Nomenclatura U.R.D.D: AP71-R-2013-000216
Interlocutoria
Recurso/Nulidad de Contrato/Civil
Sin Lugar Apelación/Confirma/ “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS PARRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.989.262.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PRISCA MALAVE DE FIGALLO, JAIME RIBEIRO y NELSON FIGALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.555, 30.979 y 823.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO MODE VIDETTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.970.204.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MORRIS SIERRAALTA, LUIS ROMERO SEQUERA, AMIR NASSAR, HAIDY SIERRAALTA y YURUANY MUÑOZ VILLAROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.856, 24.835, 57.778, 79.650 y 79.972.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Interlocutoria).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones en razón de la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2009, por el abogado Luís Romero Sequera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el la perención de la instancia.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 13 de marzo de 2013, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Trámites.
En fecha 17 de abril de 2013, ambas partes consignaron escrito de informes.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 13 de mayo de 2013, consignó observaciones al escrito de informes consignado por la abogada Prisca Malavé, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Por su lado en fecha 17 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó observaciones al escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto del día 17 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió por treinta (30) días la oportunidad para emitir el fallo respectivo.
La representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2013, efectuó alegatos relativos a la apelación interpuesta y consignó copia fotostática de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando en la oportunidad para emitir el fallo respectivo, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Consta a los autos según copias certificadas acompañadas a la incidencia, que en fecha 28 de marzo de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente constante de una (1) pieza de ochocientos treinta y ocho (838) folios, le dio entrada y acordó anotarlo en los libros respectivos.
La abogada Prisca Malavé de Figallo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 23 de abril de 2008, mediante diligencia solicitó el abocamiento del juez al conocimiento de la causa, la notificación a la parte demandada y cumplidas las formalidadades de notificación se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en atención a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que repuso la causa al estado que el tribunal de primera instancia providenciara las pruebas promovidas por las partes.
El alguacil titular adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Nelson Paredes, en fecha 12 de junio de 2009, consignó boleta de notificación sin firmar librada a la parte demandada y dejó constancia que le resultó infructuosa su práctica
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial Del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2008, ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta, del abocamiento de la Dra. Ana Elisa González en su carácter de juez suplente del referido tribunal y del contenido de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que repuso la causa al estado que el tribunal de primera instancia providenciara las pruebas promovidas por las partes. En la misma fecha se libró boleta.
En fecha 27 de mayo de 2009, la abogada Prisca Malavé, en su carácter de representante judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del nuevo juez a la causa y la respectiva notificación. Los días 17 de junio y 8 de julio de 2009, ratificó el pedimento.
En fecha 10 de julio de 2009, la abogada María Camero Zerpa, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación mediante boleta a la parte demandada.
El abogado Nelson Figallo, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia el 20 de julio de 2009, mediante la cual proporcionó dirección para la práctica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 23 de julio de 2009, la secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al ciudadano Orlando Mode Bidetta, tal como fue ordenado en el auto fechado 10 de julio de 2009.
El día 12 de agosto de 2009, el abogado Morris José Sierraalta, representante judicial de la parte demandada, consignó escrito en ocho (8) folios útiles mediante el cual solicitó la perención de la instancia con fundamento en que entre el 23 de abril de 2008 y el 27 de mayo de 2009, ninguna de las partes impulsó el proceso.
La abogada Prisca Malavé, apoderada judicial de la parte actora, en fecha 22 de septiembre de 2009, consignó escrito de alegatos objetando la perención peticionada por su antagonista; asimismo, en fecha 06 de octubre de 2009, solicitó la admisión de pruebas promovidas por las partes conforme lo ordenado por la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de octubre de 2009, el abogado Morris José Sierraalta, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual insistió en la perención de la instancia.
La abogada Prisca Malavé, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 16 de octubre de 2009, consignó diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual solicitó se desechara la perención peticionada por la parte demandada en fecha 22 de septiembre de 2009 y ratificó su pedimento en cuanto al pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso.
El abogado Morris José Sierraalta, representación judicial de la parte demandada, en fecha 23 de octubre de 2009, consignó escrito de solicitud de perención constante de doce (12) folios útiles.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la perención de la instancia peticionada por la parte demandada con fundamento en que no se cumplieron los requisitos indispensables para considerar que la causa estuviera extinguida.
