JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Juicio: Desalojo, basada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el numeral “1” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Objeto de la pretensión: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra “6-4-A”, situado en la planta seis (6) del Edificio “Residencias Nadar”, Terraza “G”, ubicado en la Calle Panamá de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Actora: Sociedad Mercantil VALIO REALTY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de octubre de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 822-A. Apoderados: Oswaldo José Confortti Di Giacomo, Odalys Anahir López Gimenez y Carlos Martini Meza, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.424, 69.569 y 49.428, respectivamente. Demandada: Ciudadana BERTHA INES VILLAMIZAR SANTA MARÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.519.909. Apoderado: Abelardo Víctor Jaspe Gámez, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 164.312.

Exp. 10627
(AP71-R-2013-000296)

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alusiva a la apelación interpuesta el 06 de febrero de 2013 por el abogado Abelardo Jaspe Gámez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2012 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Desalojo incoada por la sociedad mercantil VALIO REALTY C.A contra la ciudadana BERTHA INES VILLAMIZAR SANTA MARÍA. En este estado, se anunció el acto respectivo a las puertas del Tribunal y comparecieron: 1) El abogado Carlos Ramón Martini Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.428, respectivamente, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante (aquí accionada); y 2) El abogado Abelardo Víctor Jaspe Gámez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 164.312, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. El Tribunal acordó conceder a ambas partes el derecho de palabra, instándose que indiquen los medios de prueba que harán valer. Iniciado el acto se concedió el derecho de palabra a la parte demandada-recurrente, a través de su apoderado judicial Abelardo Jaspe Gámez, quien expuso lo siguiente:
• Que sirva de revocar la sentencia del 11 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
• Que el a-quo no declaró la caducidad dispuesta en el artículo 1346 del Código Civil;
• Que la demanda se basó en un falso supuesto;
• Que la accionada consignó por mes vencido ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
• Que el Tribunal de la Causa incurrió en ultrapetita cuando dice que debía hacerse la consignación dentro de los primeros veinte (20) días de cada mes, cuando el contrato de arrendamiento no especifica si la oportunidad de pago es por mes adelantado o por mes vencido;
• Que la sentencia No. 55 proferida el 20 de febrero de 2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, utilizada por el a-quo en la decisión recurrida, establece que al no convenirse la oportunidad del pago de los cánones de arrendamiento por adelantado se entenderá que es por mes vencido;
• Que se ordenó el desalojo del inmueble donde habita una mujer divorciada con sus hijos;
• Que ratifico el argumento de caducidad y ultrapetita;
• Que la oportunidad del pago no fue establecida clara ni precisa en el contrato de arrendamiento, solo se establece que debía hacerse dentro de los cinco días de cada mes;
• Que ratifica la revocatoria de la decisión recurrida.

Terminada la exposición de la parte accionante, se le otorgó el derecho de palabra a la representación de la parte demandante-recurrida quien hizo un resumen de lo ocurrido en el proceso de primera instancia, y expusieron:
 Que en cuanto al lapso de caducidad, se plantea una cuestión no debatida, por eso se demandó por desalojo;
 Que los cánones fueron consignados con atraso de forma extemporánea;
 Que el contrato de arrendamiento se suscribió con un lapso de duración de un año desde el mes de noviembre del año 2004 al 2005, y que se convirtió en indeterminado porque la arrendataria sigue estando en el inmueble;
 Que la sentencia No. 55 del 2009 (de la Sala Constitucional) es aplicable cuando no existe convención o acuerdo contractual entre las partes, y aquí si lo hubo y lo estableció;
 Que las cuestiones previas alegadas fueron declaradas sin lugar;
 Que no puede cambiarse la forma del pago;
 Que sea declarada sin lugar la apelación y confirmada la decisión en todas y cada una de sus partes.

Se declara concluida las exposiciones de las representaciones de las partes que suscriben la presente acta en presencia del Juez y la Secretaria del Despacho Judicial.

Abg. Carlos Martini Meza Abg. Abelardo Víctor Jaspe Gámez


Apoderado de la parte actora Apoderadas de la parte demandada
(recurrente)

Terminadas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y con la interpretación del artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Órgano Jurisdiccional procediendo en términos precisos y breves, como lo ordena el 257 de la Carta Magna, dicta la siguiente sentencia:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta (27/07/2012 y 06/02/2013) por el abogado Abelardo Jaspe Gámez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 11 de julio de 2012 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda y ordenó la entrega material del apartamento distinguido con el número y letra “6-4-A”, situado en la planta seis (6) del Edificio “Residencias Nadar”, Terraza “G”, ubicado en la Calle Panamá de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Miranda, en el juicio de desalojo incoado por la empresa VALIO REALTY C.A. (inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción del Dtto. Capital y Edo. Miranda el 15/10/2003, bajo el Nº 1, Tomo 05), representada por los abogados Oswaldo José Confortti Di Giacomo, Odalys Anahir López Jiménez y Carlos Martín Meza(inscritos en el Inpreaabogado bajo los nùmeros 20.424, 69.569 y 49.428), contra la ciudadana BERTHA INÉS VILLAMIZAR SANTA MARÍA (cédula de identidad Nº V-6.519.909), representada por el letrado Abelardo Víctor Jaspe Gámez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.312.

