REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano RONALD BENJAMIN FINLAY CALLEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.973.153.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas ROSA TARICANI CAMPOS Y VERISA TARICANI CAMPOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.521.619 y V-12.157.955, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 21.004 y 82.590, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAÚL CARMELO PARRA SERVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.477.733.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano DORIAM RÍOS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.082.662, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 19.146, quien dice actuar de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN planteada por el abogado DORIAM AUGUSTO RÍOS ACEVEDO, contra el Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, Juez Titular del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la recusación formulada por el Abogado DORIAM RIOS ACEVEDO, en contra del Juez titular del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2.013).
Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior, en fecha once (11) de junio de dos mil trece (2.013), el día diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2.013), se le dio entrada al expediente; y, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del Juez recusado, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se libraron oficios, el primero de ellos, distinguido con el Nro. 247-2013, dirigido al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer del conocimiento al Juez de ese Tribunal, que vencido el lapso probatorio antes referido, se haría el pronunciamiento en la incidencia que nos ocupa; y, el segundo de ellos, signado bajo el Nro. 248-2013, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El día veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), el alguacil del Tribunal, consignó los oficios nros. 247 y 248-2013, con sus respectivos sellos y constancia de recepción.
Abierta a pruebas la incidencia, el día veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), el abogado DORIAN AUGUSTO RÍOS ACEVEDO, ya identificado, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y como representante legal del ciudadano RAÚL CARMELO PARRA SERVA, promovió pruebas con los resultados que más adelante se analizarán.
Encontrándose el Tribunal en el término para decidir la presente incidencia de recusación, pasa de seguidas hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Julio de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”.-

Ahora bien, observa este Tribunal, que en el presente caso, la parte recusante fundamentó la recusación que nos ocupa, en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó planteada así:
“…En fecha 20 de Octubre de 2.006, este Tribunal Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del Ciudadano LUCIO DE STEFANO SACCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad No. V-6.562.414, quien actuó en su propio nombre y en representación de GISELA DE DE STEFANO, Italiana, mayor de edad, casada e identificada con la cédula de identidad No. E-8124.947, quien presentando copias simples del poder conferido al solicitante, su persona como Juez del Tribunal, procedió a darle curso a la solicitud de Notificación que le fue presentada, en relación a la notificación del Ciudadano RAÚL CARMELO PARRA SERVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4477.733, cuyo traslado, se verificó a la Residencias El Carupano de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, con los siguientes particulares: PRIMERO: Que habían decidido no continuar con el contrato de arrendamiento acompañado en copia simple. SEGUNDO: Ofrecer en venta al arrendatario del apartamento arrendado, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Como podrá apreciarse Ciudadano Juez, conforme a la Ley que rige el Ministerio de su actuación, para darle curso a una solicitud que requiera de una actuación judicial, se debe requerir inexorablemente del presentante, la documentación original o en su defecto, copia certificada de los instrumentos que se mencionan en la solicitud. En el caso concreto en referencia, el Ciudadano LUCIO DE STEFANO SACCO, supra señalado, requirió de su Tribunal una Notificación Judicial, para la persona del hoy demandado y arrendatario ausente RAUL PARRA SERVA, supra identificado, siendo que procediendo de manera ilegal e irregular, el Tribunal 8, por órgano de su persona, como Juez Titular, procedió a darle curso a tan irregular actuación, sin estar cubiertos los extremos de ley, por cuanto es evidente, que las copias simples que le fueron acompañadas, con la solicitud, no surten efecto legal alguno, máxime, que dichas actuaciones por Ministerio de la Ley, son de eminente Orden Público, conforme a la Ley de Arrendamiento, hoy, Ley para el Control de Arrendamiento de Viviendas. Ahora bien, como quiera que la persona