REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano SERGIO GUIDO REGGIANI, mayor de edad, de nacionalidad argentina, titular del Documento de Identidad de República Argentina Nº 22.587.702.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALVARO BADELL MADRID, JAIME HELI PIRELA LEÓN y ROLAND PETTERSSON STOLK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.579.772, V-14.203.183 y 12.544.128 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.361, 107.157 y 124.671, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANA TOCE, mayor de edad, de nacionalidad argentina, titular del Documento Nacionalidad de identidad de República Argentina Nº 22.748.267.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARÍA VERÓNICA BASTOS PARGAS y WANADI JOSÉ MOLINA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.713.893, y 17.929.178 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 154.718 y 180.151, respectivamente
MOTIVO: EXEQUATUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA EN FECHA VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), POR EL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE SAN CAYETANO, SECRETARÍA ÚNICA DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN CAYETANO, DE LA REPÚCLICA ARGENTINA.
Expediente Nº 14.092/AP71-S-2013-000022.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de expedientes correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por los abogados ALVARO BADELL MADRID, JAIME HELI PIRELA LEÓN y ROLAND PETTERSSON STOLK, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SERGIO GUIDO REGGIANI, todos antes identificados.
La representación judicial de la parte solicitante acompañó a su escrito, los recaudos en los cuales fundamentaba su petición, los cuales son los siguientes:
• Mandato conferido en fecha ocho (08) de marzo de dos mil trece (2013), por el ciudadano SERGIO GUIDO REGGIANI, a los abogados ALVARO BADELL MADRID, JAIME HELI PIRELA LEÓN y ROLAND PETTERSSON STOLK, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.361, 107.157 y 124.671, ante la Notaría de Registro Número Ocho del Partido de Lobería, de la Provincia de Buenos Aires, de la República Argentina, apostillado en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), por la Notario competente de la Delegación Necochea de esa misma provincia de Buenos Aires; a los fines de que dichos abogados representaran, y sostuvieran y los derechos e intereses del ciudadano arriba mencionado, por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela con ocasión del procedimiento de exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), por el Juzgado de Paz Letrado de San Cayetano, de la Provincia de Buenos Aires, de la República Argentina.
• Copia certificada del Acta del Matrimonio de fecha siete (07) de enero del año dos mil (2000), contraído por los ciudadanos SERGIO GUIDO REGGIANI y MARIANA TOCE, ante el Oficial Público encargado de la Delegación del Registro de las Personas del Partido de Lobería de la Provincia de Buenos Aires, de la República Argentina.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz Letrado de San Cayetano, Secretaría única del Departamento Judicial de San Cayetano de la República Argentina, apostillada en fecha nueve (9) de enero de dos mil trece (2013), por la Notario competente de la Delegación de Necochea, de la Provincia de Buenos Aires de la República Argentina.

Posteriormente, mediante auto de fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARIANA TOCE, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a los fines de que diera contestación a dicha solicitud; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que manifestara su opinión respecto de la solicitud formulada.
El día veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), compareció el abogado WANADI JOSÉ MOLINA CARDOZO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIANA TOCE, quien en nombre de su representada, se dio por notificado y citado de la solicitud de exequátur seguida ante este Tribunal; y, consignó instrumento poder en original, conferido por su mandante en fecha ocho (08) de marzo de dos mil trece (2013), al abogado antes mencionado y a la abogada MARÍA VENRÓNICA BASTOS PARGAS, ante la Notaría de Registro Número Ocho del Partido de Lobería, de la Provincia de Buenos Aires, de la República Argentina, apostillado en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), por la Notario competente de la Delegación Necochea de esa misma provincia de Buenos Aires, en el cual les fue conferida la facultad para que representaran, y sostuvieran los derechos e intereses de la ciudadana arriba mencionada, por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión del procedimiento de exequátur de la sentencia de divorcio, dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), por el Juzgado de Paz Letrado de San Cayetano, de la Provincia de Buenos Aires, de la República Argentina
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), el abogado WANADI JOSÉ MOLINA CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de Contestación a la solicitud que da inicio a estas actuaciones, en el cual adujo, que no sólo reconocía la validez jurídica y la veracidad de las afirmaciones esgrimidas por la parte solicitante, así como la veracidad de los anexos acompañados a la solicitud, sino que además manifestó en nombre de su mandante, no tener objeción fáctica, moral o jurídica alguno a lo peticionado por el actor lo cual reconocía y ratificaba; y asimismo pidió al Tribunal, se sirviera declarar el exequátur de la sentencia de divorcio, que dio inicio a estas actuaciones.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), el abogado ROLAND PETTERSSON STOLK, en su condición de apoderado judicial del solicitante, pidió se llevara a cabo la notificación del Ministerio Público con la finalidad de que fijara opinión respecto de la solicitud de exequátur formulada.