Cumplidos los trámites del recurso en la forma prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y verificada la anterior Audiencia Oral, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- se inició el presente proceso por demanda de desalojo, basada en el impago de las pensiones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, a razón de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000), incoada por la empresa VALIO REALTY C.A. en contra de la ciudadana BERTHA INÉS VILLAMIZAR SANTA MARÍA, relativa al apartamento distinguido con el número y letra “6-4-A”, situado en la planta seis (6) del Edificio “Residencias Nadar”, Terraza “G”, ubicado en la Calle Panamá de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Aduce la accionante que, de acuerdo a los instrumentos producidos, la arrendataria consignó el pago de manera atrasada. La demanda se basó en el literal “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicándose posteriormente el procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Además de la petición de desalojo fundada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la representación de la parte actora solicitó que se dejara sin efecto el contrato de arrendamiento y que se condenara a la demandada en costas y costos del juicio.
En el acto de la litis contestatio, la representación de la parte demandada opuso las Cuestiones Previas de los ordinales 2º, 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la postre fueron declaradas sin lugar por el tribunal de la causa, cuyo pronunciamiento no está sometido a apelación de conformidad con el artículo 357 eiusdem. De igual forma, la representación de la accionada negó y rechazó la demanda en todas sus partes, aduciendo que por convenio verbal desde 1.995 los cánones eran recibidos por mensualidades vencidas, invocando una modificación en el tiempo para el pago.

SEGUNDO.- En el decurso del proceso ambas partes hicieron valer las siguientes pruebas:
PARTE ACTORA:
a) Original de instrumento poder (Folios 4 al 7, Pieza I) otorgado el 10 de febrero de 2011 por la parte actora a los abogados Odalys Anahir López Jiménez y Oswaldo José Confortti Di Giacomo, el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún cuestionamiento;
b) Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento (Folios 8 al 13, Pieza I), suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda el 02 de noviembre de 2004, reconocido por la parte demandada, manteniendo aquella vigor probatorio;
c) Copias Certificadas del expediente Nº 2005-9125 (Folios 14 al 19, Pieza I), emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
d) Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue admitida por el Tribunal de la Causa por auto del 18-04-2011.

