REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. Nº AP71-R-2013-000192

PARTE ACTORA: ZAIDA NATALI CARDENAS BURGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.739.401.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ACACIO SABINO, MARIO CARDENAS, PABLO SOLORZANO, IRMA SOSA, GERONIMO SABINO RIOS Y ORLANDO ANGULO SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 3.317, 10.864, 3.194, 97.954, 110.240 y 16.059 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LOTESIETE C.A., (antes denominada INVERSIONES LOTESIETE S.R.L), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1984, bajo el Nro. 72, Tomo 48-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Cuaderno de medidas) (Interlocutoria).

ANTECEDENTES DE ALZADA

El presente cuaderno de medidas cursa en éste Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO JOSE CADENAS PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 10.864, contra el auto proferido por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 20 de septiembre de 2.012 en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que se tramita en el expediente signado con el Nº AN33-X-2011-000034 de la nomenclatura interna del referido despacho judicial.
En fecha 21 de febrero de 2013 se recibió el expediente (vto. del folio 103), en fecha 08 de abril de 2013, se le dio entrada y se fijo el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 104).
En fecha 08 de mayo de 2.013 la parte demandante consignó en dos (02) folios útiles escrito de informes (folios 105 al 106 ambos inclusive).
En fecha 07 de junio de 2.013, éste Tribunal emitió auto dejando constancia que en la presente causa tanto el término para la presentación de informes como el lapso para la consignación de observaciones al mismo se encontraban vencidos, por lo cual procedió a comunicar que a partir de la fecha (06/06/2.013) inclusive, comenzaría el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar.
Estando dentro del lapso de ley para dictar la correspondiente sentencia, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA
En fecha 20/09/2012, el a quo dictó auto negando una “nueva” medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora sobre un terreno que según lo aduce la misma actora, es propiedad de la demandada INVERSIONES LOTOSIETE C.A. con la siguiente motivación (F. 95 al 96 del cuaderno de medidas):
“…Vista la diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2012, por el abogado en ejercicio, Mario José Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.864, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de que sea decretada una nueva Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, esta vez, sobre el terreno propiedad de la demandada INVERSIONES LOTOSIETE C.A., así como se oficie al Servicio administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener información sobre el movimiento migratorio y última dirección de representantes de la citada compañía, este Juzgado pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
Sostiene el diligenciante como sustento de la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, entre otras cosas, lo siguiente: 1.- Que por auto de fecha 22 de febrero de 2012, este Juzgado decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por el Apartamento Nro. 4, ubicado en el Edificio Casiquiare del Conjunto Residencial Paraíso de Oripoto, situado en la Urbanización Oripoto, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual reservado por mi representada mediante documento de opción de compra, cuyo cumplimiento fue demandado en autos. 2.- Que en el documento de condominio consta que en el terreno en el que esta construido el Conjunto Residencial Paraíso de Oripoto, el cual pertenece el Edificio Casiquiare y por tanto el apartamento 4, es también de la demandada. 3.- Que sobre dicho terreno existe garantía hipotecaria a favor del INVERUNION BANCO COMERCIAL C.A., entidad intervenida por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y que ante la incertidumbre que se generaría en el momento de que éste último organismo adjudique a un tercero dicho terreno, peticionó la cautelar de prohibición de enajenar y gravar del mismo. Con vista a tales alegatos y a la luz de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las normas que rigen el procedimiento cautelar, que tal como señala la representación judicial de la parte actora, la acción incoada se contrato a un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que manifiesta la actora celebró con la demandada, de reserva del apartamento que estaría distinguido con el No. 211 del Edificio No. 2, situado en un Conjunto Residencial a construirse con el nombre de PARAISO DE ORIPOTO. Peticionada como fue la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la negociación, cuyo cumplimiento es exigido, el Tribunal previa verificación de los extremos de ley, procedió –como asevera el diligenciante- a decretar la mencionada preventiva, cuyo acuse de recibo por parte del registro competente, cursa a los folios 88 y 89 el presente cuaderno. Ahora bien, aunada a la mencionada medida ya decretada en autos, la actora peticiona nueva medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno de mayor extensión, y en el cual comprende por lo señalado por la parte actora, donde se encuentra o se desarrolla el conjunto habitacional de inmuebles, respecto a los cuales existen además de la demandante, otras personas denominadas como “Optantes” del resto de los apartamentos, si bien es propiedad de la empresa demandada, según lo dicho en autos, se encuentran involucradas con dicho bien, personas distintas a la demandada, y como quiera que el fin último y principal de las medidas preventivas, es la de garantizar las resultas del juicio, y ya en la presente causa se decretó una medida preventiva sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento es exigido a través de la presente acción, este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, declara la improcedencia en derecho de decretar la nueva medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en autos por la parte actora y así se establece….”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de presentar sus respectivos informes ante ésta Alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, alegó lo siguiente (folios 105 y 106 ambos inclusive):

