Exp. Nº AP71-R-2013-000085
Interlocutoria/Civil/Arrendamiento
Resolución de Contrato de Arrendamiento/Recurso.
Con Lugar Apelación/Repone/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: YESENIA PASTORA DURAN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.911.263.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN EDUARDO FREITAS ORNELAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.328, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.750.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.487.884.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos. Asistido por el abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.297.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206, Defensor Público Segundo con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2012, por el ciudadano Alexander Díaz, parte demandada, asistido por el abogado Oscar José Damaso Gonnella, Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil, Administrativo Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la decisión dictada el 03 de octubre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana Yesenia Pastora Duran López, en contra del ciudadano Alexander Díaz.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto de fecha 1º de febrero de 2013 (f. 112-113), lo dio por recibido, entrada, asumió la competencia para conocer, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza; y, fijó la oportunidad para la audiencia de apelación, conforme lo dispuesto en la última parte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando la notificación de las partes. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 22 de febrero de 2013, el ciudadano Yldemaro A. Gil M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora.
En fecha 27 de febrero de 2013, el ciudadano Yldemaro A. Gil M., alguacil del tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 2013, siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo el acto de la audiencia de apelación, se hicieron presentes los ciudadanos Juan Eduardo Freitas Ornelas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, Alexander Díaz, parte demandada, quien manifestó no estar asistido de abogado; razón por la cual, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, se suspendió el acto, y se ordenó notificar al abogado Oscar José Damasco Gonnella, en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil, Administrativo Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, sobre la celebración de dicha audiencia, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a la una post meridiem (1:00 P.M.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 05 de junio de 2013, el ciudadano Yldemaro A. Gil M., alguacil del tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del Defensor Público.
En fecha 12 de junio de 2013, siendo el día y la hora fijados para la audiencia de apelación, se hicieron presentes los ciudadanos Juan Eduardo Freitas Ornelas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, José Damaso Gonnella, Defensor Público Segundo con competencia en Materia Civil, Administrativo Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, quien manifestó no poder actuar en nombre de la parte demandada, por no tener facultad para ello; en tal sentido, se suspendió la audiencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a la una post meridiem (1:00 P.M.), conforme al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2013, siendo el día y la hora fijados para la audiencia de apelación, se hicieron presentes los ciudadanos Juan Eduardo Freitas Ornelas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; Alexander José Díaz Álvarez, parte demandada, asistido por la abogada Raiza González, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda con Competencia en Materia Civil, Administrativo Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; desarrollándose dicho acto, de la manera que a continuación se transcribe:
“…En este estado y previa instrucción a las partes por parte del Juez Titular de este Despacho sobre la forma en que se llevaría el acto, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública auxiliar, quien manifestó que su representado había cancelado todos los cánones de arrendamiento hasta abril de 2012, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; que no canceló los subsiguientes por cuanto ese tribunal permanecía cerrado, que por ello no podía demandársele por falta de pago ni por cualquier otra causal, pues se encontraba solvente. En este estado el tribunal le requirió al demandado prueba de los presuntos pagos efectuados ante el tribunal de consignaciones, quien puso a la vista del juez copia de recibo de algunas consignaciones efectuadas. Por su parte el apoderado judicial de la parte actora expuso que las consignaciones arrendaticias no fueron efectuadas de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época, en razón de ello demandó conforme al artículo 51 de esa Ley, toda vez que su contraparte no efectúo de forma periódica y dentro del lapso estipulado contractualmente dichos pagos; que no obstante la confesión ficta en que incurrió el demandado, su representado consignó todos los elementos de prueba necesarios para la procedencia de la demanda instaurada, por ello solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión apelada. Vistas las declaraciones de las partes y de la revisión efectuada a las actas procesales, el juez previo llamado a la conciliación, verificó que en el caso bajo análisis se patentiza una subversión procesal del procedimiento, por cuanto el a-quo, no siguió los trámites establecidos en la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como lo solicitó la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 02 de marzo de 2012 (Folio 64), en razón de ello, resulta forzoso para este tribunal en garantía del debido proceso, sanear el presente procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento que impetró la ciudadana Yesennia Pastora Duran López, en contra del ciudadano Alexander Díaz, en al sentido se declara NULO todo lo actuado desde el auto de fecha 13 de abril de 2012 (Folio 67), en el cual se ordenó la prosecución del juicio por los trámites del procedimiento breve y se negó el pedimento efectuado por el apoderado actor de citar al demandado conforme la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia, CON LUGAR la apelación interpuesta, se REVOCA el fallo y se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que el tribunal de la causa cite a la parte demandada para la celebración de la audiencia de mediación conforme lo establecido en el artículo 101 eiusdem. Establecido el dispositivo del fallo se informó a las partes, que este tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la publicación del fallo en extenso…”.