REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTES SOLICITANTES
Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL y MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWALL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.970.371 y V.-7.669.138, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: LUÍS MANUEL VALDIVIESO, VITINA ARDIZZONE y SIMONETTE DE OLIVEIRA DE ANDRADE, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.758, 56.384 y 180.822, respectivamente. APODERADOS DE LA SOLICITANTE: MARÍA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, KATIUSKA GALÍNDEZ DATICA, ALICIA MONRROY CARMONA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.932, 45.288, 45.714 y 69.152, respectivamente.

MOTIVO
SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)


OBJETO DE LA PRETENSIÓN: 1.- La cantidad de 112.500 acciones, con valor nominal de Bs. 4,51 cada una, de la sociedad mercantil GRAN COLOMBIA GOLD PRO, constituida en Canadá y listada en la Bolsa de Valores de Toronto, las cuales se encuentran a nombre de ID INTRODUCTION, constituida en las Islas Vírgenes Británicas el 29 de septiembre de 2005, registrada bajo el N° 678741; 2.- La cantidad de 40.000 acciones, con valor nominal de Bs. 8,04 cada una, de la empresa MEDORO RESOURCES LTD, constituida en Canadá y listada en la Bolsa de Valores de Toronto, que se encuentran a nombre de ID INTRODUCTION, constituida en las Islas Vírgenes Británicas el 29 de septiembre de 2005, registrada bajo el N° 678741; 3.- 20.000 acciones, con valor nominal de Bs. 108,74 cada una, de la sociedad mercantil PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP, constituida en Canadá y listada en la Bolsa de Valores de Toronto que se encuentran a nombre de ID INTRODUCTION, constituida en las Islas Vírgenes Británicas el 29 de septiembre de 2005, registrada bajo el N° 678741; 4.- La cantidad de 120.000 acciones con valor de Bs. 0,73 cada una, de la sociedad PETROAMERICA, constituida en Canadá y listada en la Bolsa de Valores de Toronto que se encuentran a nombre de ID INTRODUCTION, constituida en las Islas Vírgenes Británicas el 29 de septiembre de 2005, registrada bajo el N° 678741; 5.- La cantidad de 570.000 acciones, con valor nominal de Bs. 1,41 cada una, de la sociedad mercantil PETRODORADO, constituida en Canadá y listada en la Bolsa de Valores de Toronto que se encuentran a nombre de JOSÉ FRANCISCO ARATA; 6.- Una casa ubicada en Pino Torinese, Vía Stura N°5/5, Torino (Italia), que fue adquirida por las partes solicitantes e inscrita ante el Notario Público Marco Valente en Torino el 06 de agosto de 2011, bajo el N° 8692, Volumen 4, con valor de Bs. 1.118.000; 7.- Una casa signada con el N° 28, que forma parte del Complejo Villa Favetti, Via Mario Caudana, Municipio Gassino Torinese (Italia). El inmueble fue adquirido por Turismo & Energía S.R.L, con sede en Piazza Solferiono N° 7, Torino (Italia), inscrita en el Registro de Empresas de Torino el 17 de marzo de 2004 bajo el N° 08845680019, según consta de documento inscrito ante el Notario Público Giuseppe Volpe en Torino el 05 de diciembre de 2007 bajo el N° 21993. Se le adjudicó valor al inmueble de Bs. 19.156.500; 8.- Un apartamento identificado PH-A, que consta de dos niveles ubicados en la Planta Baja Pent House y Planta Alta Pent House ( con superficie de 514,09 M2, 2 puestos de estacionamiento dobles y maletero) del Edificio El Carmelo, situado en la calle Norte de Chapellín, Urbanización Country Club, Municipio Libertador del Distrito Capital, Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital el 15 de septiembre de 2007, bajo el N° 30, Tomo 35, Protocolo Primero. Se le adjudicó valor de Bs. 4.300.000; 9.- Un Apartamento distinguido con como Unidad 30ª, ubicado en 325 Fith Avenue, Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América,, adquirido el 01 de abril de 2008 por la sociedad mercantil KFK Holdings LLC, con sede legal en 29 Broadway, Suite 2400, Nueva York (EE.UU.). Se le adjudicó valor de Bs. 11.395.000; 10.- Un inmueble distinguido como Solar Arrecife N° 16, constituido por una parcela de terreno N° 65-A-24-SUDB-1-004-9810 del Distrito Catastral 11/2da del Municipio Higüey, Sección El Salado, Lugar Punta Cana, Provincia La Altagracia, parcela con extensión de 5.303,08 M2. El inmueble fue adquirido por Seasprite Holdings, Inc., inscrita en el Registro Nacional de Contribuyentes bajo el N° 1-30-48532-1, según consta en documento suscrito ante el Notario Público de del Municipio Villa Salvaleón de Higüey, Provincia La Altagracia, República Dominicana. Se le adjudicó un valor de Bs. 17.200.000; 11.- Una acción distinguida con el N° 195 del Caracas Country Club, A.C., adquirida ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital el 18 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 68, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones. Se le adjudicó valor de Bs. 280.000.