Contra la referida decisión en fecha 10 de noviembre de 2009, ejerció recurso de apelación el abogado Luís Alberto Romero Sequera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 13 de noviembre de 2009.
Cumplida la distribución legal le correspondió el conocimiento de la apelación a este juzgado que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Romero Sequera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto del dos (02) de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la perención de la instancia en el juicio de nulidad de contrato, incoado por el ciudadano José Luís Parra Quintero, en contra del ciudadano Orlando Mode Videtta.
Establecidos los extremos del recurso considera necesario este tribunal trasladar a este acápite, parte del contenido del auto apelado a los efectos de verificar su justeza en derecho:
“Ahora bien, de la revisión efectuada de las actas de este expediente, se evidencia que no transcurrió lapso procesal alguno desde el último día de despacho de este Tribunal, el doce (12) de diciembre de 2008, en razón que se interrumpieron los lapsos procesales por la mudanza de los Tribunales de Primera Instancia a la nueva Sede del Centro Simón Bolívar de Caracas, ahora bien, este Juzgado a los fines de reordenar y reanudar el proceso, y evitar menoscabo del derecho de las partes, ordenó notificación del avocamiento de la Juez a la causa, y una vez verificada la misma se reanudaría su curso.
Es menester señalar que luego de haberse interrumpido los lapsos procesales, y a los fines de salvaguardar el derecho de las partes, lo idóneo es ponerlas derecho mediante su notificación, y por cuanto la parte actora requirió avocamiento y notificación de la parte contraria, se ordenó notificar del avocamiento a la parte demandada.
Por lo antes expuesto, y por cuanto este Tribunal debe acatar decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se decretó la nulidad de las actuaciones a partir del auto de fecha siete (7) de agosto de 2002, reponiendo la causa al estado de dictar auto de admisión de pruebas promovidas por las partes, y en razón que no se han cumplido los requisitos indispensables para considerar que una causa esté extinguida, se niega el pedimento de Perención de la Instancia.”
Con la finalidad de enervar la decisión recurrida y apuntalar su medio recursivo, alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes, presentado en fecha 17 de abril de 2013, ante esta alzada lo siguiente:
Que la abogada Prisca Malavé, en su carácter de representante judicial de la parte actora, en fecha 23 de abril de 2008, diligenció en la causa, solicitando que se librara boleta de notificación, la cual se ordenó el 21 de mayo de 2008; que a partir del 23 de abril de 2008, no hubo ninguna otra diligencia que impulsara el procedimiento, por ninguna de las partes, hasta el 27 de mayo de 2009, fecha en la cual se solicitó el abocamiento y se notificara a la parte demandada; que transcurrieron entre dichas fechas un año, un mes y cuatro días, lo que hace que se configure la perención de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó así fuera declarara por el a-quo; que la abogada Prisca Malavé, en fecha 22 de agosto, alegó haber gestionado antes y después de la suspensión de las actividades judiciales de los tribunales de Primera Instancia según lo dispuesto en las resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2009 y 02 de marzo de 2009, señalando como actividades procesales la realizada el 23 de abril de 2008, el auto de fecha 21 de mayo de 2008, la actuación el alguacil de fecha 12 de junio de 2009, así como las diligencias presentadas en fechas 27 de mayo de 2009, 17 de junio de 2009 y 8 de julio de 2009, el auto de fecha 10 de julio de 2009 y por último la diligencia de fecha 20 de julio de 2009, cuando no todas esas actuaciones corresponden a la parte actora, sino que hubo actuaciones del tribunal y del alguacil que no son susceptibles de interrumpir la perención; que es errado el argumento de la representación judicial de la parte actora, al indicar que por las resoluciones dictadas en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, hay un total de 43 días que no deben ser contados en el cómputo de la perención, pues para calcular los lapsos anuales debe aplicarse el contenido del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil; que nunca ha visto que se hayan excluido de los lapsos de perención de más de un año, los días correspondientes al receso judicial, entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre; que la recurrida computó los días que acordó no despachar, cuando dichos días solo deben ser tomados en cuenta para los lapsos previstos ene la artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y no es aplicable a los supuestos establecidos en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil; que en el presente caso se evidencia la falta de interés de la actora, ya que incluso después de haberse agotado el tiempo durante el cual el tribunal estuvo sin despacho por la mudanza, la parte actora no diligenció en la causa pudiendo hacerlo en los días comprendidos entre el 3 de abril de 2009, hasta el 23 de abril de 2009, fecha en la cual se cumplió un año de inactividad suficiente para declarar la perención de la instancia y no lo hizo sino hasta el 27 de mayo de 2009; que desde el 2 de