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, mediante libelo de demanda presentado conjuntamente con los recaudos fundamentales, en fecha 15 de marzo de 2011, por el abogado Juan E. Freitas Ornelas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yesenia Pastora Duran López, en contra del ciudadano Alexander Díaz, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 23 de marzo de 2011, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2011, el abogado Juan E. Freitas Ornelas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 15 de abril de 2011, el abogado Juan Eduardo Freitas Ornelas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó emolumentos necesarios para el traslado del alguacil con la finalidad de practicar la citación de la parte demandada; el ciudadano Nelson Matos, Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberlos recibido.
En fecha 26 de mayo de 2011, el juzgado de la causa, suspendió el curso del proceso, hasta tanto constara en autos las resultas del procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 25 de julio de 2011, el ciudadano Horacio Ramos, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada; consignó compulsa.
En fecha 11 de noviembre de 2011, el abogado Juan E. Freitas Ornelas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito, donde solicitó la reanudación de la causa.
En fecha 17 de noviembre de 2011, el abogado Juan E. Freitas Ornelas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de reanudación de la causa; lo que realizó nuevamente en fechas 05 de diciembre de 2011 y 23 de enero de 2012.
En fecha 14 de febrero de 2012, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual reanudó la causa, en el estado en que se encontraba para su suspensión.
El 02 de marzo de 2012, el abogado Juan E. Freitas Ornelas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación de la parte demandada, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Solicitud que ratificó en fecha 03 de abril de 2012.
En fecha 13 de abril de 2012, el tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual ordenó la prosecución del proceso mediante el procedimiento del juicio breve, hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde se suspenderá el proceso y se aplicarían los tramites establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 23 de abril de 2012, el abogado Juan E. Freitas Ornelas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 04 de junio de 2012, el ciudadano George José Contreras, alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2012, el abogado Juan E. Freitas Ornelas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia, pidiendo la confesión ficta de la parte demandada; lo cual realizó nuevamente, en fechas 18 de julio y 26 de septiembre de 2012.
En fecha 03 de octubre de 2012, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana Yesennia Pastora Duran López, en contra del ciudadano Alexander Díaz, fundamentado en confesión ficta.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para emitir su pronunciamiento observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2012, por el ciudadano Alexander Díaz, parte demandada, asistido por el abogado Oscar José Damaso Gonnella, Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la decisión dictada el 03 de octubre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana Yesennia Pastora Duran López, en contra del ciudadano Alexander Díaz.
PUNTOS PREVIOS
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado JUAN E. FREITAS ORNELAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESENIA PASTORA DURAN LOPEZ, en contra del ciudadano ALEXANDER DÍAZ, fue instaurada en fecha 15 de marzo de 2011, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 1º de febrero de 2013, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-
II
DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO
En el punto bajo examen, se aprecia que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.-
En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. -
En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:
* Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,
* Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-
De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En razón de ello, se trae a colación el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, dispusieron:
“Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”.-
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).-
En este sentido se puntualiza que habiendo surgido el asunto que nos ocupa en un proceso ventilado por el procedimiento breve previsto en Código de Procedimiento Civil, se resalta que entre los requisitos enunciados, se ha de verificar con preferencia su recurribilidad dada la exigencia de la cuantía habilitante en estos tipos de procesos. Ello con la finalidad de reexaminar los presupuestos procesales de admisibilidad del medio recursivo, sobre la base de la regla de orden público que preside su regulación, con fundamento en ello y atendiendo a ese poder-deber debe este revisor verificar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad; tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en reiterados fallos:
“…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).
