REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte presunta agraviada: Ciudadano CARLOS RAFAEL SANABRIA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.646.649.
Apoderado judicial de la presunta agraviada: No tiene apoderado judicial acreditado en autos. La parte accionante se encuentra asistida por la abogado MARÍA ELENA SANABRIA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 105.607.
Parte presunta agraviante: Ciudadana YANIXA ROSALÍA RONDÓN PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.961.499.
Apoderado judicial de la presunta agraviante: No tiene apoderado judicial acreditado en autos. La parte supuesta agraviante se encuentra asistida por los abogados JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ-BUENO, ARNALDO MORILLO y MARIO ROSALES HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 38.796, 87.592 y 46.911, respectivamente
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN).-
Expediente: No. 14.129
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente amparo constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de mayo del año en curso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano CARLOS RAFAEL SANABRIA GÓMEZ, asistido por la abogado María Elena Sanabria Gómez; el cual fue reformado.
Luego de admitido tanto el escrito de solicitud de amparo constitucional como su reforma, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; y, notificadas las partes y la representación del Ministerio Público el día quince (15) de mayo del año en curso, se procedió a la celebración de la audiencia constitucional, a la cual comparecieron los abogados María Elena Sanabria Gómez y José Gregorio Sánchez-Bueno, quienes según el acta levantada a tales efectos, aparecían como apoderados judiciales de la parte accionante y accionada, respectivamente, así como la abogado Mónica Márquez, en representación de la Fiscalía Octogésimo Octava (88º) del Ministerio Público, con competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas.
En fecha veintidós (22) de mayo del presente año, el referido Juzgado de primera instancia dictó el extenso de la decisión que había sido adoptada en la audiencia constitucional, mediante la cual fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional que nos ocupa.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la primera instancia en cuestión, fueron remitidas copias certificadas de las actuaciones del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que procediese a efectuar la distribución de causas correspondiente.
Recibidos los autos en esta Alzada, mediante auto dictado el día diecinueve (19) de junio del año en curso, quien suscribe procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal de esta Juzgado; y, del mismo modo, fijó el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para dictar decisión.
En fecha veintiuno (21) de junio del presente año, el ciudadano CARLOS RAFAEL SANABRIA GÓMEZ, asistido por la ciudadana María Elena Sanabria Gómez, consignó ante este Tribunal, escrito de alegatos.
Posteriormente, el día veintiséis (26) de junio del año en curso, la ciudadana YANIXA ROSALIA RONDON PAREDES, asistida por el abogado Mario José Rosales Hernández, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación ejercida.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto; y al efecto, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2.005), derogó parcialmente la norma antes referida, y estableció que con la eliminación de la consulta no se limitaba el acceso a la justicia a los particulares, pues éste se garantizaba a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia, como era el recurso ordinario de apelación. Determinó, igualmente, que correspondía al Juez superior revisar y corregir los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a-quo, en vista del establecimiento del doble grado de jurisdicción que tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
-IV-
TÉRMINOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
• Alegatos de la parte accionante
Alegó la parte accionante, tanto en su escrito de solicitud de amparo constitucional como en su reforma, lo siguiente:
Que en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil once (2.011), había suscrito un contrato de arrendamiento con la ciudadana YANIXA ROSALÍA RONDÓN PAREDES, mediante el cual le había dado en arrendamiento un inmueble que era de su propiedad y que se encontraba constituido por un apartamento destinado a vivienda.
Que el referido inmueble estaba identificado con el No. 73, y estaba ubicado en la planta séptima del edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado Rhodes, que formaba parte del Conjunto Residencial Mediterráneo, en la Boyera, Sección Los Geranios, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Que el canon de arrendamiento había sido fijado en la cantidad de nueve mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 9.800,00) mensuales; y, se había establecido un depósito por la cantidad de tres meses de la mensualidad, que había alcanzado la cifra de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.4000,00).
Que el último depósito que había sido realizado por concepto de canon de arrendamiento, había sido efectuado el día primero (1º) de febrero del año en curso, en una cuenta corriente que se encontraba a nombre de la ciudadana YANIXA ROSALIA RONÓN PAREDES.
Que desde el mes de noviembre del año dos mil doce (2.012), la ciudadana YANIXA ROSALÍA RONDÓN PAREDES, había iniciado una serie de acciones que constituían vías de hecho en contra de su persona, con la finalidad de que desocupase el apartamento; y, que la primera de ellas había sido una denuncia que había interpuesto ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de El Hatillo, Oficina de Atención a la Víctima, el día veintinueve (29) de noviembre, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y acoso u hostigamiento.
Que el conocimiento de la referida denuncia había correspondido a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual había considerado procedente desestimar la denuncia; y que, las actuaciones habían sido conocidas por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de violencia contra la mujer de la misma Circunscripción Judicial, el cual la había acordado.
Que ante las referidas circunstancias, se había dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, con la finalidad de que fuese incorporado al Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y, que había obtenido el certificado correspondiente.
Que a pesar de lo antes señalado, la ciudadana presunta agraviante, en compañía de otras personas, una de las cuales había manifestado que era el abogado Luís Sánchez, habían proferido amenazas desde la puerta del apartamento; que la abogado Thais Falero había sido testigo de tal hecho; y, la había acompañado a denunciar lo ocurrido por ante el Ministerio Público.
Que en virtud de que las acciones que había perpetrado la supuesta agraviante, habían resultado infructuosas, la misma había procedido a hacerse justicia por su propia mano; y que, en ese sentido, el día cinco (5) de marzo del año en curso, la misma había violentado y cambiado la cerradura del referido inmueble y sacado sus pertenencias al pasillo.
