese comprobar la existencia del hecho atribuido a su mandante a fin de determinar la responsabilidad correspondiente, con omisión de todo procedimiento disciplinario y quien estuvo en total desconocimiento de la falta que se le imputa, dado que en ningún momento tuvo conocimiento del contenido de lo acordado por el Tribunal Disciplinario en la sesión de fecha 6 de diciembre de 2012, por cuanto no fue notificado de ello.

Que existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que la vía de hecho, es entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a los derechos y garantías constitucionales, no solo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares.

Que la suspensión de entrada al Club Táchira al ciudadano Pedro Alberto Monzon Díaz por seis meses, a través de su Gerente General sin que mediara orden legal alguna, es ajena a toda base normativa y contradictoria a los derechos y garantías constitucionales que tiene el accionante en su condición de socio del club, lo que lleva concluir que la actitud asumida por la Asociación Civil Club Táchira, vulneró a su defendido los derechos fundamentales contenidos en los artículos 26, 49, 111 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia a ser oído en cualquier proceso con las debidas garantías, el derecho a la recreación que beneficia la calidad de vida y el derecho de propiedad, y es por ello que solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida en forma inmediata, se revoque la suspensión de seis (6) meses y se permita el acceso al ciudadano Pedro Alberto Monzon Díaz, titular de la acción Nº 352 y socio propietario Nº 3583 a las instalaciones de la ASOCIACION CIVIL CLUB TACHIRA, que funciona en la Calle Caurimare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.

La pretensión de amparo que nos ocupa, quedó admitida mediante auto fechado 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación a la Asociación Civil Club Táchira, en la persona de su Presidente ciudadano Hector Nolivos, y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público (f. 28 y 29).

Notificadas las partes de la admisión de la acción de amparo constitucional, el juzgado a quo mediante auto fechado 5 de abril de 2013 (f. 42), en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se verificó el día 10 de abril de 2013 (f. 75 al 77), a la cual asistieron los abogados José Luís Ramírez y Rosario Rodríguez Morales en su carácter de apoderados judiciales del presunto agraviado ciudadano Pedro Alberto Monzon Díaz, la abogada Ivonne Angélica Adechedera Peña en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, y del abogado José Luis Alvarez en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. En dicho acto cada una de las partes esgrimió sus alegatos y defensas. Por su parte el representante judicial del presunto agraviado adujo que a su defendido se le violó el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho de recreación y el derecho de propiedad. En esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte agraviante expuso sus alegatos y adujo que en el presente caso no se está ventilando una violación de orden público sino una presunta violación de orden privado, y consignó copia del reglamento del Tribunal Disciplinario, constante de cinco (5) folios útiles.

En fecha 11 de abril de 2013 (f. 85), la abogada Rosario Rodríguez Morales en su carácter de apoderada judicial del presunto agraviado, consignó ante el a quo escrito de un (1) folio útil, a través del cual formula observaciones al Reglamento del Tribunal Disciplinario que consignara en la audiencia oral y pública la representante judicial de la parte presuntamente agraviante, y expuso lo siguiente: Impugnó el valor probatorio del Reglamento del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil; y en el supuesto de que se le otorgara valor probatorio, se infiere de dicho Reglamento las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, por las siguientes razones: a) En el único aparte del artículo 15 se establece “que cada actuación disciplinaria se deberá recopilar y formar expediente con secuencia numérica”, y tal y como se alegó en la solicitud de amparo, tal expediente no existe; b) El articulo 12 establece que el día y hora de la comparecencia del indiciado se levantará un acta en la cual se hará constar los cargos presentados en su contra. Adujo que al momento de que su mandante compareció ante el Tribunal Disciplinario el día 15 de noviembre de 2012 no se le hizo constar los cargos presentados en su contra, c) Tampoco se abrió un lapso probatorio de doce (12) días hábiles para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas conducentes, tal como lo establece el artículo 13, d) Que su defendido nunca fue notificado del contenido de la sentencia del Tribunal Disciplinario de fecha 6 de diciembre de 2012, por lo que desconocía los fundamentos de hecho y de derecho por el cual se le condenaba, y que solo fue notificado por el Secretario de la Junta Directiva, quien no está facultado para ello, de la sanción de seis (6) meses.