PARTE DEMANDADA:
1) Copia Simple de Contrato de Arrendamiento (Folios 53 al 58, Pieza I) sobre el objeto de la pretensión (identificado ab-initio) autenticado por ante Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1995, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2) Copia Simple de Contrato de Arrendamiento (Folios 59 al 64, Pieza I) sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, suscrito ante Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 1996, la cual mantiene su vigor probatorio;
3) Copias Simples de instrumentos privados (Folios 65 al 94, 113, 114, 116 al 127, Pieza I) suscritos por la empresa “ORGANIZACIÓN HABIKASA C.A.” y el ciudadano Luis Roberto Arreaza Niño, las cuales se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron emanados de terceros y no fueron ratificados en juicio;
4) Copia impresa del portal web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve) de Sentencia No. 561 proferida el 14 de mayo de 2009 por la Sala Constitucional (Folios 95 al 112, Pieza I), Sentencia No. 387 dictada el 01 de abril de 2008 por la Sala Político-Administrativa (Folios 134 al 139, Pieza I), y Decisión emitida en fecha 09 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Folios 190 al 196, Pieza I). En relación a este tipo de documento la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en Sentencia No. 721 del 09 de julio del 2010 señaló que las mismas sólo se utilizan para la etapa inicial de los recursos de amparos constitucionales, por lo que al no encuadrarse en el citado supuesto se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio;
5) Original de Recibos emitidos por la sociedad mercantil “VALIO REALTY, C.A” (parte actora) (Folio 115, 128 y 348, Pieza I) los cuales se desechan al no corresponder al pago de cánones de arrendamiento de los meses demandados;
6) Copia de Vouchers Bancarios del 28 de marzo de 2011 y 16 de marzo de 2011 (Folios 129 y 130, Pieza I), ambos sellados por la Taquilla Nº 2 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales se desechan al no corresponder al pago de cánones de arrendamiento de los meses demandados;
7) Gaceta Oficial Ordinaria Nº 00158 (Folios 131 al 133, Pieza I), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil;
8) Copias simples de expediente No. AP42-N-2011-000155, nomenclatura interna del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Folio 140 al 189, Pieza I), las cuales mantienen su vigor probatorio;
9) Copias simples del Expediente signado con el No. 2005-9125, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 197 al 335, Pieza I), las cuales fueron consignadas posteriormente en Copias Certificadas (Folios 383 al 524, Pieza I), por lo que se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
10) Original de Constancia de Residencia de la demandada ciudadana Bertha Ines Villamizar Santamaría (Folio 349, Pieza I) emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual mantiene su valor probatorio;
11) Certificado de matrimonio y Copias simples de Partidas de Nacimiento (Folios 350 al 353, Pieza I), las cuales se desechan, por cuanto se tornan impertinentes en relación con lo debatido en la causa de marras;
12) Documentos privados emanados de la propia parte demandada (Folios 354 al 382, Pieza I). Dichos instrumentos no aparecen suscritos por ninguna de las partes ni tercero alguno, y al ser consignado por la accionante quebranta el principio de alteridad de la prueba ya que nadie puede unilateralmente crear pruebas a su favor, por lo que se desestima;
13) Promovió Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada por el a-quo desierta por la no comparencia de ninguna de las partes el 18-04-2011 (Folio 544, Pieza I);
14) Prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue evacuada por el Juzgado de la Causa y agregadas sus resultas (Folios 552 al 559, Pieza I), las cuales fueron remitidas por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal copia de Cheques Nos. 259401 (del 21-09-2004), 259407 (del 15-12-2004), 259408 (del 24-12-2004), 259410 (del 17-01-2005), 259415 (del 14-02-2005), 259418 (del 15-03-2005) y 259425 (del 15-04-2005) emitidos por la ciudadana BERTHA INES VILLAMIZAR SANTA MARÍA (demandada) a la sociedad mercantil VALIO REALTY C.A (actora), los cuales no corresponden al pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados;
15) Prueba de exhibición de Documento, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue admitida por el Tribunal de la Causa por auto del 11-04-2011;
16) Pruebas Testimoniales, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Los actos de evacuación de testimoniales fueron declarados desiertos (Folios 536 al 538, Pieza I).

TERCERO.- Revisadas las actas procesales y el acervo probatorio, este Órgano Jurisdiccional pudo observar lo siguiente:

1.- La actora basa la insolvencia, en el hecho de que la demandada realizó las consignaciones de manera atrasada, en lo que se refiere a los cánones de arrendamiento de noviembre de 2005 (consignado el 15/12/2005) y diciembre de 2005 (consignado el 06/01/2006), “y así sucesivamente, cuando su obligación era pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes”.
En la oportunidad del acto de la litis contestatio, la representación de la demandada denunció que al haberse demandado (además de noviembre y diciembre de 2.005), genéricamente, “y así sucesivamente”, como si se tratara de otros meses, se le vulneraron de derechos constitucionales.
Revisados los autos, esta alzada constata que en efecto, en el libelo se hace mención a los impagos de los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, e inmediatamente se dice “y así sucesivamente”; lo cual debe entenderse como una expresión genérica e imprecisa que, en modo alguno, indica que el período de insolvencia (noviembre y diciembre) pueda extenderse a otros meses, ya que éstos no se determinan. Una interpretación en contrario conllevaría a una vulneración al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva de la demandada, quien ante gruesa imprecisión vería limitado el ejercicio de sus defensas (lato sensu), al no conocer los elementos en que se funda la insolvencia, lo que resulta necesario para atacar adecuadamente las razones que utilizó la demandante.
De manera que, en el caso de marras, la fase de insolvencia mencionada en la demanda de desalojo está referida exclusivamente al impago de los cánones correspondientes a noviembre y diciembre de 2005, y no a otros meses diferentes, por lo que el análisis de las argumentaciones y de los medios probatorios queda circunscrito y limitado a aquel período. Y así se decide.