Que de esa forma, había sido despojado ilegalmente de la ocupación del apartamento en cuestión; y que, autoridades policiales le habían manifestado que no podían hacer nada al respecto. Asimismo, señaló que la abogado Thais Falero le había asistido legalmente; y que, con ella, se había trasladado hasta la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público, la cual había recibido la denuncia y colocado el caso en manos de la Defensoría del Pueblo para que procurase una mediación.
Que había resultado infructuosa la gestión de mediación que se había efectuado por intermedio de la representación de la Defensoría del Pueblo, entre su persona y la ciudadana YANIXA ROSALIA RONDÓN PAREDES; y, que tal circunstancia había quedado asentada en el acta que había sido levantada por la funcionaria correspondiente.
Que en ejercicio de sus derechos constitucionales, se encontraba en la obligación de informar que su situación se veía agravada por cuanto era VIH positivo, que había sido diagnosticado y tratado en el Hospital General José Gregorio Hernández; y, que tal situación había alterado sensiblemente los valores de su enfermedad y había puesto en riesgo su vida, toda vez que se encontraba viviendo prácticamente como un damnificado en casa de sus amigos y familiares.
Que lo hechos antes expuestos, constituían una evidente violación al derecho constitucional que se encontraba establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que a tenor de lo que establecía el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, por cuanto estaba siendo denunciado el derecho a la vivienda, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil era el competente para conocer del presente recurso, toda vez que era la materia afín con la naturaleza del derecho constitucional que denunció como violado.
Que no se encontraba presente ningún supuesto de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que, según su dicho, se trataba de:
a) Una violación efectiva de derechos constitucionales.
b) De una situación reparable.
c) Un asunto en el que no se evidenciaban elementos que hiciesen presumir el consentimiento tácito de las supuestas violaciones.
d) Que la presente acción de amparo constitucional procedía, toda vez que no cursaba en ningún tribunal ordinario, procedimiento alguno por el cual se intentase la protección o el resarcimiento por la supuesta violación del derecho constitucional denunciado como infringido.
e) Que no se encontraba vigente ningún régimen de suspensión de garantías constitucionales, ni pendiente ninguna acción similar a la presente.
Del mismo modo, citó parcialmente el contenido de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 95, del quince (15) de marzo del año dos mil (2.005), caso: Isaías Rojas Arena; y la que había recaído en el expediente No. 10-1298, del tres (3) de agosto del año dos mil once (2.011).
Que la violación constitucional se había producido el día cinco (5) de marzo del año en curso, cuando, según su dicho, había sido desalojado arbitrariamente del inmueble que ocupaba legítimamente en su condición de arrendatario, desde hacía mas de un (1) año, por parte de la ciudadana YANIXA RASALIA RONDÓN PAREDES y otras personas, en presencia de dos (2) agentes policiales.
Que la referida ciudadana había desconocido el contrato de arrendamiento y había hecho caso omiso a los depósitos que por concepto de canon de arrendamiento había venido efectuando en su cuenta corriente, así como de las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas.
Seguidamente, volvió a citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Español.
Que la forma que había adoptado la ciudadana YANIXA ROSALIA RONDÓN PAREDES, para despojarle de la posesión del inmueble antes descrito que, según su dicho, era legítima y pacífica, constituía una vía de hecho a través de la cual se había generado una flagrante violación a su derecho constitucional a la vivienda, en su condición de arrendatario.
Ahora bien, en el escrito de alegatos presentados ante esta Alzada, la parte supuestamente agraviada manifestó que en el procedimiento constitucional había quedado demostrada la situación jurídica que había sido alegada como infringida, es decir, la supuesta materialización de la vía de hecho que había constituido la violación al derecho que se encontraba contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la fecha exacta en la que ello había ocurrido y su autoría.
Que la decisión del Juzgado a quo, había ordenado a la ciudadana YANIXA ROSALIA RONDON PAREDES, que le restituyese de madera inmediata en el inmueble anteriormente identificado; y que como ello no había ocurrido voluntariamente, le había solicitado al referido órgano jurisdiccional que comisionara a un Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para que hiciese efectivo el mandamiento de amparo constitucional.
Que previa distribución de la comisión librada, había correspondido el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas, el cual, a los efectos de la practica de la ejecución del mandamiento de amparo fijó el día diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), pero dicho acto no se llevó a término, en virtud que la ciudadana YANIXA ROSALIA RONDÓN PAREDES, lo impidió obstaculizando las labores del Tribunal junto a un grupo de personas, motivo por el cual había incurrido en desacato del mandamiento de amparo.
Que en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), la representación judicial de la ciudadana YANIXA ROSALIA RONDÓN PAREDES, había apelado de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída el solo efecto devolutivo; y, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma.


Que dicha ciudadana no fundamentó su apelación y ratificó el silencio a la aceptación de las conductas por omisión y acción, imputables a ella, las cuales están consagradas en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, sirvieron como fundamento del referido mandamiento de amparo, en los siguientes términos:
Que la ciudadana YANIXA ROSALIA RONDÓN PAREDES, en lugar de haber seguido con el procedimiento establecido en los artículos 5, 6, 7, 8, y 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, decidió tomar la justicia por sus manos, ejecutando en su contra un desalojo del inmueble, con lo cual le había violado su derecho a la vivienda.
Que la parte accionada en sus alegatos y pruebas aportadas, así como en la audiencia oral celebrada; no pudo probar que había existido un acuerdo con su persona, a los efectos del desalojo del inmueble objeto de la controversia; y, había procedido a la violación flagrante de lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por lo antes, expuesto solicitaba al Tribunal, se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada ciudadana YANIXA ROSALIA RONDÓN PAREDES, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser ajustada a derecho.