Cursa desde el folios 97 al 114 de este expediente, decisión dictada en fecha 18 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, objeto de revisión por esta alzada.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 18 de abril de 2013, declarando con lugar la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“….Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, queda entonces verificar, si la presente acción de amparo, cumple con los requisitos necesarios para su procedencia de fondo, es así como de la simple lectura de las actas procesales, se evidencia claramente que la parte accionante en amparo, tiene un interés jurídico actual y legítimo, por cuanto quedó probado en autos, que el mismo es socio del CLUB TACHIRA, según cuota de participación N° 352, (esta última presuntamente agraviante) cuya asociación tiene por objeto según sus estatutos proporcionar a sus asociados oportunidad para un cordial acercamiento y el incremento de las actividades de la vida social, cultural y deportiva, aduciendo el accionante que está siendo afectado severamente por la acción abusiva y unilateral desplegada por la parte agraviante al impedir el libre acceso a las instalaciones del club, sin que mediara procedimiento judicial alguno, que le permitiera a este el ejercicio de sus derechos y garantías como socio del club, por lo que al verse impedido en sus posibilidades de reacción frente a la situación decidió recurrir en amparo contra el acto violatorio de sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, a la recreación y a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49, 111 y 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por lo que a criterio de este Tribunal, la parte recurrente se encuentra debidamente legitimado para incoar su acción.
…omissis…
En este sentido, la doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
…omissis…
En el caso bajo estudio la violación la fundamenta el presunto agraviado en el hecho de habérsele impuesto a través de una decisión de fecha 06 de diciembre de 2.012, dictada por el Tribunal Disciplinario del Club Táchira, donde se tomó la determinación con vista a los hechos narrados y de la recomendación recibida, decidió imponerle la sanción de retiro temporal por un lapso de seis (6) meses de las instalaciones del club basado en el artículo 74 de los estatutos del club; cuya sanción comenzaría a computarse a partir de la notificación de la decisión.
Bajo esta óptica este Tribunal actuando en sede constitucional observa que el presunto agraviado fundamentó expresamente en su escrito cuales fueron las garantías constitucionales vulneradas; evidenciándose que dichos derechos están consagrados en los artículos 26, 49, 111 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho de recreación y el derecho a la propiedad.
Durante el desarrollo de la Audiencia oral y pública todos estos hechos fueron ratificados por el hoy accionante, de igual forma fueron refutados y contrariados por la representación judicial del presunto agraviante, tanto en el acto de la audiencia oral y pública, reforzada además en su escrito de defensa consignado en autos en fecha 08 de abril de 2013. Así mismo el ciudadano Fiscal designado en su escrito de opinión expuso lo que en resumidas cuenta se transcribe a continuación:
“Pues bien, tenemos que el artículo 10 del Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario del Club Táchira, (el mismo consta en los autos) en su capítulo IV, Del Procedimiento, establece lo siguiente:
“El Presidente de la Junta Directiva del Club notificará por escrito dirigido al Presidente (a) del Tribunal Disciplinario, la decisión de someter un caso a su consideración de dicho Tribunal y anexará los recaudos correspondientes. El Tribunal Disciplinario iniciará el proceso del caso sometido a su consideración en el lapso de los diez (10) días siguientes a su notificación, y a tal efecto, ordenará la citación del encausado mediante una comunicación escrita y firmada por el Secretario (a) con indicación de la fecha y hora de comparecencia del Tribunal”
En referencia al citado artículo, la sentencia emanada del Tribunal Disciplinario, en su parte narrativa, señala entre otras cosas lo siguiente: “el día martes 8 de noviembre admitió y entró a conocer el caso…” No obstante a esto, de la revisión al expediente contentivo de la Acción de Amparo, no se evidenció de las documentales aportada por la apoderada judicial del Club Táchira, y que consta en los autos, que el referido Tribunal Disciplinario haya dictado Auto de Inicio del Procedimiento Disciplinario seguido en contra del recurrente de amparo, violando con ello, la disposición legal antes señalada del referido reglamento. (…) en la referida acta no se deja constancia que se le hayan impuesto de los cargos presentados en su contra, ni que hayan asentado su declaración, y menos que haya promovido pruebas, en dicha acta solo dejan constancia que el citado tribunal le solicita un informe por escrito.
Menciona, también el artículo 13 del citado Reglamento, que se abrirá un lapso probatorio de doce (12) días hábiles para que las partes promuevan pruebas y evacuen todas las pruebas que consideren convenientes, lo que también fue obviado por el Tribunal Disciplinario.