abril de 2009, en adelante pudo la actora realizar el impulso procesal necesario para evitar la perención de la instancia; que las resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, no justifican la inactividad de la parte actora por más de un año, configurando así la perención de la instancia; que las suspensiones a las que hace referencia las resoluciones en comento, no le impidieron a la actora la posibilidad de diligenciar en el expediente después de concluidas dichas suspensiones, en el día hábil siguiente, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil; que de ser aceptado el alegato de la parte actora se estaría extendiendo el año de perención de la instancia a mas de un año y que jamás sería un año exacto sino que se tendrían que contar los recesos judiciales del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre; es decir que se tendrían que cumplir un año y un mes para declarar la perención; que los lapsos de suspensión a los que hace referencia las resoluciones sólo son aplicables a los lapsos breves y no para las anualidades; que desde el 23 de abril de 2008, comenzó a correr el lapso para la verificación de la perención, la cual se cumplió el 23 de abril de 2009, pues en ese transcurso de tiempo ninguna de las partes realizó diligencia alguna que impulsara el proceso; por último solicitó de declare con lugar la apelación .
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes, presentado en fecha 17 de abril de 2013, ante esta alzada, expuso lo siguiente:
Que la parte demandada afianza su pretensión en falsos alegatos y en erróneas interpretaciones sobre la perención; que en el caso de marras no se configuran los extremos de inactividad procesal de la parte actora para que se de por consumada la perención anual; que el Tribunal de Primera Instancia vio sus actividades suspendidas por la mudanza del edificio José María Vargas al edificio Norte del Centro Simón Bolívar, en ocasión de la instalación del respectivo Circuito Judicial; que dicho hecho fue público y notorio a demás que el Tribunal Supremo de Justicia lo confirmó con las resoluciones Nos. 2008-0059, 002-2009 y 003-2009, que fueron publicadas para proteger los derechos de los justiciables; que entre el 21 de mayo de 2008 y el 21 de mayo de 2009, período en el que indican los apelantes se configuró la perención, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no despachó desde el día 12 de diciembre de 2008 y 02 de abril de 2009, por encontrarse en el proceso de la mudanza de su sede; que la presente causa quedó paralizada por el cambio de la Juez que presidía dicho tribunal; que el alguacil del tribunal dejó constancia de haberse trasladado a las oficinas de los abogados de la parte demandada para hacer entrega de la respectiva boleta, en fechas 18 de junio de 2008 y 06 de noviembre de 2008, siendo infructuosa pues los abogados habían cambiado de oficina; que en autos corren las copias certificadas de las actuaciones realizadas por el alguacil lo que demuestra el impulso procesal de la actora; que la Jueza María Camero Zerpa se abocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 10 de julio de 2009 y en esa misma oportunidad ordenó la notificación de la parte demandante a la dirección que aportó la parte actora en fecha 20 de julio de 2009; que no ocurrió en el proceso el decaimiento del interés de su parte sino que al contrario fue la parte demandada quien no fue lo suficientemente diligente en gestionar lo referente a la presente apelación, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la misma.
En fecha 13 de mayo de 2013, la parte demandada consignó escrito de observaciones mediante el cual insistió en los argumentos expuestos en sus informes. Por su lado en fecha 17 de mayo de 2013, el abogado Nelson Figallo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, reiteró sus alegatos plasmados en los informes e indicó además que tratar de abstraer la presente causa de las circunstancias procesales del momento en que se desarrollaba, atentaría contra los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Verificados los términos del fallo recurrido, así como los alegatos planteados en su contra, por el abogado Luís Alberto Romero Sequera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, verifica este tribunal que el a-quo negó la perención de la instancia, mediante decisión dictada el 2 de noviembre de 2009, en el juicio de nulidad de contrato, incoado el ciudadano José Luís Parra Quintero, en contra del ciudadano Orlando Mode Videtta, en tal sentido se debe determinar, si en efecto se consumó la perención de la instancia en el caso concreto, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón que indicó que transcurrió más de un (1) año, desde el 23 de abril de 2008, fecha en la cual la parte actora solicitó el abocamiento del juez al conocimiento de la causa, la notificación a la parte demandada y pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en atención a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que repuso la causa al estado que el tribunal de primera instancia providenciara las pruebas promovidas por las partes; hasta el 27 de mayo de 2009, fecha en la cual la abogada Prisca Malavé, en su carácter de representante judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del nuevo juez a la causa y la respectiva notificación.