…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…”
Establecido lo anterior y retomando el hilo argumental, se aprecia de las actas que conforman el expediente, con especial atención al escrito libelar, que la demanda fue estimada en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 3.200,oo), equivalente a CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON DIEZ CENTIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (42,10 U.T.), pues el valor de la Unidad Tributaria para la época de interposición de la demanda era de SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 76,oo); lo que en principio, determinaría la inadmisibilidad de la apelación; sin embargo, en fecha 12 de noviembre de 2011, entró en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.053, donde se dispuso, en la disposición transitoria primera, que los procedimientos administrativos o judiciales que estuvieran en curso, continuarían hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en dicha Ley, con lo cual se colige del artículo 123, que contra la sentencia definitiva, independientemente su cuantía, se oirá apelación en ambos efectos; por lo que, habiendo entrado en vigencia la referida ley, estando en curso el presente proceso, sin mediar sentencia definitiva, determina la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de diciembre de 2012, por la parte demandada; por no ser aplicable, en esta alzada, el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de materia de arrendamiento de viviendas. Así se establece.
III
DEL DEBIDO PROCESO
Establecido lo anterior y analizadas las actas procesales con la finalidad de verificar la oportunidad de los distintos actos procesales, con especial atención a la sentencia recurrida, dada la declaratoria de confesión ficta delatada, este tribunal constata que el juzgador de primer grado estableció en su fallo, lo siguiente:
1.- Que la parte demandada recibió la compulsa de citación en fecha 04.06.2012, firmando el respectivo recibo, quedando citado conforme lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debiendo verificarse la contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente; vale decir, el 06.06.2012, oportunidad en la cual no compareció por si ni por medio de apoderado judicial; con lo cual, dio por cumplido el primer presupuesto procesal para la procedencia de la confesión ficta que regulan los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil;
2º.- Que el instituto de la confesión ficta, es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde, que citado válidamente no acude a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través del mismo se admiten y dan por cierta todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante;
3º.- Que en la oportunidad procesal correspondiente, el demandado no promovió ni probó, validamente, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar los alegado por la actora, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de su obligación de hacer entrega del inmueble, que pudiera conllevar al juzgador a la convicción de declarar sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento; dando así por cumplido el segundo de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta; y,
4.- Que la presente acción, no era contraria a derecho, pues lo que perseguía la actora era la resolución del contrato de arrendamiento y subsiguiente entrega del inmueble de autos, petición que se encontraba legalmente permitida por la ley, por lo que, había operado la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en la procedencia de la demanda.
Decidido lo anterior, se revisa la resolución del a-quo, conforme al recurso de apelación intentado en su contra, de lo cual se puede observar que el juzgador de primer grado dictó su fallo en fecha 03.10.2012, dejando de lado los trámites establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como fue solicitado por la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 02.03.2012 (f. 64); contrario a ello, en fecha 13.04.2012 (f. 67), negó tal pedimento, ordenando la continuación del juicio, por el procedimiento breve, hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde suspendería la causa y aplicaría los tramites establecidos en dicha ley. La decisión enunciada, manifiesta que se sustenta en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º.11.2011, expediente Nº AA20-C-2011-000146; en la cual se puede apreciar lo siguiente:
“Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley”.
De lo anterior, se observa que la sentencia parcialmente transcrita y que sirvió de fundamento a-quo, para negar la aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se refiere a la interpretación dada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; es decir, que dicha sentencia no contiene interpretación alguna, sobre la aplicación y vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que entró en vigencia con posterioridad, según publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.053, de fecha 12.11.2011. Razón por la cual, la doctrina enunciada, no era aplicable al caso en concreto, como fundamento de la no aplicación de la mencionada ley. Así se establece.
