REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
Exp. Nº AP71-R-2012-000215
Cumplimiento de Contrato
Recurso de Casación
Admite/D
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
1.- En fecha 27 de junio de 2012, se recibió el presente expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa, sigue el ciudadano JOHN MANUEL AGUDELO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.737.725, en contra de las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA ARRIOJAS, MARIA GABRIELA ARRIOJAS GARCIA y ELSY CLARET ARABIA LUCENA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.917.071, V-11.307.378 y V-2.966.510, respectivamente.
2.- Por auto dictado el día 06 de julio de 2012, se le dio entrada a las actuaciones y se fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
3.- En horas de despacho del 26 de septiembre de 2012, las representaciones judiciales de ambas partes, consignaron escritos de informes.
4.- El 24 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó observaciones.
5.- Mediante auto dictado en fecha 09 de enero de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia; ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
6.- En fecha 27 de febrero de 2013, se dictó sentencia declarándose, SIN LUGAR, la nulidad y reposición peticionada por la representación judicial de la parte demandada. SIN LUGAR, la falta de cualidad e interés alegada por la representación judicial de la parte demandada. SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 08 de junio de 2012, por la abogada María Alexandra Arriojas García, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, parte demandada, en contra de la decisión dictada 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2012, por la abogada Irene Victoria Morillo López, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, incoada por el ciudadano Jhon Manuel Agudelo Alvarado, en contra de las ciudadanas María Alexandra, María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena. Consecuentemente con lo decidido, se condenó a la parte demandada, ciudadanas María Alexandra, María Gabriela Arriojas García y Elsy Claret Arabia Lucena, a pagar a la parte actora, la cantidad de seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 620.000,oo), por concepto del precio de la venta, a razón de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo), para las ciudadanas María Alexandra y María Gabriela Arriojas García, cada una; y, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), la ciudadana Elsy Claret Arabia Lucena. Asimismo, se condenó a las demandadas al pago de intereses, conforme lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, desde el día 21 de agosto de 2009, exclusive, hasta el 21 de septiembre de 2010, inclusive, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, lo que asciende a la cantidad de ochenta mil seiscientos bolívares (Bs. 80.600,oo); más los que sigan produciendo, desde el 21 de septiembre de 2010, exclusive, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, inclusive, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, que practicaran expertos contables designados, conforme lo dispuesto en los artículos 249, 527 y 556 del Código de Procedimiento Civil. La cantidad que se le condenó a la parte demandada a pagar la parte actora, por concepto de capital adeudado por la operación de compraventa, deberá ser adecuada a su valor real, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo que practicaran expertos contables designados, de acuerdo lo establecido en los artículos 249, 527 y 556 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, desde el 13 de octubre de 2010, hasta el día que se declare definitivamente firme el presente fallo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condenó en costas del proceso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. Quedó MODIFICADA la decisión apelada.
7.- En horas de despacho del 08 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada por este tribunal y solicitó la notificación de la parte demandada; siendo dicha solicitud acordada por auto del 10 de abril de 2013.
8.- El 03 de junio de 2013, compareció el abogado FRANK PETIT DA COSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia y anunció recurso de casación en su contra.
9.- En fecha 26 de junio de 2013, la abogada SOLMERYS CARES RENGIFO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, nuevamente anuncio recurso de casación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De lo antes narrado este Juzgado Superior observa:
Conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá el recurso de casación en los siguientes casos:
“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”;
“2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas”;
“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”.
En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”.
De los artículos parcialmente transcritos, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Del expediente, se desprende que la sentencia dictada en este proceso, es de última instancia que pone fin al juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa, sigue el ciudadano JOHN MANUEL AGUDELO ALVARADO, en contra de las ciudadanas MARIA ALEXANDRA ARRIOJAS, MARIA GABRIELA ARRIOJAS GARCIA y ELSY CLARET ARABIA LUCENA, y que la cuantía del interés principal asciende a la cantidad de setecientos mil seiscientos bolívares (Bs. 700.600,oo), cantidad que para el momento de la interposición de la demanda equivalían a diez mil setecientas setenta y ocho con cuarenta y seis Unidades Tributarias (10.778,46 U.T.); lo que sobrepasaba con creces el límite mínimo para que el recurso de casación fuese admisible; púes para el 13 de octubre de 2010, la cuantía mínima para acceder en sede casacional, era de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), siendo su equivalente en bolívares para esa fecha, la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,oo), por cuanto el valor de la unidad tributaria era de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,oo). Así se establece.
En razón que habiéndose intentado dichos recursos dentro de su oportunidad y por no tratarse de decisiones con arreglo a la equidad, a tenor de los razonamientos expuestos se ADMITE el recurso de casación anunciado por los abogados FRANK PETIT DA COSTA y SOLMERYS CARES RENGIFO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanas MARIA ALEXANDRA ARRIOJAS, MARIA GABRIELA ARRIOJAS GARCIA y ELSY CLARET ARABIA LUCENA, en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 27 de febrero de 2013. Así formalmente se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el libro diario de este tribunal, fue el día 08 de julio de 2013.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MAYRA L. RAMIREZ SUAREZ
Exp. Nº AP71-R-2012-000215
Cumplimiento de Contrato de Compraventa
Recurso de Casación
Admite/D
EJSM/MLRS/carg.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 P.M.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MAYRA L. RAMIREZ SUAREZ