Posteriormente, el día tres (03) de junio de este mismo año, el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio Nº 146-2013, librado al Fiscal de Turno del Ministerio Público, debidamente firmado en señal de haber sido recibido el original.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, quien fuera designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la solicitud y les concedió a las partes el lapso de tres (03) días de despacho, que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a correr a partir de esa fecha.
Seguidamente, el día primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), compareció ante este Tribunal, la ciudadana GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección y Familia, presentó escrito de opinión fiscal respecto de la presente solicitud, del cual se desprende que dicha representación fiscal, no realizó observación alguna al presente procedimiento y manifestó que consideraba que la sentencia sobre la cual se había peticionado el exequátur, cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 53 del la Ley de Derecho Internacional Privado.
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:
En el caso de autos, los abogados ALVARO BADELL MADRID, JAIME HELI PIRELA LEÓN y ROLAND PETTERSSON STOLK, solicitaron por el procedimiento de exequátur que fuere concedida fuerza ejecutoria en Venezuela, a la Sentencia de Divorcio, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), por el Juzgado de Paz Letrado de San Cayetano, de la Provincia de Buenos Aires, de la República Argentina.
Antes de analizar el fondo de la presente solicitud, esta Sentenciadora considera procedente hacer algunas consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para esta Juzgadora se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela a la Sentencia de Divorcio veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), por el Juzgado de Paz Letrado de San Cayetano, de la Provincia de Buenos Aires, de la República Argentina.
Siendo que, en la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos Arbítrales Extranjeros (1979), de la cual forma parte Argentina y Venezuela, se excluye en su artículo 6 literal B, las materias relativas a divorcios, nulidad de matrimonio y régimen de los bienes en el matrimonio; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el presente caso la aplicación de las Normas Internaciones de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.
Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.
-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.
Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos SERGIO GUIDO REGGIANI y MARIANA TOCE; y, como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior y así se decide.
Es preciso resaltar, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Ministerio Público desprendiéndose de las actas que cursan en el expediente, que su representación no hizo objeción a la solicitud de exequátur formulada.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia de divorcio de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz Letrado de San Cayetano, de la Provincia de Buenos Aires, de la República Argentina, es del tenor siguiente:
“…TESTIMONIO: “San Cayetano, veintiséis de septiembre de dos mil once (2011). AUTOS Y VISTOS: Primero: Que, a fojas veintisiete, veintiocho y veintinueve se presentan los cónyuges MARIANA TOCE Y SEGIO GUIDO REGGIANI solicitando el divorcio vincular por presentación conjunta previsto en el artículo dos cientos quince del Código Civil de trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de San Cayetano, Secretaría Única del Departamento Judicial de Necochea, Segundo: Que se encuentra acreditado en debida forma el matrimonio contraído por las partes con fecha siete de enero del año dos mil, según surge del certificado respectivo obrante a fojas once de estos actuados, como así también los demás requisitos exigidos por la norma precitada para este tipo de presentación, Tercero: Que a fojas treinta se convoca a las partes en presentencia de VUESTRA SEÑORIA, audiencia que instruye el acta obrante a fojas treinta y tres. Y en la que fracasó el intento conciliatorio realizado por el judiciante. Que en orden a lo manifestado y peticionado por las partes, deviene, a juicio del suscripto, innecesario la realización de la segunda audiencia, por lo que RESUELVE, el dictado de la sentencia. Y