• Alegatos de la presunta agraviante
Por su parte, la ciudadana YANIXA ROSLIA RONDÓN PAREDES, asistida por los abogados JOSE GREGORIO SÁNCHEZ-BUENO BRICEÑO y ARNALDO MORILLO, presentaron escrito, cursante en copia certificada a los folios del veintiuno (21) al veintiocho (28) de la primera pieza del presente expediente, mediante el cual señalaron lo siguiente:
Que en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil once (2.011), su cónyuge, producto de una subida de tensión complicada con una diabetes, había sufrido un accidente vascular cerebral isquémico del hemisferio cerebral izquierdo, motivo por el cual se encontraba discapacitado.
Que ante tal situación, se había visto obligada a alquilar el único inmueble que tenía en comunidad con su esposo, anteriormente identificado, por el lapso de seis (6) meses, desde el veintiuno (21) de junio del año dos mil once (2.011) hasta el quince (15) de diciembre del año dos mil once (2.011).
Que por cuanto el contrato de arrendamiento en cuestión concluía en el mes de diciembre, se le había requerido que le alquilara a título personal al ciudadano CARLOS SANABRIA GOMEZ, por el lapso de un mes adicional, lo cual había sido efectuado en los mismos términos y condiciones del anterior contrato, con excepción del tiempo y el depósito, el cual, según su dicho, nunca había sido pagado por el referido ciudadano.
Que durante todo ese tiempo había permanecido arrimada con su esposo en casa de un familiar suyo, pero había procedido a arrendar el apartamento en cuestión a lo fines de que pudiese sufragar los gastos de enfermedad de su cónyuge.
Que una vez había llegado el mes de enero del año dos mil doce (2.012), le había solicitado al ciudadano CARLOS SANABRIA GÓMEZ, que le entregase su apartamento amoblado, a lo cual se había negado y había dejado de atenderle llamadas por un tiempo; y que, durante ese lapso, había comenzado a sufrir una serie de reclamos de parte de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Mediterráneo, por la supuesta conducta inapropiada del referido ciudadano.
Que a raíz de dichos acontecimientos se había enterado que el inmueble se encontraba subarrendado, lo que, según su dicho, era contrario a lo que había sido estipulado en el contrato de arrendamiento; y que, el ciudadano CARLOS SANABRIA GÓMEZ, había alquilado en todas las habitaciones por separado a jóvenes estudiantes masculinos, los cuales habían sido objeto de diversos escándalos en dicha residencia, a tal punto que los agente de Polihatillo, habían visitado frecuentemente su apartamento por múltiples denuncias de vecinos e inquilinos del mismo.
Que en fecha treinta (30) de enero del presente año, había recibido una misiva de la Junta de Condominio de la referida residencia, mediante la cual se habían quejado de todos los escándalos, conducta inapropiada y sumamente agresiva del ciudadano CARLOS SANABRIA GÓMEZ, con los miembros de esa comunidad.
Que en virtud de las constantes amenazas psicológicas y orales que había recibido del recibido ciudadano, había realizado una denuncia ante la Oficina de Atención a la Víctima del Instituto Autónomo Policial Municipal de El Hatillo, la cual había acordado una medida de protección y seguridad.
Que el ciudadano CARLOS SANABRIA GÓMEZ, no solamente alquilaba los cuartos, sino también los puestos de estacionamiento, que eran de su propiedad; y que, igualmente, había ocasionado daños materiales al edificio en sus áreas comunes, que habían sido cobrados a los recibos de condominio de su apartamento.
Que durante el tiempo que el referido ciudadano había pernoctado en su propiedad, se había lucrado ilegalmente del mismo y jamás había cancelado un recibo de condominio, ni de luz, por lo cual se había visto obligada a realizar un convenio con la Administradora Serdeco, C.A., a los fines de pagar por cuotas, once (11) meses de deudas.
Que debido a las irregularidades que habían acontecido, había procedido a realizar Inspección Ocular por Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el mes de febrero del año en curso, de la cual se apreciaba que las habitaciones del apartamento de su propiedad y los puestos de estacionamiento se encontraban subarrendados, que el ciudadano CARLOS SANABRIA GÓMEZ, había exhibido un contrato de arrendamiento que no concordaba con el que había sido autenticado en Notaría; y que, en tal sentido, el mismo presuntamente podría haber incurrido en falsa declaración ante la autoridad pública y forjamiento de documento público.
Que había procedido a conversar telefónicamente con el ciudadano CARLOS SANABRIA GÓMEZ, el cual, según su dicho, le había manifestado que se podía mudar la primera semana del mes de marzo, así como que estaba dispuesto dejar el inmueble si le condonaba las deudas y no le demandaba por las supuestas irregularidades en las que habría incurrido.
Que había procedido a mudarse a su apartamento dentro de la fecha que había sido acordada, por cuanto había tomado en consideración que el referido ciudadano no se encontraba en el lugar, ni tenía ningún bien mueble ni enseres en el mismo.
Que en el mes de marzo del presente año, había sido notificada por la Superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en virtud de la causa que había sido intentada en su contra, mediante la cual se había requerido el procedimiento administrativo sancionatorio que se encontraba establecido en el artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Del mismo modo, manifestó que el presente recurso no era la vía jurídica que había debido ser utilizada por el demandante, por cuanto la materia en la cual había basado el presente recurso, ya se encontraba en estado de sustanciación por ante la Superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Que la presente acción de amparo constitucional era inadmisible e improcedente, al encontrarse incursa dentro de los supuestos que se encontraban establecidos en los numerales 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que con la admisión de la presente acción de amparo, había sido violado el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establecía el principio de lealtad y probidad procesal, por cuanto todos los hechos que había alegado la parte accionante, eran falsos y fuera del contexto de los hechos que realmente habían ocurrido; y que, asimismo, se había producido la violación del principio de economía procesal.