I
Vista la diligencia presentada el 13 de mayo de 2013 por la abogada Simonette De Oliveira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.822, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-solicitante, ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL, ratificada el 10-06-2012, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2013, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 12 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

“(Omissis…) PRIMERO: Se ANULA la decisión dictada el 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, alusiva a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL y MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, identificados ab initio;

SEGUNDO: Se REPONE la causa, en la forma establecida en la motiva del presente fallo, al estado de que el tribunal que por distribución corresponda inste a ambas partes a que de manera personal y asistidas de abogados comparezcan, a los fines de presentar su solicitud de separación de cuerpos y de bienes, o en su defecto, a ratificar la petición primigenia subsanando los vicios detectados en el procedimiento y que fueron objeto de análisis en la sentencia de marras, debiendo posteriormente el Órgano Jurisdiccional respectivo dictar nueva decisión conforme a derecho, de acuerdo con lo pautado en los artículos 15,183, 185, 208 y 762 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO: Se DECLARA con lugar la apelación interpuesta por la representación de la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ, sin que se generen costas dada la naturaleza de la decisión. (…Omissis…)”.




El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 08 de julio de 2011 contentiva de una acción de Separación de Cuerpos y Bienes no contenciosa de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL y MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL.

Al respecto, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil instituye:


“El recurso de casación puede proponerse:

…2 Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).




Asimismo, la norma adjetiva civil establece en el artículo 39 eiusdem que “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…”

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil contra Angela María Sánchez Useche, Expediente: 09-497 A mayor abundamiento, ha establecido con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, lo que a continuación se transcribe:

“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”.
De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la esta Alzada).


De la interpretación de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que al tener por objeto la presente demanda el estado civil de las partes, por tratarse de un divorcio, la misma no es apreciable en dinero, por lo tanto no requiere de cuantía alguna para acceder a casación. A menos que se tratase de asunto tramitado como no contencioso, como el de marras, en el cual la decisión dictada (12/04/2013) en segundo grado de jurisdicción no produjo directa ni indirectamente un cambio en el estado civil de alguna de las partes.

Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece sobre cuáles decisiones es procedente el recurso extraordinario de casación, entre las que se encuentran las interlocutorias, unas recurribles de inmediato cuando subsiste la posibilidad de que la misma ponga en peligro el patrimonio de una de las partes y su efecto resulta irreparable, y otras, que son recurribles con la sentencia definitiva.

De modo, que en el caso sub-litis el pronunciamiento proferido por este Órgano Jurisdiccional no se refiere a una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, sino por el contrario a una interlocutoria surgida en un proceso primigeniamente no contencioso, en cuyo caso esa decisión no pone fin al juicio y tampoco impide su continuación, aunado a que la decisión recurrida no produjo cambio en el estado civil de las partes. En este sentido, no encontrándose el caso de autos dentro de los supuestos esenciales para que este Tribunal pueda admitir dicho recurso, y en procura de la uniformidad de la doctrina y la jurisprudencia patrias, niega la admisión del anuncio del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.-

II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 13 de mayo de 2013 por la abogada Simonette De Oliveira, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-solicitante ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL, ratificado el 10-06-2012, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 12 de abril de 2013, en el juicio que por Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento que incoaran los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL y MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWALL, identificados ab-initio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil trece (2013).- Años 203º y 154º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.


En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.


EXP. Nº AC71-R-2012-000723
Nº 10.569 –
AJCE/nmm - Inter.-