o arrendatario del referido inmueble objeto de la Notificación, en la actualidad, es la misma persona que aparece como parte demandada en el juicio por desalojo seguido por ante su Tribunal Expediente No. AP31-V-2011-000139, con todas las irregularidades que arrastra el presente juicio desde su admisión, y cuya notificación judicial no debió el Tribunal a su cargo, darle curso, por cuanto su actuación perse, es violatoria de expresas disposiciones constitucionales y legales que configuran irremisiblemente, la causal de recusación prevista en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que el inmueble que hoy se pretende desalojar ilegalmente, es el mismo apartamento, el mismo arrendatario al que correspondió en la Notificación ilegal que su persona como Juez practicó, coincidiendo la persona del solicitante en dicha actuación CARMELO LUCCIO DE STEFANO SACCO, y su representada, las mismas personas que aparecen vendiendo al hoy demandante RONALD BENJAMIN FINLAY CALLEJO, el mismo apartamento No. 82, de las Residencias EL KONDOR, en dos oportunidades, una por Cien Mil Bolívares y otra, por Cuatrocientos Mil Bolívares, cuyas copias acompaño para que se aprecie la defraudación de manera continuada en perjuicio de los derechos del hoy demandado ausente. Por todo lo expuesto es por lo que procedo en este acto, en nombre de mi representado a Recusarlo conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido al Patrocinio de su persona a favor del hoy demandante. Así mismo, me reservo el ejercicio del Recurso de Queja, por violación de Ley, como lo establece el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicito respetuosamente del funcionario recusado, la rendición del respectivo informe, dándole el curso de Ley a la presente recusación…”

En relación a la recusación formulada, el Juez recusado rindió informe el día veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2.013), de la siguiente manera:
“…Es el caso, que dicho profesional del Derecho se presenta sin poder en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como representante del ciudadano RAÚL CARMELO PARRA; y presenta recusación contra el juez titular Luis Petit Guerra, con fundamento en el artículo 82, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, esto es: “…Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
En su criterio bien “singular”, y para fundamentar su recusación, sostiene que ello se evidencia porque el tribunal a mi cargo practicó en octubre de 2.006, una notificación judicial en el lugar del inmueble. En ese contexto, arguye erróneamente, que mi persona prestó patrocinio e incluso recomendación (como previene la norma invocada) al ciudadano LUCIO DE STEFANO SACCO al “…darle curso a la solicitud de notificación que le fuere presentada…”. Es decir, según cree o imagina, el hecho de que el tribunal a mi cargo practicare una notificación judicial extra litem, cuya gestión se limita a poner en conocimiento del “notificado” de la voluntad expuesta por el “solicitante”; es causal para tenerse que presté patrocinio o diera recomendación, lo cual es evidente no es así.
Hago constar que en ejercicio de la jurisdicción voluntaria a que hace mención el hoy recusante, no emití juicio, opinión, patrocinio ni di recomendación alguna. Me limité a practicar una notificación de jurisdicción voluntaria a pedimento de un solicitante cualquiera. Aun así, el recusante supone que lo he dado (patrocinio).
Ahora bien, llama la atención del hoy recusante, primero, que cuando se hizo presente al acto conciliatorio, se mostró cortésmente ante este juez que presidió aquel acto (y en ese momento confiaba en mi imparcialidad), y que solo después de haberme pronunciado por un auto expreso dejando constancia que el mismo no tenía representación del demandado, solo así, es que el abogado Doriam Ríos “descubre” la supuesta causal de recusación de que presté patrocinio, que insisto, solo existe en su mente. Segundo, que le recusante se contradice cuando trae como “motivo” de su recusación, la notificación judicial practicada por este juzgador a cargo del mismo juzgado, pero omite decir, que el propio auto que firma este Juez titular con motivo de esa actuación de jurisdicción voluntaria, contiene en perfecto español la siguiente mención:
“… la presente notificación constituye una acción de jurisdicción no contenciosa que únicamente se limita a dejar constancia por vía judicial, de la comunicación al notificado de la voluntad que manifiesta por el solicitante, sin que en ningún momento éste Tribunal haga consideración alguna sobre la legalidad o pertinencia del contenido de la misma.” (folio 150)
Entonces, esta “prueba” que consigna el recusante para fundamentar tal recusación, es más que evidente que de la misma jamás puede desprenderse que haya prestado patrocinio o dado recomendación al solicitante. En consecuencia, niego haber prestado patrocinio, y menos dado recomendación al solicitante como “imaginativamente” se inventa el recusante.