Para desvirtuar lo decidido el abogado Luís Alberto Romero Sequera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, alegó que en el presente caso se evidencia la falta de interés de la actora, pues desde el 23 de abril de 2008, comenzó a correr el lapso para la verificación de la perención, la cual se cumplió el 23 de abril de 2009, lapso de tiempo en el cual ninguna de las partes impulsó el proceso; que el tribunal de la causa erró al indicar que en caso bajo análisis no estaban cumplidos los requisitos para la procedencia de la perención, toda vez que, el tiempo durante el cual el tribunal estuvo sin despacho por la mudanza no puede suprimirse de la anualidad a que hace referencia el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil; que las resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, no justifican la inactividad de la parte actora por más de un año, configurando así la perención de la instancia; que las suspensiones a las que hace referencia las resoluciones en comento, no le impidieron a la actora la posibilidad de diligenciar en el expediente después de concluidas dichas suspensiones, en el día hábil siguiente, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 200 eiusdem; que de ser aceptado el alegato de la parte actora se estaría extendiendo el lapso de perención de la instancia a mas de un año.
Con la finalidad de afianzar la decisión recurrida la representación judicial de la parte actora indicó que constituye un hecho público y notorio, que desde el mes de diciembre de 2008, hasta mediados del mes de marzo de 2009, los tribunales de primera instancia dejaron de funcionar, por efecto de la mudanza hacia la nueva sede en Plaza Caracas; tiempo que no debe ser tomado en consideración para calcular lapso procesal alguno, pues las causas se encontraban en suspenso, tal como fue establecido en las Resoluciones Nos. 002-2009 y 003-2009, emanadas de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 23.01.2009 y 02.03.2009, respectivamente; que a su criterio, acordar la perención quebrantaría ostensiblemente, los principios del derecho a la defensa y por ende el debido proceso, por lo señalado solicita se confirme la decisión recurrida.
Vertidos los extremos del recurso y extraídos los argumentos más relevantes planteado por la parte recurrente, con respecto al asunto sometido a consideración de este sentenciador, se puntualiza que la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso; pues, toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan; en razón de ello puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales. De allí que se establezca que el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos; de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria; de esto se colige que la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho abjetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir, de allí que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso; pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, puesto que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta la sentencia.
Atinente a ello, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Ahora bien, vista la norma aplicable y los hechos comprobados en este proceso, se puede concluir en afirmar que del 23.04.2008 al 27.05.2009, no transcurrió el lapso de un (1) año ininterrumpido sin que las partes hubiesen ejecutado actos de procedimiento; toda vez que por efecto de las resoluciones No. 002-2009, de fecha 23 de enero de 2009, y Nº 003-2009, de fecha 2 de marzo de 2009, emanadas de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante el período señalado hubo un lapso de suspensión de toda actividad jurisdiccional en dicho tribunal, que impidió el transcurso de tiempo necesario para consolidar la perención de la causa establecida en el artículo 267 del código comentado; toda vez que desde el 23.01.2009 al 02.03.2009, se suspendió, por efecto de la mudanza de los tribunales, todo lapso procesal de cualquiera de los procesos en curso que se llevasen en esa circunscripción judicial. En razón de ello, a criterio de quien juzga no se consumó el lapso de perención. Así se establece.-
Con fundamento en los hechos y el derecho vertido en el acápite anterior, es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Luis Romero Sequera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de noviembre de 2009, que negó la perención de la instancia. Queda confirmado el auto apelado. Así expresamente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diez (10) de noviembre de 2009, por el abogado Luís Alberto Romero Sequera, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.835, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de perención de la instancia.
SEGUNDO: Consecuente con la resolución precedente SE CONFIRMA la decisión apelada.
No hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.
Nomenclatura U.R.D.D:AP71-R-2013-000216
Interlocutoria
Recurso/Nulidad/ Civil
Sin Lugar/Confirma/ “D”.
EJSM/MLRS/BMA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.
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