2.- En el acto de la contestación de la demanda, la accionada, asistida de abogado, a pesar de que inicialmente niega la insolvencia, en el decurso del escrito termina reconociendo el hecho del retraso en el pago, bajo la invocación de la existencia de un acuerdo verbal (para ser pagado con retraso) entre ella (inquilina demandada) desde 1.995 con Organización Habikasa, señalando adicionalmente que “hubo una modificación en cuanto al tiempo para el pago de los cánones, de mensualidad por adelantada a mensualidad vencida”.
Asimismo, en la Audiencia Oral la representación de parte demandada insistió en que en que la demanda se basó en un falso supuesto y que el tribunal de la causa incurrió en ultrapetita cuando dice que debía hacerse la consignación dentro de los primeros veinte (20) días de cada mes. También fue invocada la caducidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, la cual una vez examinada se pudo constatar que la misma no encuadra en el presente caso, por cuanto la acción por la que se contrae el proceso es la de desalojo, propia de los contratos indeterminados o verbales, y no la de nulidad de contrato que es a la que se refiere la mencionada norma sustantiva.
Ahora bien, analizada la contestación de la demanda, esta Alzada observa un reconocimiento por parte de la demandada de que el pago se había realizado de manera atrasada por acuerdo verbal entre las partes desde 1.995 con Organización Habikasa, hechos que no fueron acreditados por la accionada, toda vez que los instrumentos promovidos a tales efectos quedaron desestimados en la oportunidad del análisis del acervo probatorio, al derivar de terceros ajenos a la causa y no haberse cumplido con la ratificación ordenada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo sentido, también fue reconocido en la litiscontestación que lo establecido en el contrato o la intención de las partes era el pago por mensualidades adelantadas. Al efecto, señaló la demandada: “hubo una modificación en cuanto al tiempo para el pago de los cánones, de mensualidad por adelantada a mensualidad vencida”.
A similar conclusión arribó el tribunal de la causa, aunque lo hizo desde la interpretación de la sentencia Nº 55 (del 20/02/2009) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, no desprendiéndose del fallo apelado (del 11/07/2012) falso supuesto, ni el vicio de ultrapetita denunciada por la representación de la demandada, ya que en el dispositivo sólo se hace referencia al desalojo y no al tiempo de las pensiones locativas.
De ahí, que constituyendo un hecho reconocido la relación locativa y el que las pensiones debían pagarse por mensualidad adelantada, resulta inoficioso entrar al examen de otros asertos esgrimidos para cuestionar el reconocimiento ya consumado del referido hecho.
De igual forma, examinadas las copias certificadas del expediente de consignaciones número 2005-9125 (folios 14 al 19), se pudo constatar que, en efecto el 15 de diciembre de 2005 fue consignada la pensión correspondiente a noviembre (mes 11) de 2005, en tanto que la relativa a diciembre (mes 12) de aquel mismo año la consignó la demandada el 06 de enero de 2006; o sea, que ambas se realizaron extemporáneamente, fuera del lapso de cinco días, por adelantado, previsto en el contrato inicial de fecha 02 de noviembre de 2004 y en contravención de la jurisprudencia sostenida en sentencia Nº 55 del 05 de febrero de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos como el de autos, en la que se otorga veinte (20) días de cada mes en curso para la verificación del acto consignatario pautado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De tal modo que, en el presente caso las pensiones de arrendamiento fueron pactadas contractualmente por mes adelantado, por lo que las consignaciones de los cánones (de noviembre y diciembre de 2005) debieron realizarse dentro de los primeros veinte días de cada mes y, al no haberlo hecho de esa forma, la demandada incumplió con su obligación contractual, incurriendo en el supuesto de desalojo previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, habiendo probado la actora los hechos constitutivos de la pretensión conforme al artículo 1.354 del Código Civil, ha de ordenarse el desalojo del inmueble, debiendo el tribunal de la causa actuar conforme a las distintas leyes inquilinarias vigentes, las cuales consideran débil jurídico a los arrendatarios y protegen a los mismos. La decisión recurrida queda confirmada, imponiéndose costas a la demandada recurrente, al declararse sin lugar su apelación.
II

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en una motivación diferente, la sentencia de fecha 11 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil VALIO REALTY C.A contra la ciudadana BERTHA INES VILLAMIZAR SANTA MARÍA, alusiva a un apartamento distinguido con el número y letra “6-4-A”, situado en la planta seis (6) del Edificio “Residencias Nadar”, Terraza “G”, ubicado en la Calle Panamá de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Miranda;

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil VALIO REALTY C.A contra la ciudadana BERTHA INES VILLAMIZAR SANTA MARÍA, quedando sin efecto la relación locataria iniciada el 02 de noviembre de 2004;

TERCERO: Se CONDENA a la accionada a la entrega (a la parte actora) del inmueble objeto de la relación locataria (identificado ab-initio). Asimismo, se insta al Tribunal de la Causa a que en la oportunidad de la ejecución actué con circunspección, considerando las distintas Leyes que regulan la materia inquilinaria y que deben interpretarse en beneficio de los débiles jurídicos;

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se le condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia, hora en que finalizó la Audiencia Oral.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10.627
(AP71-R-2013-000296)
ACE/AMV/fccs
Def.