Vemos pues, que nuestra Constitución Nacional no deja lugar a dudas de ninguna naturaleza sobre la garantía que tiene todo ciudadano a defenderse y que dicha defensa se haga dentro del marco del debido proceso. Así, entendiendo a la defensa como “oponerse al peligro de un daño o, más gráficamente, el rechazo de una agresión”, la Constitución enmarca este derecho aplicable a todos los órdenes de la vida con la garantía del debido proceso, pues la defensa no consiste en la reacción de aquel contra quien se dirige una actuación, sino en la posibilidad y oportunidad de levarla a cabo; de tal manera que el derecho a la defensa está legítimamente compaginado con la garantía del debido proceso y en tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han encargado de precisar el alcance de la norma constitucional señalando, que el término “proceso” comprende tanto los de índole jurisdiccional como los que se producen en el seno de las actividades administrativas, ya que tal institución está dirigida a garantizar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer los hechos que se le imputan, de modo que conociendo tales hechos, pueda desvirtuarlos.
Es obvio, por tanto, que para dar cumplimiento a este precepto, todo acto que pueda atentar contra los derechos ciudadanos debe observar estrictamente la cadena de actuaciones que se han consagrado como garantía del cabal cumplimiento de esta norma; principalmente el llamado principio de la audiencia del interesado, el cual adquiere una importancia capital en los procesos que pueden concluir en una sanción o en aquellos que puedan lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. En efecto, en tales procedimientos se impone el absoluto y estricto cumplimiento de las disposiciones procesales que demuestren que se han respetado los principios del debido proceso y que se ha garantizado la defensa del particular. Es por ello que actuaciones como la notificación al interesado de cualquier acto que pueda lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; la posibilidad de conocer el expediente instruido en su contra; la fijación de una oportunidad para oír sus alegatos, el establecimiento de un lapso para la promoción y evacuación de las pruebas y que se dicte una sentencia que fuere el resultado de una actividad procesal que, con las debidas formas, haya resuelto una controversia sometida al conocimiento de quienes impusieron la sanción; así como también, que se conceda la oportunidad de formalizar una apelación para que el asunto fuere sometido al conocimiento de una segunda instancia, deben observarse estrictamente, pues su inobservancia implica la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
(…)
En este mismo orden de ideas, este juzgador se apega a la doctrina en lo que respecta a su definición del debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta administración de justicia, seguridad jurídica y fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. El artículo 49 de nuestra Constitución, es de obligatoria e ineludible aplicación y observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales COMO ADMINISTRATIVAS, de tal forma que ninguna autoridad dentro del estado está en capacidad de imponer sanciones o castigos, ni de adoptar decisiones de carácter particular encaminadas a afectar a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, sin que previamente halla mediado un proceso que brinde a los sujetos pasivos de la determinación la plenitud de las garantías establecidas en el mencionado artículo incorporado. En el caso concreto la pretensión del actor, aduce como fundamento de su solicitud de tutela el haber sido juzgado sin procedimiento previo ni fórmula ritual por el Tribunal Disciplinario.
Pues bien, la simple razón y la equidad apuntan a quien resulte suspendido del goce de sus derechos sin fórmula de procedimiento deberá ser devuelto en el ejercicio de tales derechos, en vista de que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones a otro de manera unilateral y con prescindencia absoluta de un proceso legalmente establecido y aún más cuando por tan arbitrario acto el sujeto pasivo se ve privado de sus derechos fundamentales establecidos en el Texto Constitucional.
(…)
En el caso de marras y de acuerdo a las pruebas aportadas y narradas considera este Juzgador que las actuaciones desplegadas por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Táchira, menoscaban los derechos constitucionales del ciudadano PEDRO ALBERTO MONZON DIAZ, a la instrucción de un procedimiento previo a la imposición de toda sanción que le asegure un conocimiento de los hechos con la debida notificación del inicio del procedimiento, de hacerse parte, de tener acceso al expediente y de promover las pruebas que considere pertinentes, todas estas formalidades que le garantizan una decisión justa.
Siendo así las cosas, es forzoso concluir que las acciones arbitrarias desplegadas por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Táchira, vulneraron a todo evento los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa del accionante, por lo que ajustado a derecho, dictará en la dispositiva del presente fallo la siguiente decisión.
-III-
Por las razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano PEDRO ALBERTO MONZON DÍAZ contra la ASOCIACION CIVIL CLUB TÁCHIRA. En consecuencia, se ordena a la agraviante dejar sin efecto la sanción impuesta en fecha 06 de diciembre de 2012, donde se notifica que el Tribunal Disciplinario ordenó la sanción de retiro temporal por el lapso de seis (06) meses, de las instalaciones físicas del Club Táchira, al accionante y a su esposa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de los Estatutos.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas al agraviante…”.