Que en virtud de todo lo antes expuesto, rechazaba, negaba y contradecía todos los hechos, así como el derecho, que había alegado la parte actora en la presente causa; y, solicitó que fuesen declarados sin lugar los alegatos de la parte accionante y la nulidad de la acción que había sido propuesta y de todo lo que había sido actuado.
Asimismo, en el escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, mediante el cual la parte supuesta agraviante procedió a fundamentar el recurso de apelación ejercido, manifestó que el ciudadano CARLOS SANABRIA GOMEZ, había intentado la presente acción de amparo en base al falseamiento de la realidad.
Que la aplicación de la justicia requería del cumplimiento de las normas, de las leyes y esencialmente de la Constitución, pero envuelto en el elemento primordial de las máximas de la experiencia.
Que había observado que en el expediente se había resaltado el orden público, la jurisprudencia y doctrina que no se correspondían con los hechos que habían sido narrados, porque de lo contrario en Venezuela todos actuarían igual; y, que si en una oportunidad se había aplicado en una decisión, ello no podía considerar como las “Tablas de Moisés”.
Que la interpretación, la experiencia, la realidad social y el estado de necesidad hacían imposible que unos hechos fuesen iguales a otros y que los sujetos activos o pasivos fuesen los mismos; y que, la cultura, la formación, las condiciones sociales, el medio ambiente fortalecían aún mas esa teoría.
Que el Estado venezolano, desde hacía cierto tiempo venía en plena evolución social, política, jurídica; y que, en vista del tratamiento que se aplicaba en materia de arrendamiento, en observancia a los Desalojos que muchos habían dejado de ser legítimos para convertirse en arbitrarios, se había creado una institución que iba a tutelar y a dirigir competentemente la materia, con un gran debate entre el propietario, el arrendador y el arrendatario, donde se había conjugado la situación de carácter social.
Que en el presente caso, en su carácter de parte supuesta agraviante, había informado al Tribunal acerca de su situación de carácter socio económico, así como de su grupo familiar y en especial la de su esposo.
Que desde el momento en el que habían decidido constituir su hogar, luego de haber contraído matrimonio, habían adquirido un apartamento, que era objeto de la presente controversia; y, que aún se encontraban pagándolo a través de un crédito hipotecario.
Que se habían atrasado en el pago por la enfermedad de su esposo; y, que ello había originado la situación de causalidad que había motivado el arrendamiento del referido inmueble.
Que su esposo había sido trabajador de transporte, piloto comercial, deportista de alta competencia; y que, por razones y circunstancias que eran propias del ser humano, había sufrido un accidente cerebro vascular (ACV), que había lesionado gran parte de su cerebro y lo había dejado incapacitado de manera permanente.
Que dicha situación le había obligado a desprenderse de bienes para que pudiese sufragar los gastos; y, que había sido así como había decidido arrendar por seis (6) meses su apartamento amoblado a los dueños del Restaurante La Auyama, por la misma necesidad económica y la premura.
Que su esposo se había visto en la necesidad de someterse a terapias permanentes; y, que a pesar de que tenía buenas condiciones físicas, no podía trabajar y no tenía posibilidades para pagar enfermeras privadas, ni otros especialistas.
Que una vez que se habían cumplido los seis (6) meses de arrendamiento, los dueños del referido restaurante, habían finiquitado la relación laboral que tenían con el accionante en amparo, por cuanto no había cubierto las expectativas laborales; y, que le habían manifestado que a partir del día veintidós (22) de diciembre del año dos mil once (2.011), fecha en la que había vencido el contrato en cuestión, no se harían más responsables por el pago del alquiler y las demás obligaciones que eran inherentes del contrato, por cuanto lo habían dado por terminado.
Seguidamente, procedió a ratificar los alegatos que había expuesto anteriormente en relación al desenvolvimiento de la relación arrendaticia; y, en relación al procedimiento, señaló que la presente solicitud de amparo constitucional tenía irregularidades.
Que el ciudadano CARLOS SANABRIA GÓMEZ, había acudido al organismo que era competente, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y que se había abierto el procedimiento ordinario y administrativo; y, que el mismo había sido decidido a su favor y declarada sin lugar la presunta violación del artículo 142 de la Ley para La Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda.
Que con lo antes expuesto se demostraba que el accionante no tenía razón, que no se había comprobados sus argumentos y que no se había producido un desalojo de hecho.
Que la presente acción de amparo constitucional se había admitido al haber hecho una interpretación errónea del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo.
Que era una práctica constante en los Tribunales, la no admisión del amparo cuando se demostraba y de probaba que no se había agotado la vía ordinaria; y, que en el presente caso, se había iniciado la vía ordinaria ante el organismo que era competente.
Que se había pretendido desconocer la competencia del referido organismo que había sido designado por el Estado, más aún cuando el Juez había manifestado que si se podía utilizar la acción de amparo porque la vía ordinaria podría ser lenta.
Que había observado un interés desmedido, que incluso se podía llegar a crear una situación de tal magnitud por cuanto los propietarios o arrendadores bajo dicha premisa, tenían pleno derecho de obviar la referida institución, por cuanto era supuestamente lenta y recurrir al amparo por su estado de necesidad, por razones de carácter social, económico y en defensa del derecho de propiedad, el rescate y utilización de su vivienda digna.