Tanto es así que la misma Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su disposición transitoria primera, establece que: “Los procedimiento administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposición establecidas en la presente Ley”; lo que evidencia, a todas luces, la subversión procesal por parte del juzgador de primer grado, al fundamentar su negativa de aplicar el ordenamiento jurídico especial establecido para la resolución de los conflictos cuando se trate de arrendamientos de vivienda, fundamentado en una decisión que en nada se refiere a dicha ley. Así se establece.
Concluyendo, con estricta observancia al fallo recurrido se establece que cuando el a-quo negó la aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, subvirtió el proceso al no aplicar las normas que interesan al orden público, que estaba obligado a observar, desde su entrada en vigencia. Así se establece.
Declarado lo anterior este tribunal, establecerá el remedio procesal para el saneamiento del mismo y la restitución de su orden, todo ello en resguardo de dejar expedita su terminación, pues, el proceso tiene que desarrollarse en el marco de los límites temporales determinados, con estricta sujeción a las leyes especiales que rigen la materia. El tiempo unido a la sucesión, referido a los actos procesales, concretiza las oportunidades en las que es posible llevar a efecto un determinado acto. Al respecto señala Cortés Domínguez y Moreno, que “el elemento temporal es consustancial al proceso, y la observancia de los plazos y términos legalmente establecidos es exigencia del turno organizado que consume cada oportunidad procesal”. Ahora bien, siendo que se esta en presencia del no cumplimiento de ese orden especial que rige la materia, pues hubo una subversión procesal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Trámites, que reza: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”; le es forzoso al evidenciar el menoscabo de formas esenciales, declarar la nulidad del fallo y reponer la causa, por perseguirse un fin útil, que es el resguardo del debido proceso, pues ningún acto dictado en contravención de este principio procesal-constitucional puede entenderse que haya alcanzado su fin. Así se establece.
Como colorario se agrega que la reposición se decreta como garantía y control de la pureza del presente proceso y como medio para preservar su estabilidad, pues persigue la depuración de los vicios que lo afectan para su validez. Así se establece.
Por las razones expuestas, este jurisdicente debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 19.12.2012, por el ciudadano Alexander Díaz, parte demandada, asistido por el abogado Oscar José Damaso Gonnella, Defensor Público segundo con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra la decisión dictada el 03.10.2012, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; NULO, lo actuado desde el auto de fecha 13.04.2012 (f. 67), en el cual se ordenó la prosecución del juicio por los trámites del procedimiento breve y se negó el pedimento efectuado por el apoderado actor de citar al demandado conforme la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, revoca la sentencia de fecha 03.10.2012 y ordena la reposición de la causa al estado que se cite a la parte demandada para la celebración de la audiencia de medicación conforme lo establecido en el artículo 101 de la Ley especial referida. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 19.12.2012, por el ciudadano Alexander Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.487.884, parte demandada, asistido por el abogado Oscar José Damaso Gonnella, Defensor Público segundo con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra la decisión dictada el 03.10.2012, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: NULO, lo actuado desde el auto de fecha 13.04.2012 (f. 67), en el cual se ordenó la prosecución del juicio por los trámites del procedimiento breve y se negó el pedimento efectuado por el apoderado actor de citar al demandado conforme la Ley y Reglamentos para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: SE REVOCA, la sentencia de fecha 03.10.2012 y SE REPONE la causa al estado que se cite a la parte demandada para la celebración de la audiencia de mediación conforme lo establecido en el artículo 101 de la referida Ley Especial.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. MAYRA L. RAMÍREZ SUÁREZ
Exp. Nº AP71-R-2013-000085.
Interlocutoria/Civil/Arrendamiento/Recurso
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Con Lugar Apelación/Repone/”D”
EJSM/MLRS/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MAYRA L. RAMÍREZ SUÁREZ
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