IV
DE LA OPINION FISCAL

En la fecha pautada para la celebración de la audiencia constitucional, el abogado José Luis Álvarez Domínguez en su condición de Fiscal 84º del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, solicitó el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar escrito contentivo de su opinión, lo cual realizó en fecha 12 de abril de 2013, constante de diez (10) folios útiles, en los siguientes términos:

“…Sostiene el accionante la violación de derechos constitucionales, específicamente los contemplados en los artículos 26, 49, 111 y 115, referido a la violación de la tutela judicial efectiva, derecho, al debido proceso, derecho a la defensa, el derecho, a ser oído en cualquier clase de proceso, el derecho a la recreación que beneficia la calidad de vida y el derecho a la propiedad.
Alega que fue suspendido en fecha 06 de diciembre de 2012, por un lapso de seis (6) meses por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Táchira, por investigación iniciada por el referido Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Táchira, por investigación iniciada por el referido tribunal en fecha 08 de noviembre de 2012, por supuestos hechos acaecidos dentro de las instalaciones del Club en fecha 03 de noviembre de 2012, señalando así mismo que jamás le aperturaron un expediente, donde se constanten todas las actuaciones realizadas tanto por el Club Táchira por intermedio del tribunal disciplinario como por el sujeto sometido a investigación, con omisión de todo el procedimiento disciplinario, con total desconocimiento de la falta que se le imputa, además que no tuvo acceso a las pruebas ni les fue notificada la decisión de suspensión.(…) Criterio este precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, quien determino que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2003, expediente 03-0609 (caso Fanny Lucena Olabarrieta) determinó:
…omissis…
Pues bien, tenemos que el artículo 10 del Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario del Club Táchira, (el mismo consta en los autos) en su capítulo IV, del procedimiento, establece lo siguiente:
“El Presidente de la Junta Directiva del Club Notificara por escrito dirigido al Presidente (a) del Tribunal Disciplinario, la decisión de someter un caso a su consideración de dicho Tribunal y anexará el proceso del caso sometido a su consideración en el lapso de los diez (10) días siguientes a su notificación, y a tal efecto ordenara la citación de encausado mediante una comunicación escrita y firmada por el Secretario (a) con indicación de la fecha y hora de comparecencia ante el Tribunal.”
Así mismo el artículo 12 del citado reglamento establece lo siguiente:
“El día y hora de la comparecencia del indiciado (a), se levantara el acta correspondiente en la cual se hará constar que se le impuso a este (a) de los cargos presentados en su contra; así mismo, se asentara su declaración acerca de los hechos acontecido y se admitirán las pruebas que presente a los efectos de su apreciación en la definitiva”.
En el presente caso, se obviaron disposiciones contenidas en el Reglamento de Disciplina, lo cual es violatorio del debido procedimiento establecido en el mismo, así como del debido proceso como garantía constitucional. (…) El ciudadano Pedro Alberto Monzón Díaz, fue colocado en un estado de indefensión violándose el debido proceso, garantía constitucional que debe protegerse sin importar la instancia de que se trate, siendo su funciona garantizar el ejercicio de otros derechos materiales, ello implica conocer de lo que se le acusa de acceder a las pruebas y de disponer de los medios para la defensa de sus derechos, en un plano de igualdad y justicia. Se entiende que no se puede aplicar una sanción, sin que previamente se haya oído a las partes, exponer sus alegatos, excepciones y defensas, lo que constituye la garantía del derecho a la defensa, y para ejercer este derecho es menester conocer de lo que se acusa, en total acatamiento de la norma constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el debido proceso se aplicara a toda actuación judicial o administrativa.
Así tenemos que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, de fecha 15 de marzo de 2000, expediente 0118, se estableció: …omissis…
De ello se desprende que la actuación de los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del Club Táchira al suspender al ciudadano Pedro Alberto Monzón Díaz, sin seguir un procedimiento previo de sanción, que garantice el derecho a la defensa, a través del contradictorio, pudiendo alegar y probar lo que a bien tengan en resguardo de sus intereses y derechos, es violatoria de las normas constitucionales que le garantiza los derechos antes mencionados. La medida de suspensión acordada por los Miembros del Tribunal Disciplinario en comento, sin escuchar al accionante, sin que pueda defenderse de los cargos que contra el existiera de existir, es manifiestamente inconstitucional, por lo que ajustado a derecho es concluir por parte del Ministerio Publico que existe violación del debido proceso, como ha denunciado el accionante, además de violentarse el derecho de propiedad al negársele el derecho al uso, goce, disfrute y disposición que por derecho le pertenece al ser propietario de una acción del referido Club.
Siendo evidente la trasgresión de la norma constitucional por parte del Tribunal Disciplinario del Club Táchira y, que la misma causa una lesión inmediata al accionante, al violarse su derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho a la propiedad, pues no se le permite el ingreso al mencionado Club ni disfrutar los derechos inherentes que emanan del derecho de propiedad, la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar.
CONCLUSION
El Ministerio Público vistas los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, solicita respetuosamente a este Tribunal que la decisión a ser dictada comprenda los siguientes pronunciamientos:
1.- Que el Tribunal declare Con Lugar la presente acción de amparo.
2-. Se deje sin efecto la medida ordenada por los miembros del Tribunal Disciplinario del Club Táchira donde suspenden al agraviado Pedro Alberto Monzón Díaz…” .