Que la Ley debía ser igual para todos y que la interpretación de la norma debía darse bajo la luz de la justicia y no en la conveniencia de favorecer a algunas partes; y, que había que observar la cantidad de expedientes por amparo que no habían sido admitidos, por cuanto habían obligado al accionante a recurrir ante la vía ordinaria y más si la misma ya había sido utilizada.
Que la naturaleza de la acción de amparo constitucional era de carácter excepcional; y, que así había sido manifestado por la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, más si existía una situación administrativa que se encontraba pendiente.
Del mismo modo, procedió a citar el contenido de los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, manifestó que en la audiencia oral y pública, habían quedado planteados los alegatos de hecho y de derecho que delimitaban los alcances de lo que había pretendido en el amparo; y, el Tribunal a quo, no había debido admitir la solicitud, por cuanto, dentro de los amplios poderes discrecionales que poseía en este tipo de asuntos, podía verificar si la acción se encontraba incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad que se encontraba previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que la institución del amparo constitucional había sido concebida como una acción que estaba destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionada, únicamente era admitida como una medida extraordinaria, que estaba destinada a evitar que el orden jurídico quedase violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impidiese efectivamente la lesión de un derecho constitucional.
Citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, manifestó que procedía la determinación de si los mecanismos que la ley otorgaba para la preservación y restitución de los derechos que eran denunciados como violados, eran suficientes, idóneos, breves y eficaces, para que fuesen protegidas debidamente las garantías constitucionales.
Que la presunción de inocencia era un principio jurídico que envolvía a otro de suma importancia, como lo era el de buena fe, que ambos eran protegidos por la Constitución; y, que no se le podía endosar a un sujeto por el hecho de que fuese calificado de pasivo, por cuanto no se podía negar la inocencia, menos la buena fe a un sujeto que se califique de activo, constituyendo ello, según su dicho, una discriminación y una desigualdad al haber impuesto una posición totalmente subjetiva.
Que el Tribunal había dado como cierta la afirmación que había realizado la parte accionante en relación a que: “la ciudadana YANIXA ROSALIA RONDON PAREDES quien el día 05/03/2013, en hora del mediodía aprovechando que no se encontraba, acompañada del abogado LUIS SANCHEZ, su hermana THAIS RONDON y un cerrajero, violentaron la cerradura del inmueble del cual era arrendatario y procedieron a remover sus pertenencias fuera del mismo, siendo de esa manera desalado (sic.) del referido inmueble” ; lo cual negaba, rechazaba y contradecía, y que en autos no existía ninguna prueba que avalase la misma, por lo que el Juez mal hubiese podido tomar la afirmación como fundamento para tomar su decisión
Que el Juez había considerado de manera suficiente y simple la declaración que había hecho su abogado durante la audiencia constitucional; y que ello, no constituía una confesión ni aceptación de los hechos de su parte.
Que había sido colocado en un grado de indefensión; y, que la urgencia del demandante nunca había podido ser una excusa para que fuese obviada la verificación de la pruebas, mucho más cuando las mismas eran “afirmaciones al voleo”.
Seguidamente, procedió a citar nuevamente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el Juez había dado por cierto acontecimientos a partir de afirmaciones de la parte accionante sin que lo hubiese demostrado, lo que, a su juicio, constituía una abierta violación a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
Que el a quo había afirmado que había incurrido en una confesión durante la realización de la audiencia oral, al haber señalado que: “…la presunta agraviante admitió haber ingresado al inmueble arrendado haciendo uso de su propia llave”; y, que dejaba constancia que durante la referida audiencia no se encontraba presente al haber sido operada en el Centro Médico Docente La Trinidad, por lo que negaba, rechazaba y contradecía tal confesión, así como que si su abogado había afirmado eso, el mismo no tenía facultad expresa para hacer una confesión y menos de esa naturaleza.
Asimismo, solicitó fuese declarada con lugar la apelación e inadmisible con todos los pronunciamiento de Ley la presente acción de amparo constitucional; y, solicitó fuese acordada medida innominada de suspensión de lo efectos de la decisión de restitución al accionante en el inmueble anteriormente descrito, y fuese librado oficio al Juzgado Quinto de Municipio de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-V-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Como ya se dijo en la parte narrativa, en el día y hora fijados tuvo lugar la audiencia constitucional en la acción de amparo que nos ocupa. A dicho acto acudieron: la abogada MARIA ELENA SANABRIA GOMEZ, en su carácter de representante judicial de la parte presunta agraviante; el abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ BUENO, y la abogada MÓNICA MARQUEZ, Fiscal 88 del Ministerio Público con competencia en los Derechos y Garantías Constitucional en el Área Metropolitana de Caracas y en el Estado Vargas.
En el referido acto, la presunta agraviada, entre otros aspectos, manifestó lo siguiente:
Que había intentado la acción de amparo que daba inicio a esta actuaciones, toda vez que la accionante había sido víctima de un desalojo arbitrario en menoscabo de su derecho fundamental a la vivienda, la cual ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento que había celebrado con la accionada en amparo, ciudadana YANIXA RONDON.
Que el último pago correspondiente a los cánones de arrendamiento lo había efectuado mediante depósito en cuenta el 19 de febrero de 2011; y, que además, la presunta agraviante lo había denunciado por violencia, la cual había sido desechada el 29 de noviembre de 2011.
Que el día 5 de marzo de 2013, el presunto agraviado había acudido a atender una citación de las autoridades del Municipio el Hatillo, y que, en esa misma fecha, había sido perpetrado el desalojo del quejoso por parte del accionada en amparo, quien había ingresado al inmueble que le había sido arrendado a éste, para tomar posesión del mismo, y había sacado las pertenencias de la accionante en amparo.
