REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana RAIZA YUDITH NIEVES FERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.432.472. APODERADA JUDICIAL: LILI ZUTA PEREDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.576.

PARTE DEMANDADA
HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS de la interfecta JUANA BENILDE GARCÍA de RODRÍGUEZ. APODERADO JUDICIAL: NELSON ADOLFO BANDRES, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.907.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
OPCIÓN DE COMPRA-VENTA

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un terreno y una casa construida en el mismo de tres (3) plantas identificadas con los números 214, 18 y 23, respectivamente, ubicada en la segunda calle del Dispensario El Polvorín, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

I

Se recibió la presente causa en fecha 27 de mayo de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2013 por el abogado Nelson Adolfo Bandres, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 24 de abril de 2013 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte accionada, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra- Venta sigue la ciudadana RAIZA YUDITH NIEVES FERNÁNDEZ en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS de la interfecta JUANA BENILDE GARCÍA de RODRÍGUEZ.

Por oficio Nº 13.0132 del 27 de mayo de 2013 se remitió el presente expediente al Juzgado A-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría las tachaduras de foliatura que contenía el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 22 de julio de 2013, asentándose en el libro de causas de esta Alzada.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2013 este Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia y se abocó el ciudadano Juez Titular de este Despacho al conocimiento y revisión de la misma.

II

Visto el recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2013 por el abogado Nelson Adolfo Bandres, apoderado judicial de los HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS de la difunta JUANA BENILDE GARCÍA de RODRÍGUEZ (parte demandada), en contra de la decisión de fecha 24 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones:

• Que el proceso se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada por el ciudadano RAFAEL GERARDO PEÑA CASTILLO contra la ciudadana JUANA BENILDE GARCÍA de RODRÍGUEZ, presentada y admitida primigeniamente el 14 de diciembre de 1995 y el 10 de enero de 1996, respectivamente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Fols. 1-3, 12-19);

• Que el acto de la litis contestatio se verificó 20 de junio de 2000 por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, tribunal del cual proviene la decisión aquí recurrida (Fols. 9-10);

• Que en fecha 03 de julio de 2001 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, como tribunal de causa, dictó sentencia definitiva (Fols. 12-19);

• Que mediante auto del 15 de junio de 2012, el Tribunal de la Causa declaró definitivamente firme la sentencia proferida el 03-07-2001 y acordó la ejecución voluntaria de la misma (Fol.25);

• Que por auto de fecha 24 de abril de 2013, el A-quo se pronunció sobre la solicitud formulada por la parte demandada referida a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la pretensión, siendo negada la misma (Fols. 26-28);

• Que en virtud de la negativa de la suspensión de la medida, la representación judicial de la parte demandada recurrió aquella, siendo deferida la incidencia a esta Superioridad (Fol.29);



Esta Alzada observa:

El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.

En relación con la mencionada temática, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI (1984), señala:

“La distribución de la competencia responde, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de la justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma.
La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más razones o menos valor, …división por turnos).” (Teoría General del Proceso, P.156)



Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.

En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, en la que establece:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.


Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…”


De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.

Asimismo, se atribuye a dichos juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.

Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2009-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:

“(…Omissis…)
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)”




Igualmente, en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp: Nº AA20-C-2009-000673) la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en la resolución de un conflicto de competencia, sentó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.
No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.
Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: “…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.(…)”



De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial respectiva.

Empero, la causa de marras, presentada el 14 de diciembre de 1.995 y admitida el 10 de enero de 1.996, primigeniamente por un Juzgado de instancia, posteriormente atribuido su conocimiento a un Juzgado de Parroquia, en virtud de la Resolución Nº 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, que luego de la reestructuración del año 1.999 pasaron a Juzgados de Municipio, todo ello con antelación a la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009), y decidida a la postre por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (24-04-2013), escapa de la aplicación de la mencionada resolución por cuanto el asunto fue deferido al Órgano Jurisdiccional antes de la entrada en vigencia del acto (del 18-03-2009) emanado de la Sala Plena del Alto Tribunal de la República.

De manera que, el auto del Tribunal de la Causa de fecha 06 de mayo de 2013 que oyó la apelación en un solo efecto y ordenó el envío del expediente al Tribunal de Alzada, siendo remitido por oficio Nº 2013-258 de fecha 20-05-2013 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentran totalmente ajustados a derecho, al aplicar una norma en contravención al principio de irretroactividad de la ley, por lo que debe modificarse en cuanto al destinatario, disponiendo su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

De modo que, los textos de las jurisprudencias anteriormente citadas no son aplicables al caso de marras, por cuanto la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA–VENTA seguida por la ciudadana RAIZA YUDITH NIEVES FERNÁNDEZ contra los HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS de la interfecta JUANA BENILDE GARCÍA de RODRÍGUEZ, fue interpuesta el 14 de diciembre de 1995 y admitida el 10 de enero de 1996, es decir, antes de entrar en vigencia y ser dictada la Resolución Judicial Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el auto de fecha 24-04-2013 proferido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deberá modificarse respecto al órgano competente al cual declinó el conocimiento de la apelación, al haber sido dictado en contravención del artículo 24 de la Constitución de la República, lato sensu, y del contenido de la decisión (en ponencia conjunta) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de diciembre de 2009, que señala, explícitamente, que la Resolución Nº 2009-0006 es aplicable a los juicios iniciados con posterioridad a la publicación de la referida Resolución en Gaceta oficial del 02 de abril de 2009.

Por lo tanto, lo ajustado a derecho es que el asunto de marras sea conocido por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como Alzada natural de los Juzgados de Municipio, antes de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009), debiendo declinarse la competencia y remitirse la causa a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial respectivo, para que conozca de la apelación y dicte el fallo correspondiente en la incidencia de ejecución, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA–VENTA seguido por la ciudadana RAIZA YUDITH NIEVES FERNÁNDEZ contra los HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS de la interfecta JUANA BENILDE GARCÍA de RODRÍGUEZ, quedando modificado al auto del 06 de mayo 2013 y el oficio Nº 2013-258 (del 20-05-2013).


III

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, con base en las razones antes expresadas, para conocer y decidir la apelación interpuesta el 29 de abril de 2013 por el abogado Nelson Adolfo Bandres, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la resolución judicial proferida el 24 de abril de 2013 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA–VENTA sigue la ciudadana RAIZA YUDITH NIEVES FERNÁNDEZ contra los HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS de la interfecta JUANA BENILDE GARCÍA de RODRÍGUEZ;
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la apelación y dicte el fallo correspondiente en la presente incidencia en ejecución de sentencia;
TERCERO: Se MODIFICA el auto de fecha 06 de mayo de 2013 y el oficio Nº 2013-258 de fecha 20de mayo de 2013 dictados por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto al órgano competente que ha de conocer la apelación;
CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se verificará en la oportunidad legal respectiva.

Publíquese, déjese copia y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ


Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.



EXP. N° AP71-R-2013-000522
(10658)
AJCE/nmm
Int.