CONSIDERANDO: Primero. Que las causas expuestas por los cónyuges en oportunidad de celebrarse la primera audiencia, son a criterio de este Juez, lo suficientemente graves como para tomar imposible la vida común, habiendo fracasado por otra parte los intentos conciliatorios efectuados. Que los honorarios profesionales y costas serán soportados en el orden causado. POR ELLO: Conforme lo normado por los artículos cientos sesenta y ocho y ciento setenta y uno de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, artículos treinta y cuatro, sesenta y ocho, setenta y siete, ciento sesenta y tres y concordantes del Código de Procedimiento Civil; artículos ciento sesenta y cuatro, ciento noventa y siete, doscientos quince, doscientos treinta y seis, un mil trescientos seis, tres mil quinientos setenta y cuatro y concordantes del Código Civil; artículos uno, dos, nueve inciso segundo apartado primero, catorce, quince, dieciséis, cincuenta y uno, cincuenta y cuatro y cincuenta y siete de la ley ocho mil novecientos cuatro; artículo veinte de la ley seis mil setecientos dieciséis. FALLO: Haciendo lugar a la demanda entablada y en consecuencia decretando el Divorcio por presentación conjunta de los cónyuges MARIANA TOCE DNI número veintidós millones setecientos cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y siete y SERGIO GUIDO REGGIANIA DNI número veintidós millones quinientos ochenta y siete mil setecientos dos. Segundo: Declarando disuelta la sociedad conyugal desde el día once de mayo de dos mil once, fecha en la cual se dio inicio a la presente causa. Tercero: Imponiendo las costas en el orden causado. Cuarto: Homologando el acuerdo al que ha arribado las partes y que da cuenta el considerando, puntos sexto y séptimo de fojas veintiocho. Quinto: Regulando los honorarios profesionales del Dr. Lisandro Bustos Tomo cuarenta y siete folio ciento tres del Colegio de Abogados de la Plata, Legajo Provisional Número veintidós millones ciento quince mil novecientos cincuenta y seis- tres, en suma de pesos DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (pesos dos mil trescientos veinticinco), Ley ocho mil novecientos cuatro, artículo nueve, párrafo primero, punto dos, con más aportes legales y el porcentaje de IVA, atento el carácter de responsable inscripto del profesional actuante. Para el doctor Sergio Guido Reggiani, Tomo cuarenta y seis folio sesenta y cinco Colegio de Abogados de la Plata, Abogado encausa propia no se regula sus honorarios profesionales.- Sexto: REGISTRESE Y NOTIFIQUESE “. Doctor Sergio Jesús Aguillón. Juez de Paz Letrado de San Cayetano, “San Cayetano, catorce de noviembre de dos mil once. Téngase por notificados y consentida la sentencia de autos. Agréguese la documentación acompañada. Por cumplido con los aportes legales ley diez mil doscientos sesenta y ocho y sobre los Ingresos brutos. A lo solicitado hágase lugar, expídase testimonio y líbrese oficio al registro de las Personas La Plata…”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.-

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1.- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Juzgado de Paz Letrado de San Cayetano, de la Provincia de Buenos Aires, de la República Argentina., cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.
5.- Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, y se desprende de los autos que dicha representación fiscal no realizó observación alguna al presente procedimiento y manifestó que consideraba que la sentencia sobre la cual se había peticionado el exequátur, cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 53 del la Ley de Derecho Internacional Privado.
En vista de los razonamientos que anteceden, esta Sentenciadora, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
PRIMERO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la Sentencia de Divorcio de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz Letrado de San Cayetano, de la Provincia de Buenos Aires, de la República Argentina, que declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos SERGIO GUIDO REGGIANI y MARIANA TOCE, titulares del Documento de Identidad de República Argentina Nros. 22.587.702 y 22.748.267, respectivamente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ. LA SECRETARIA


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.,), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.