La presunta agraviante, manifestó lo siguiente:
Que había hecho constar su desacuerdo con la celebración de la audiencia constitucional toda vez que desde el 6 de mayo de 2013, había presentado un escrito en el cual había solicitado que la acción de amparo fuera declarada inadmisible, respecto de lo cual no se había pronunciado el Tribunal.
Que negaba, tanto los hechos como el derecho invocado por el quejoso.
Que consideraba que la acción de amparo era temeraria, en razón de lo cual solicitaba fuera desechada con la correspondiente imposición de costas a la accionante.
Que era el caso que la accionada, había dado en arrendamiento al presunto agraviado su vivienda, por necesidades económicas derivadas de problemas de salud de su cónyuge.
Que en virtud de lo anterior, había celebrado un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Representaciones Auyama, C.A., el cual tenía una duración convencional de seis (6) meses.
Que posteriormente celebró un contrato adicional directamente con el quejoso, ciudadano Carlos Rafael Sanabria, con una duración pactada de un mes, como una especial consideración a la solicitud del quejoso y por tratarse de las fechas decembrinas.
Que el arrendatario-accionante del amparo, había manifestado su voluntad de no devolver la cosa arrendada.
Que había recibido muchas quejas por parte de la comunidad de copropietarios del edificio donde se encontraba el apartamento arrendado, en virtud de la conducta censurable del quejoso en amparo.
Que el quejoso había incumplido el contrato de arrendamiento al subarrendar las habitaciones y puestos de estacionamiento del apartamento, llegando a cometer fraude en perjuicio de los subarrendatarios.
Que el arrendatario, había incumplido el pago de servicios públicos y de televisión por suscripción.
Que el arrendatario había manifestado su voluntad de desocupar y devolver la cosa arrendada a principios del mes de marzo de 2013, razón por la cual, la accionada en amparo había ingresado al mismo en fecha 5 de marzo de 2013, usando su llave y sin emplear violencia en personas o cosas.
Terminadas las exposiciones de las partes, las mismas realizaron observaciones respecto de la exposición del adversario. Asimismo luego de ser interrogado por el Juez de la causa, la representación judicial del presunto agraviante, manifestó lo siguiente:
Que la ciudadana YANIXA RONDÓN, había ingresado al inmueble arrendado al ciudadano CARLOS RAFAEL SANABRIA, en fecha 5 de marzo de 2013, empleando su propia llave, tomando posesión el mismo, en ejercicio de su legítimo derecho de propiedad y por cuanto el arrendatario le había comunicado que desocuparía el inmueble los primeros días del mes de mazo de 2013.
La representante del Ministerio Público, alegó lo siguiente:
Que la acción de amparo no se encontraba incursa en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que había quedado admitida la lesión constitucional a los derechos fundamentales de la accionante, consagrados en los artículos 82 y 131 del texto constitucional, por lo que solicitó fuera declarada procedente la acción de amparo constitucional.
En ese mismo acto, el Juez constitucional declaró con lugar la acción de amparo constitucional que da inicio a estas actuaciones, y ordenó a la ciudadana YANIXA ROSALIA RONDON PAREDES, restituir inmediatamente al ciudadano CARLOS RAFAEL SANABRIA, el uso, goce y disfrute del inmueble identificado en el dispositivo del fallo.
-VI-
DE LA OPINIÓN FISCAL
La abogado Mónica Márquez, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octava (88º) del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el estado Vargas, durante la realización de la audiencia oral constitucional, manifestó lo siguiente:
“…La representación del Ministerio Público manifestó su opinión indicando que la acción de amparo que originó este proceso no se encuentra incursa en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, agregando que ha quedado admitida la lesión constitucional a los derechos fundamentales de la accionante, consagrados en los artículos 82 y 131 del Texto Constitucional, por lo que solicitó que la acción de amparo fuera declarada procedente, consignando opinión fiscal por escrito, que se ordena agregar a los autos...”
-VII-
DEL FALLO APELADO
Tal y como se señaló anteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha veintidós (22) de mayo del año en curso, dictó sentencia en la presente acción de amparo constitucional, la cual se produjo en los siguientes términos:
“…-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos anteriores, el Tribunal observa que el accionante, ciudadano Carlos Rafael Sanabria Gómez, señaló que la ciudadana Yanixa Rosalía Rondón Paredes, en fecha 05 de marzo del 2013, en horas del mediodía, aprovechando que no se encontraba, acompañada del abogado Luís Sánchez, su hermana ciudadana Thaís Rondon, su sobrino y un cerrajero, violentaron la cerradura del inmueble del cual era arrendatario y procedieron a remover sus pertenencias fuera del mismo, siendo de esa manera despojado del referido inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 73, ubicado en la Planta Séptima del Edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado “RHODES”, el cual forma parte con los edificios Hydia y Mikonos, del Conjunto Residencial Mediterráneo, ubicado en la oyera, sección los Garanios, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Establecido lo anterior, este Tribunal, este Tribunal observa que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Lo anterior ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso Fanny Lucena de Olavarrieta en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:
...omissis…
En consecuencia, hace constar este Tribunal que no es facultad de ningún particular, a través de una vía de hecho, asumir conductas como la descrita en la solicitud de amparo consiste en el desalojo arbitrario del ocupante de un inmueble.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene garantizada el accionado, era menester que quedaran probados en el curso de este proceso lo siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4º del artículo 6º de la Ley de Amparo SOBRE Derechos y garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.
Lo anteriormente afirmado, constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia Nº 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:
…omissis…
En este estado de cosas, resulta oportuno señalar que en la audiencia constitucional celebrada en fecha 15 de mayo del 2013, la presunta agraviante admitió haber ingresado el inmueble arrendado haciendo uso de su propia llave, sin haber demostrado que el acto de ingreso al inmueble arrendado y toma de posesión del mismo haya sido practicado por alguna autoridad judicial o administrativa o con la efectiva participación y consentimiento del quejoso. En consecuencia, se observa que los hechos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales del quejoso fueron admitidos en el curso de este proceso judicial.