Así las cosas, este juzgador entiende como improcedente la presente recusación, pero no obstante le dará curso para informar como corresponde y por tanto pido al tribunal que debe decidir la presente recusación, la declare sin lugar y deseche por absurda su conclusión; y además, que se declare improcedente porque no se subsume en el supuesto previsto en el precepto 82º, ordinal 9º, CPC. Désele tramite de ley…”

De las copias certificadas remitidas a este Juzgado se aprecian las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de demanda presentado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2.011), por los abogados ROSA TARICANI CAMPOS y VERISA TARICANI CAMPOS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
2.- Auto dictado el dos (02) de febrero de dos mil once (2.011), por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde admite la demanda.
3.- Diligencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2.013), por el abogado DORIAM RÍOS ACEEVEDO, en su condición de representante legal del ciudadano RAÚL CARMELO PARRA SERVA, antes identificados, mediante el cual formuló recusación en contra del Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, Juez titular del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
4.-Informe rendido por el Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, en su condición de recusado, el día veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2.013).
A este respecto, se observa:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 9º dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
9º. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa…”

Ante ello, tenemos:
La parte recusante, basó la recusación que nos ocupa, formulada en contra del Juez titular del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes fundamentos:
En que el Juez titular antes señalado, procedió a actuar de manera ilegal e irregular, ya que para darle curso a una solicitud que requería una actuación judicial, se debía exigir, ineludiblemente, del presentante de la solicitud de notificación, la documentación original o en su defecto, copia certificada de los instrumentos que se mencionaban en la solicitud; y que por ende, las copias simples que acompañaron dicha solicitud, no surtían efecto legal alguno, ya que dichas actuaciones, por imperio de la ley, eran de eminente orden público, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; hoy, Ley para el Control de Arrendamiento de Viviendas.
Que a la notificación judicial practicada por el Tribunal a cargo del Juez titular recusado, no se le debió dar continuidad, ya que per se tal actuación resultaba violatoria de expresas disposiciones constitucionales y legales que configuraban de manera irremisible, la causal de recusación prevista en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que el inmueble que se pretendía desalojar ilegalmente, era el mismo inmueble, el mismo arrendatario, al que le correspondió en la notificación ilegal que el Juzgador titular recusado practicó, coincidió la persona del solicitante y su representada, con las mismas personas que vendieron a la parte demandante, en dos oportunidades, una por Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,oo), y, la otra, por Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,oo Bs.); que por ello, se había defraudado, de manera continuada, los derechos del hoy demandado ausente.
En relación a los argumentos esgrimidos por el recusante, el Juez recusado, en su informe del día veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2.013), manifestó lo siguiente:
Negó haber prestado patrocinio, y menos aún, dado recomendación al solicitante, en base a los siguientes argumentos:
Que el hecho de que el Tribunal a su cargo hubiera practicado una notificación judicial extra litem, no era causal de que se hubiere prestado patrocinio o dado recomendación, ya que, tal gestión, sólo se limitaba a poner en conocimiento del notificado, la voluntad expuesta por el solicitante.
Que en ejercicio de su jurisdicción voluntaria, a la cual hacía mención el recusante, no había emitido juicio, opinión, patrocinio o recomendación alguna, ya que solo se había limitado a practicar una notificación de jurisdicción voluntaria a pedimento de un solicitante cualquiera.
Adujo que la prueba que traía como motivo y para fundamentar su recusación, el recusante, esta era la notificación judicial, es más que evidente que de la misma jamás podía desprenderse que él hubiere prestado patrocinio o dado recomendación al solicitante.
También señaló el Juez recusado, que el hoy recusante, cuando se hizo presente en el acto conciliatorio, se había mostrado cortés y en ese momento confiaba en su imparcialidad; y, que el recusante había descubierto la supuesta causal de recusación luego de haberse pronunciado por auto expreso en relación con que el recusante no tenía la representación del demandado.
Finalmente, solicitó el Juez recusado, que se declarara sin lugar e improcedente la recusación, ya que no se subsumía en el supuesto previsto en el precepto del artículo 82, numeral 9º del Código de Procedimiento Civil; y, que además, se desechara por absurda su conclusión.