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Debe este jurisdicente ab initio pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación ejercida, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.

En la especie, se observa que la decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, y la competencia está deferida a un Juzgado Superior, luego, es competente éste Tribunal para conocer de la apelación interpuesta, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida y Así se declara.

SEGUNDO: Establecido lo anterior, y luego de un examen pormenorizado a cada una de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí decide que la sentencia recurrida fue proferida en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados en ejercicio José Luís Ramírez y Rosario Rodríguez Morales, actuando en su carácter de apoderados judiciales del agraviado ciudadano Pedro Alberto Monzón Díaz contra las vías de hecho implementadas por la Asociación Civil Club Táchira, que ordenó la sanción de retiro temporal del agraviado por el lapso de seis (6) meses de las instalaciones físicas del Club, declarando con lugar la acción de amparo constitucional.

De esta forma tenemos que el amparo constitucional es una acción judicial que tienen las personas naturales y jurídicas para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares. Según el autor patrio Rafael J. Chavero, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela (2001)”, por legitimación se entiende la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho. La legitimación para ejercer la acción de amparo la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad que se le restablezca su situación jurídica infringida, o la situación que mas se asemeje.

Es criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de febrero de 2001, lo siguiente:

“Estima esta sala en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis, por el sentenciador con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción como lo son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles” (negrillas de Tribunal).

Asimismo, el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, (2003), sostiene:

“La acción de amparo exige un interés personal y directo de parte de quien la ejercita, se trata de una acción personal –ha sentenciado el supremo tribunal – que exige un interés legitimo y directo de quien pretenda la restitución o reestablecimiento del derecho o garantía constitucional presuntamente violados. Aceptar lo contrario de esto es, la posibilidad de su ejercicio por parte de una o varias personas que se atribuyan la representación genérica de toda la ciudadanía, sería desvirtuar el objetivo fundamental del amparo, que es la restitución a un sujeto de derecho de una situación o una garantía jurídica tutelada por la constitución, otorgando así la acción de amparo los efectos generales propios de una acción de nulidad, cuya competencia, procedencia y tramitación procesal son radicalmente distintas”.