En tal sentido, resulta oportuno dictar textualmente sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 1º de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía, en el cual se estableció lo siguiente:
“…omissis…
Debe dejar establecido este Tribunal, que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondiente, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.
En tal sentido, debe señalar este Juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional.
Así las cosas, y como quiera que se ha hecho constar en este fallo que la accionada en la audiencia constitucional celebrada el 15 de mayo del presente año, aceptó los hechos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales del quejoso. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios de prueba traídos al proceso por el accionante en amparo. Así se establece.-
Por otro lado, este Tribunal hace constar que la situación jurídica infringida, consiste en la ocupación de un bien inmueble y de otros bienes que se encontraban en su interior, razón por la cual la misma podría ser susceptible de reestablecimiento. En tal sentido, este Tribunal acoge las declaraciones de principios respecto de la posibilidad de reparar la lesión constitucional analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias Nº 1349/06 y Nº 2255 del 17/12/07. En consecuencia, se desecha el alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo formulado para la parte presuntamente agraviante, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal observa que frente a una vía de hecho consistente en la perpetración de un desalojo arbitrario, la existencia de otras vías ordinarias, no garantizan el reestablecimiento breve y sumario de la situación jurídica que se dice infringida, por lo que se desecha el alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo formulado para la parte presuntamente agraviante, con fundamento en los ordinales 4º y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así también se decide.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, debe necesariamente declarar con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia, ordenar a la agraviante restituir inmediatamente al accionante en el uso, goce y disfrute del inmueble objeto del presente asunto, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 73, ubicado en la Planta Séptima del Edificio, bajo régimen de propiedad horizontal, denominado ``RHODES``, el cual forma parte con los edificios Hydra y Mikonos, del Conjunto Residencial Mediterráneo, ubicado en la Boyera, Sección los Geranios, Municipio El Hatillo, Estado Miranda. Así se decide.-
-IV –
DISPOSITIVO
En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Carlos Rafael Sanabria Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.646.649, contra la ciudadana Yanixa Rosalía Rondón Paredes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.961.499.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Yanixa Rosalía Rondón Paredes, restituir inmediatamente al ciudadano Carlos Rafael Sanabria Gómez, en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 73, ubicado en la Planta Séptima del Edificio, bajo régimen de propiedad horizontal, denominado “RHODES”, el cual forma parte con los edificios Hydra y Mikonos, del Conjunto Residencial Mediterráneo, ubicado en la Boyera, Sección los Geranios, Municipio El Hatillo, Estado Miranda….”
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir, este Tribunal observa que:
Tal y como se señaló anteriormente, el ciudadano CARLOS RAFAEL SANABRIA GOMEZ, interpuso la presente acción de amparo en contra de la ciudadana YANIXA ROSALIA RONDON PAREDES, por cuanto, según su dicho, había sido desalojado arbitrariamente de un bien inmueble en el cual vivía en su condición de arrendatario.
En ese sentido, manifestó que la ciudadana YANIXA ROSALIA RONDON PAREDES, en su carácter de propietaria y arrendadora, había violentado la cerradura del inmueble y que había procedido a la remoción de sus pertenencias fuera del mismo.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 187, del ocho (8) de febrero del año dos mil dos (2.002)
“(…) estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Por tanto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide…” (Resaltado de este Tribunal)

Acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente; y, por cuanto las causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de orden público pasa este tribunal a revisar si se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de determinar su admisibilidad o no, ya que, dada la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional supone que el Juez proceda a realizar un análisis exhaustivo, previo a las consideraciones sobre su procedencia; y, más aún en este caso, cuando ésta fue una defensa esgrimida por la presunta agraviante.
En tal sentido, el artículo 6 del referido instrumento legal, establece textualmente, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
En relación a la interpretación y aplicación del referido artículo, el cual, tal y como se señaló anteriormente, establece los supuestos bajo los cuales no será admitida la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1864 de fecha 05 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, manifestó lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reitera el criterio sustentado por ella en su sentencia No. 2795/2001 del 5 de junio, en la cual, al pronunciarse sobre las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 6ª de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, dictaminó lo siguiente:
En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (Resaltado de esta Alzada)
En ese sentido, observa esta Sentenciadora, que la presente acción de amparo constitucional tiene como fundamento el supuesto desalojo arbitrario del que habría sido objeto el ciudadano CARLOS SANABRIA GÓMEZ, de un bien inmueble que le habría sido dado en arrendamiento por la ciudadana YANIXA ROSALIA RONDON PAREDES.
Vale la pena destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 159, de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce (2.012), señalo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, aprecia la Sala que la presente causa tiene su origen en ocasión a la acción de amparo que interpuso el ciudadano Emilio Merlitti Di Francesco contra la ciudadana Dominga Di Remigio De Afonso, por las vías de hecho que ésta utilizó para despojarlo de unos locales que ella le tenía arrendados, por lo que el accionante solicitó la restitución de los inmuebles arrendados.
Ante tal situación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda -luego de realizar el trámite de ley de la admisión de la acción de amparo propuesta- mediante sentencia del 7 de febrero de 2011, declaró improcedente la acción al considerar, entre otras cosas, que el accionante disponía de otras vías como exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento para lograr resarcir su pretensión antes de acudir a la acción de amparo constitucional.
