REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano GIUSEPPE MUZZONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.331.329 y la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CARIBE RIO CHICO C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09 de marzo de 1995, bajo el Nº 62, Tomo 62-A- Pro. APODERADO JUDICIAL: HUGO LUIS DAM SUÁREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.761.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil INVERSIONES PETROLCANAL C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 06 de marzo de 1991, bajo el Nº 51, Tomo 68-A-Sgdo. NO CONSTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y
DAÑOS Y PERJUICIOS

Objeto de la Pretensión: un lote de terreno de 5.662,64 metros cuadrados, que forma parte de otro lote de terreno de mayor extensión de 46.759,60 metros cuadrados, el cual a su vez, es parte en menor extensión del lote de terreno distinguido con el Nº 10 de la antigua Hacienda Santa Eulalia, ubicada en la Río Chico, Municipio Río chico, Distrito Páez del Estado Miranda.-

I
Vista la diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2013 por el abogado Hugo Dam Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.761, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual ejerció Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal el 07 de junio de 2013 en el cuaderno de medidas, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:


Mediante fallo proferido el 07 de junio de 2013 (cuaderno de medidas), este Órgano Jurisdiccional, declaró lo siguiente:


“(Omissis…) PRIMERO: Se confirma la decisión proferida el 17 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios incoara el ciudadano GIUSEPPE MUZZONE y la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CARIBE RIO CHICO C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES PETROLCANAL C.A., ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta el 19 de diciembre de 2012 por la representación judicial de la parte actora, abogado Hugo Dam Suárez;
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte accionante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil….”




El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.


En cuanto a las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº RC-00407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000805, caso: Operadora Colona, C.A., contra: José Lino De Andrade y otros, estableció lo siguiente:
“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado, desprendiéndose del mismo, que las incidencias referidas a medidas preventivas que las nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo, gozando las mismas de casación de inmediato.

Así, de la doctrina parcialmente citada y en aplicación de la misma, se observa de autos que la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional no negó, acordó, modificó, suspendió o revocó lo decidido por el Tribunal de la causa, se confirmó en todas sus partes, por lo que la decisión recurrida no encuadra dentro de las admisibles en Sala Casasional.

Ahora bien, aun cuando fue anunciado el recurso de casación en tiempo oportuno, el mismo no encuadra con la jurisprudencia antes citada, ya que en la decisión recurrida se confirmó lo declarado por el A-quo, no se negó, acordó, modificó, suspendió o revocó la misma, no cumpliendo con ello el requisito cuantía para acceder a Sala Casacional, por lo que el mismo no resulta viable.


De ahí, que aún cuando fue anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno; es decir, interpuesto contra sentencia interlocutoria de medida preventiva, el mismo no resulta viable por no cumplir con la jurisprudencia patria, para acceder a casación. En consecuencia, el anuncio del mencionado recurso debe declararse inadmisible.


II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible, por no cumplir con la jurisprudencia patria, el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 15 de julio de 2013 por el abogado HUGO DAM SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de junio de 2013 en el cuaderno de medidas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios incoara el ciudadana GIUSEPPE MUZZONE y la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CARIBE RIO CHICO C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES PETROLCANAL C.A., ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se produce especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013).- Años 203º y 154º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. . Nº AP71-R-2013-000021
N° 10.586
ACE/nmm
Inter.