En este sentido, se tiene que la legitimación activa en materia de amparo, la tiene aquel que se afirme directamente agraviado en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés que la misma resulte procedente, entendiéndose que debe acudir directamente el agraviado, bien sea asistido de un abogado o por abogado que ostente el poder suficiente para ejercer la representación judicial correspondiente. En la presente causa se constata que en el petitorio de la acción, que la misma fue propuesta por los abogados José Luís Ramírez y Rosario Rodríguez Morales, apoderados judiciales del agraviado ciudadano Pedro Alberto Monzón Díaz, según se verifica del instrumento de poder autenticado consignado en autos y cursante desde el folio 8 al 10, quienes solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida a su mandante, que se revocara la suspensión de seis (6) meses y que se le permita el acceso al ciudadano Pedro Alberto Monzon Díaz, titular de la acción No. 352 y socio propietario N° 3583 a las instalaciones del Club Táchira, el cual funciona en la calle Caurimare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, por considerar que la parte señalada como presunta agraviante lesionó los derechos e intereses de su representado, por lo que solicitaron que se restableciera la inconstitucionalidad de la vía de hecho en que incurrió la parte señalada como agraviante al haber vulnerado los derechos fundamentales contenidos en los artículos 26, 49,111 y 115 del Texto Fundamental. En consecuencia, se tiene que el agraviado posee legitimidad para interponer la pretensión de amparo, objeto de este estudio y Así declara.

Seguidamente pasa este sentenciador a analizar las actuaciones a fin de determinar si se vulneraron al presunto agraviado los derechos enunciados en el petitorio de la acción. Así, adujo la representación judicial del agraviante en su escrito fechado 8 de abril de 2013, en la audiencia constitucional y en su escrito de alegatos consignado ante este Juzgado el día 3 de julio de 2013, lo siguiente:

“…De los estatutos y el reglamento de la Sociedad Civil Club Táchira, aprobaron y están en consecuencia sometidos a un contrato social regulado por sus propios estatutos, por lo cual en criterio de esta representación los hechos alegados por el accionante como violatorios de sus derechos constitucionales, tienen su génesis dentro del ámbito privado, siendo en este caso el de una asociación civil, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 19 del código civil, posee personalidad jurídica propia, siendo en consecuencia capaz de adquirir derechos y obligaciones, rigiéndose de esta forma por las disposiciones legales establecidas es sus estatutos sociales, al ser este su régimen legal interno, y al ser el ciudadano PEDRO ALBERTO MONZON DIAZ, miembro de la referida asociación, inexorablemente se encuentra sometido y obligado a cumplir con los deberes y obligaciones que le impone la ley y los estatutos que la regulan, siendo que los hechos denunciados ocurrieron dentro del ámbito privado y que la sanción a la que se hizo acreedor le fue oportunamente notificada al accionante por parte del Tribunal Disciplinario, Tal como se evidencia de las pruebas… Es obvio concluir que la actuación por parte de los presuntos agraviantes, esta fundamentada en la facultad que le otorgan los estatutos sociales, y en consecuencia, el derecho a la propiedad, denunciado como conculcado por el accionante no debe proceder.
En este mismo orden de ideas, es menester mencionar que los problemas suscitados por los socios dentro de las instalaciones del club al cual pertenezcan, son de carácter estrictamente privado y no pueden encontrar repuesta en determinaciones de los jueces de tutela por cuanto, para solucionarlos, existen medios judiciales que no son menos idóneos para resguardar los derechos que puedan hallarse en peligro o que hayan sido o estén siendo objeto de violación”.

Bajo estas doctrinas y jurisprudencias parcialmente transcritas, se evidencia que en el presente caso no se dió cumplimiento a ninguno de los principios enunciados. En efecto, no consta en este caso que el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Táchira, aún cuando haya manifestado haber notificado al ciudadano Pedro Alberto Monzón Díaz, el haber instaurado en su contra algún procedimiento del cual pudiera derivarse una sanción disciplinaria, no se le hizo saber al agraviado en cuál de las causales estaba circunscrito para merecer la sanción que le fue impuesta para que de alguna forma pudiese el agraviado ejercer las defensas en su legítima defensa, así como tampoco consta en estas actas elementos de convicción que demuestren que el mencionado Tribunal Disciplinario haya aperturado y mucho menos ordenado la sustanciación de algún expediente que contuviera las actuaciones y diligencias tendentes al esclarecimiento de hechos contrarios a sus estatutos en los cuales pudiese verse involucrado el hoy accionante, y, que en este último caso tuviese acceso al mismo para que tuviere la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas y presentara las pruebas pertinentes, ello para desvirtuar los hechos que se le imputan en todo caso, procedimiento éste mediante el cual se le otorgara al agraviado la oportunidad para que ejerciera las defensas que considerase pertinentes, lo cual le hubiese garantizado la vigencia de sus derechos constitucionales, de tal manera que con esta decisión emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Táchira, se vulneraron todos y cada uno de los principios y actuaciones que configuran la garantía del debido proceso y el cabal ejercicio del derecho a la defensa.