De dicha decisión, la parte accionante ejerció el recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia del 23 de marzo de 2011, declaró el referido recurso de apelación con lugar, y con lugar la acción de amparo propuesta, al considerar entre otras cosas, que la parte agraviante –ciudadana Dominga Di Remigio De Afonso- incurrió en la violación de derechos constitucionales del accionante al desconocer que existían unos contratos de arrendamiento.
Ello así, esta Sala ante un caso similar al caso de autos, estableció, mediante sentencia N°1894 del 19 de octubre de 2007 (Caso: Mensajeros Radio Worlwide C.A.,) que:
“…Es así que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo. En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida. El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de esta Sala, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras). Visto lo anterior, debe advertir la Sala que ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes, que es el supuesto de autos. De manera que, existiendo en el orden jurídico, un instrumento capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo era exigir el cumplimiento del contrato celebrado con la solicitante para prestar servicios de agente autorizado de dicha empresa, y partiendo del supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió deliberadamente, y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron solapados por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía por el simple trascurrir del tiempo, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de demandar por los daños y perjuicios que le ocasionó la rescisión unilateral del contrato de marras. Ciertamente, el artículo 1.167 del Código Civil faculta para ello, es decir, permite a las partes dos vías contra el contratante que no ejecute o cumpla su obligación: a) reclamar la ejecución, es decir, el cumplimiento; y b) la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos, teniendo en cuenta que por sus efectos jurídicos, el actor debe escoger una de ellas, pero no ambas, porque dichas pretensiones se excluyen mutuamente; y específicamente en el caso de marras, lo que correspondía por parte de la actora del amparo primigenio era reclamar la ejecución del contrato, o su cumplimiento, por parte de la empresa Mensajeros Radio Worldwide, C.A., ante los órganos jurisdiccionales competentes, para que éstos determinaran a través de esa vía ordinaria e idónea, que en todo caso la parte actora debió agotar y no lo hizo, para así resolver la controversia suscitada, aplicando las normas especiales que rigen la materia y determinando si le asistía o no la razón jurídica…”. (Resaltado de esta Alzada)
Asimismo, en sentencia No. 825, dictada el veintiséis (26) de junio del año en curso, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“(…) De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares. A lo que alegó la parte accionada que: (…) “las ciudadanas Violeta y Alcira convinieron en que ésta última se metiera a vivir en el apartamento con su menor hija; que el 03.10.2012, mientras Alcira se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que esta se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y de su menor hija”.
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (Resaltado de esta Alzada)
Ahora bien, siguiendo la doctrina jurisprudencial anteriormente citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge plenamente este Tribunal, considera quien aquí decide que, la situación denunciada como vulneradora de derechos constitucionales, tuvo lugar en torno a una relación contractual de arrendamiento, y al supuesto despojo por vía de hecho, que adujo había sufrido el presunto agraviado, por lo que, la parte accionante contaba con una vía judicial ordinaria y expedita a través de la cual encausar su pretensión.
En efecto, como lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia precedentemente transcrita, no puede pretender el accionante en amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues la acción de amparo se encuentra sujeta a que el accionante no cuente con otras vías para lograr que se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida, la cual, como lo señaló la mencionada Sala Constitucional, en el caso antes transcrito y similar al que nos ocupa, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, quien hoy acciona en amparo tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales supuestamente vulnerados, representada por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión, prevista en el artículo 783 del Código Civil, mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión; la cual, además, se sustancia por el procedimiento breve. Incluso, ante la discusión histórica de la doctrina y la jurisprudencia en torno a la procedencia o no de la vía interdictal restitutoria, entre arrendatario y arrendador, también la accionante contaba con el mecanismo ordinario de cumplimiento de contrato, dentro del cual se puede sustanciar toda una gama de medidas cautelares que podían haber puesto fin de manera eficaz a la eventual infracción de la situación jurídica del demandante del amparo, sin que quedara demostrada pues, ni siquiera alegada la ineficacia de esos remedios ordinarios, por lo que, la vía reforzada de protección, que es el amparo, no quedaba disponible para el actor en el caso de marras. Así se decide.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada e inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; debe ser revocada la decisión recurrida y, como consecuencia de ello, la orden impartida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contenida en el ordinal segundo del dispositivo de la aludida, referida a la restitución del ciudadano CARLOS SANABRIA GOÓMEZ, en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 73, ubicado en la planta séptima del edificio denominada “Rhodes”, el cual forma parte del Conjunto Residencial Mediterráneo, situado en La Boyera, sección los Geranios, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la decisión dictada el día veintidós (22) de mayo del año en curso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la presente acción de amparo constitucional, mediante la cual fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS SANABRIA GÓMEZ, en contra de la ciudadana YANIXA ROSALIA RONDON PAREDES.
SEGUNDO: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS SANABRIA GÓMEZ, en contra de la ciudadana YANIXA ROSALIA RONDON PAREDES, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Queda revocado el fallo apelado y, como consecuencia de ello, revocada la orden impartida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contenida en el particular segundo del dispositivo del fallo recurrido en apelación, referida a la restitución del ciudadano CARLOS SANABRIA GÓMEZ, en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el no. 73, ubicado en la planta séptima del edificio denominada “Rhodes”, el cual forma parte del Conjunto Residencial Mediterráneo, situado en La Boyera, sección los Geranios, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. En consecuencia, se ordena librar oficio al Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tenga conocimiento de la referida revocatoria.
CUARTO: Por cuanto no se evidencia de autos que la interposición de la presente acción de amparo constitucional se haya propuesto en forma temeraria, se exonera del pago de costas a la parte accionante.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años 204º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA ACC,


PATRICIA LEON VALLEE

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,


PATRICIA LEON VALLEE