Revisados los alegatos formulados tanto por el recusante, como por el Juez recusado, y, revisadas igualmente las actas remitidas a este Tribunal, se observa:
El día veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), el abogado recusante, promovió pruebas en la incidencia de recusación que nos ocupa referida fundamentalmente a lo siguiente:
Promovió el mérito probatorio de la solicitud de notificación judicial practicada por el Juez recusado, relacionada con la oferta de venta por parte de quien fuera arrendador y su cónyuge de la propietaria CARMELIO LUCIO DE STEFANO SACCO, y quien vendiera en dos oportunidades al hoy demandante el inmueble identificado con el Nº 82, de las Residencias el Kondor, para demostrar que el recusado le dio curso a la notificación de oferta de venta, con las copias simples que consignó el solicitante y que tal circunstancia, constituía la prueba de que el recusado había prestado su patrocinio a favor del solicitante de la actuación, ya que no le había exigido los originales o las copias certificadas de los mismos. Que dicha actuación, hacía plena prueba contra el hoy recusado quien no desconoció, ni impugnó, de modo alguno su contenido, toda vez que se limitó en su informe a señalar que esa era una actuación de jurisdicción voluntaria y había silenciado toda consideración en relación a que dicha actuación la había ejecutado sólo con copias simples.
Promovió asimismo, los documentos públicos debidamente registrado que fueron acompañados con la recusación, contentivos de las ventas efectuadas por el hoy demandante a su representado RAUL PARRA SERVA de fecha seis (6) de julio de dos mil seis (2006) y veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007). Que dichos hechos constituían un fraude procesal que debía ser determinado por la jurisdicción correspondiente.
Por último, promovió jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al fraude procesal y consignó la sentencia Nº 1581, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y la sentencia Nº 490 del seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Gladis María Gutiérrez Alvarado.
A criterio de quien aquí decide, el solo hecho de que el Juzgador recusado haya practicado una notificación judicial, la cual data de fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2.006), no configura per se la causal de recusación formulada por la parte recusante. En efecto, por una parte, la gestión o actividad de la notificación judicial, únicamente persigue y se contrae, a poner en conocimiento a una determinada persona o personas, naturales o jurídicas, de una circunstancia específica, de la cual el solicitante de la misma pretende que se deje constancia de que efectivamente tal situación fue hecha del conocimiento del respectivo destinatario; y por la otra, en todo caso, si hubiere un vicio que afectare la validez de la notificación judicial, la persona contra quien obre, puede hacerlo valer en el proceso que corresponda, si es que éste fuere iniciado, como en este caso; a través de los mecanismos y en los términos y condiciones que prevé el ordenamiento jurídico vigente.
En otras palabras, el hecho de que haya coincidido en la persona del Juez de la causa, la práctica de una notificación judicial previa a la asignación del conocimiento de ese asunto al Tribunal a su cargo; y la circunstancia de que haya tramitado la referida notificación con copia simples, como lo alega el recusante, no constituye por sí solo, a criterio de quien aquí decide, un hecho que pueda subsumirse en el supuesto previsto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a que el recusado haya dado recomendación; o prestado su patrocinio a favor de la parte demandada, sobre la causa en la cual se recusa.
De lo anterior, se deduce, a juicio de esta Sentenciadora, que no hay elementos suficientes en los autos, que lleven a la convicción de que por el sólo hecho de haber el Juez recusado, practicado una notificación judicial, y le haya dado tramite con copia simple de los recaudos acompañado a la misma, haya dado patrocinio a la parte demandante; y con ello, su imparcialidad se encuentre afectada. Así se establece.
Considera entonces este Tribunal, que por cuanto no concurren en este caso concreto, los presupuestos para que proceda la recusación planteada con fundamento en la causal establecida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente, debe este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado DORIAM RÍOS ACEVEDO. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN, planteada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2.013), por el abogado DORIAM RÍOS ACEVEDO, contra el Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, Juez Titular del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano RONALD BENJAMIN FINLAY CALLEJO, en contra del ciudadano RAÚL CARMELO PARRA SERVA.
SEGUNDO: Como efecto de la anterior declaratoria, el Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, Juez Titular del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuará conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación.
TERCERO: Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde fue interpuesta la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Tribunal.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Juez recusado; y como quiera que no consta en autos que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, haya dado constancia a este Tribunal, informando a cual Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió conocer del asunto principal; ofíciese a la señalada unidad receptora de documentos a los fines de que informe de la presente decisión al Juzgado de Municipio, que en razón de distribución de causas conoce del asunto principal, todo ello, en cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011). Líbrense oficios.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.