Debe decirse que la actitud desplegada por la parte señalada como agraviante, constituye un flagrante obstáculo a la defensa que en el fondo involucra una violación: al derecho a la defensa, de acceder a las pruebas, el derecho a tener acceso al expediente, previstas todas estas garantías en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la jurisprudencia y la doctrina la han entendido, como el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. Así la doctrina y jurisprudencia han establecido que:

“…el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional…”.
En segundo lugar, tenemos que el derecho a la defensa, consagrada igualmente en nuestra carta magna, el cual acompaña al hombre durante toda su vida. Este derecho, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia, sino que tutela al hombre, por el sólo hecho de serlo. Cuando se habla del derecho a la defensa en la jurisprudencia, siempre viene a la memoria la sentencia del juez inglés en la cual se relata el pasaje bíblico de la expulsión de Adán y Eva del Paraíso, oportunidad en la que Dios le concedió a Adán, antes de expulsarlo del Paraíso, la posibilidad de defenderse y explicar por qué había comido del fruto prohibido. En el derecho público moderno, se le ha atribuido rango constitucional al derecho a la defensa en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho a la defensa cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N° 0118, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado lo siguiente:

“…se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamadas a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados”.

En relación a las instrumentales consignadas por la abogada Ivonne Adechedera, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante Asociación Civil Club Táchira, con su escrito de fecha 8 de abril de 2013 (f. 45 al 74), este Juzgado Superior observa: En lo que respecta a los Informes, marcados con la letra “B”, elaborados en fecha 6 de noviembre de 2012 por el ciudadano Juan Rivas y dirigido al ciudadano Gustavo Rodríguez, sobre los hechos ocurridos el día 3 de noviembre de 2013 en las instalaciones del club.
el Tribunal observa que los mismos aparecen emitidos por la parte agraviante, y que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la comunicación suscrita en fecha 9 de noviembre de 2012 por el ciudadano Miguel F. Santos L., Miembro del Tribunal Disciplinario y dirigida a los otros miembros de dicho, en la cual manifiesta su decisión de inhibirse en el caso seguido contra el ciudadano Pedro Alberto Monzon Díaz, de conformidad con el Artículo 9 del Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario del Club Táchira, el Tribunal observa que dicha misiva únicamente está firmada por el mencionado Miembro del Tribunal Disciplinario, lo que permite afirmar que respecto ese hecho no fue debidamente notificado el accionante Pedro Alberto Monzon Díaz, y resulta impertinente. En relación al Acta Nº 291 marcada con la letra “D”, levantada en fecha 15 de noviembre de 2012 por el Tribunal Disciplinario del Club Táchira, en donde, entre otras cosas, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Pedro Alberto Monzon Díaz, a quien se le solicitó un informe por escrito y su cónyuge ciudadana Maribel Hernández de Monzón, el Tribunal la valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, y con ella se da por demostrado que el ciudadano Pedro Alberto Monzon Díaz y su cónyuge concurrieron el día 15 de noviembre de 2012 ante el Tribunal Disciplinario del Club Táchira. En cuanto a la comunicación suscrita en fecha 22 de noviembre de 2012 por el ciudadano Pedro Alberto Monzon Díaz, marcada con la letra “E”, dirigida a los miembros del Tribunal Disciplinario del Club Táchira, en la cual solicita copia del informe de seguridad que fue leído en la reunión celebrada el día 15 de noviembre de 2012, el Tribunal la valora conforme al artículo 1.374 del Código Civil, y da por demostrado que el accionante en amparo requirió al Tribunal Disciplinario del Club Táchira copia del informe de seguridad. En relación a la comunicación fechada 22 de noviembre de 2012, dirigida por el ciudadano Pedro el Tribunal la valora conforme al artículo 1.374 del Código Civil. En cuanto a los anexos marcados con la letra “G”, relativas a varias comunicaciones suscritas por el Tribunal Disciplinario del Club Tachira y dirigidas a los ciudadanos BERNARD GERNANDEZ HERNANDO, JUAN RIVAS ZAPATA, PEDRO VIVAS, YANETH DE NOLIVOS, HECTOR NOLIVOS, GUSTAVO RODRÍGUEZ, mediante las cuales se les insta a comparecer ante el Tribunal Disciplinario con motivo de los hechos ocurridos el día 3 de noviembre de 2012, el Tribunal las valora a los efectos decisorios. En cuanto al Acta Nº 292 levantada en fecha 22 de noviembre de 2012, marcada con la letra “H”, relativa a la sesión celebrada por el Tribunal Disciplinario del Club Táchira, el Tribunal la valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2012 por el Tribunal Disciplinario del Club Táchira, en la cual se determinó y ordenó la sanción de retiro temporal por el lapso de seis (6) meses de las instalaciones físicas del club a la los ciudadanos PEDRO ALBERTO MONZON DIAZ y MARIBEL HERNANDEZ QUINTAL DE MONZON. El Tribunal la valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Así se determina.

En la especie y de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes, estima este juzgador que las actuaciones desplegadas por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Táchira menoscaban los derechos constitucionales del accionante ciudadano Pedro Alberto Monzón Díaz, a la instrucción de un procedimiento previo a la imposición de cualquier sanción que le asegurara un conocimiento de los hechos que se le imputan con la debida notificación del inicio del procedimiento, que a pesar de hacerse parte, se impugnó oportunamente el supuesto reglamento cursante en copia fotostática (f. 79 al 84). No obstante, en el único aparte del artículo 15 se establece que cada actuación disciplinaria se deberá recopilar y formar expediente con secuencia numérica. En el artículo 12, se establece que el día y hora de la comparecencia del indiciado se levantará un acta en la cual se hará constar los cargos presentados en su contra, siendo el caso que el día 15 de noviembre de 2012, data en la cual el accionante compareció ante el Tribunal Disciplinario no se le hizo constar los cargos presentados en su contra. No se aperturó el lapso probatorio de doce (12) días hábiles para que las partes promovieran y evacuaran pruebas, tal y como lo indica el artículo 13. Nunca fue notificado el accionante del contenido de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2012 dictada por el Tribunal Disciplinario, y por tanto desconocía los fundamentos de hecho y de derecho por el cual se le condenaba, y únicamente fue notificado por el Secretario de la Junta Directiva, quien no está facultado para ello, de la sanción de seis (6) meses, lo que revela que el accionante no tuvo acceso al expediente, no le fue posible promover las pruebas que considere pertinentes, todo lo cual le hubiese garantizado una decisión justa.

Congruente con lo expuesto, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte agraviante contra la decisión proferida en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia deba confirmarse dicho fallo con la motivación ya expuesta, ello en razón de haberse constatado la vulneración de los derechos constitucionales ya mencionados y denunciados por el quejoso con ocasión de las vías de hecho implementadas por la parte agraviante Asociación Civil Club Táchira. En consecuencia, se declara ha lugar la pretensión ejercida por la parte accionante, tal y como se hará constar en el dispositivo de este fallo en forma expresa, positiva y precisa y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2013, por la abogada IVONNE ADECHEDERA PEÑA en su condición de apoderada judicial de la parte agraviante Asociación Civil ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, contra la decisión proferida en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró ha lugar la acción de amparo constitucional impetrada contra ésta por el ciudadano Pedro Alberto Monzon Díaz, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional impetrada por el agraviado ciudadano PEDRO ALBERTO MONZON DÍAZ contra la agraviante ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, todos ut supra identificados, al constatarse la vulneración de los derechos denunciados como infringidos con ocasión de las vías de hecho atribuidas a la Asociación Civil Club Táchira. En consecuencia y a fin de reestablecer la situación jurídica infringida, se ordena a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA permitirle en forma inmediata al ciudadano PEDRO ALBERTO MONZON DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.484.273 y a su cónyuge ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ DE MONZON, titular de la cédula de identidad N° 13.852.094, el libre acceso a las instalaciones del Club Táchira, ubicado en la calle Caurimare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, lo que fue igualmente ordenado por el a quo mediante aclaratoria del fallo dictada en fecha 6 de mayo de 2013, cursante desde el folio 121 al 123 de este expediente.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado Superior, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de quince (15) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA






















Expediente N° AP71-R-2013-000557
AMJ/MCP/orb