“(…) Que como consta en documento de fecha 13-02-2006, que cursa en el expediente, su representada reservó (en plano) el apartamento que estaría distinguido con el No. 211, del Edificio No. 2, situado en el Conjunto Residencial a construirse para ese momento con el nombre de PARAISO ORIPOTO, proyecto inmobiliario promovido por la hoy demandada la Empresa Inversiones Lotesiete C.A., la cual levantaría el mismo sobre un terreno también de propiedad de dicha Empresa. Que posteriormente el 27-08-2009, la demandada Inversiones Lotesiete C.A., procedió a registrar el documento de Condominio de la Primera Etapa de ese Conjunto Residencial yu en el mismo cambió la nomenclatura y numeración inicial de los Edificios integrantes de dicho Conjunto, por lo que el apartamento de su representada se le sustituyó el número del apartamento reservado como el No. 211, por el apartamento No. 4 y el Edificio No. 2 por el nombre del Edificio Casiquiare. Que los apartamentos a construirse, reservados por una gran cantidad de optantes formaría una propiedad indivisible con el terreno sobre el cual están construidas estas unidades habitacionales, incluyendo las áreas comunes del conjunto y por lo tanto participarían en el mantenimiento del mismo cada copropietario aportando alícuotas proporcionalmente al metraje de cada vivienda adquirida como lo indica la Ley de Propiedad Horizontal. Que consta también que posterior al 2006, año en que se suscribieron la mayoría de las opciones o reserva de los apartamentos destinados a vivienda en el indicado Conjunto Residencial Paraíso Oripoto, Inversiones Lotesiete C.A., recibió un préstamo de la Entidad Bancaria Inverunión Banco Comercial C.A., dando en garantía hipotecaria el mencionado terreno. Que este crédito fue solicitado a los fines de continuar con la construcción, ya iniciada, de loes edificios del Conjunto en referencia.
Que la Entidad (Inverunión) fue intervenida por el Fondo de Protección de Crédito Hipotecario, paralelamente a esa intervención se paralizó la obra y los directores principales de la empresa Inversiones Lotosiete C.A., los ciudadanos Rafael Peccchio Vicente C.I. V-6.915.390, Alfredo Suarez Luigi C.I. V-163.631 y Walter Enrique Brauckemeyer C.I. V-6.844.907, paralizaron la obra has la fecha no se sabe su paradero y se desconoce el uso y destino dado a esta suma de dinero recibida de Inverunión C.A., por lo que sin duda alguna configuró una estafa inmobiliaria. Que es cierto que el apartamento reservado por su representada mediante documento de Opción de Compra venta del Edificio Casiquiare, apartamento Nro. 4, del Conjunto Residencial Oripoto, es todavía propiedad de la demandada ya que la adquisición no se ha protocolizado y sobre el mismo el Juzgado A-quo decretó en fecha 22-02-2012, medida de prohibición de enajenar y gravar, pero no es menos cierto que también es propiedad de la demandada el terreno en referencia donde está a medio construir el mencionado Edificio Casiquiare siendo ambos inmuebles y una propiedad indivisible, que compartirán en comunidad todos y cada uno de los optantes de cada unidad habitacional, para el momento del a protocolización individual de los documentos de compra venta de esos apartamentos. Que existe el peligro que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (F.O.G.A.D.E) lleve a remate o subasta pública dicho terreno, con la posibilidad que sea adquirido por un tercero con mayor poder adquisitivo que los optantes de los apartamentos quienes son individualidades trabajadoras de clase media, de ingresos mensuales muy limitados, quienes le entregaron sus ahorros a los representantes de la empresa Lotesiete C.A., con la esperanza de adquirir un techo propio para ellos y sus familiares, también existe la posibilidad de los representantes de la empresa constructora intenten directamente o a través de terceros un arreglo o convenio de pago con el organismo interventor para cancelar la deuda hipotecaria y pretendan condicionar el término de la obra y ajustar el precio de los apartamentos a los elevados costos actuales, aplicando un chantaje a los optantes que reservaron las unidades en el año 2006.
Que al decretarle la prohibición de enajenar y gravar sobre el referido terreno protegería a una colectividad integrada por más de cuarenta y dos (42) familias que reservaron con la ilusión de tener vivienda en propiedad.
Que por todo lo expuesto, insiste en que se revoque la decisión interlocutoria apelada, dictada en fecha 23/09/2012, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y se declare procedente el decreto de la nueva medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, ratificando la potestad que tienen los jueces de acordar cualquiera disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la primera medida decretada…”.

MOTIVACION

La apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión que declaró la improcedencia una nueva medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en un juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por la ciudadana ZAIDA NATALI CARDENAS BURGUERA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOTESIETE C.A.
La citada decisión consideró que el terreno de mayor extensión donde se encuentra o se desarrolla el conjunto habitacional de inmuebles, respecto a los cuales existen además de la demandante, otras personas denominadas “optantes” del resto de los apartamentos, que si bien es propiedad de la empresa demandada, se encuentran involucradas con dicho bien personas distintas a la demandada, y como quiera que el fin último y principal de las medidas preventivas, es la de garantizar las resultas del juicio y ya en el presente causa se decretó una medida preventiva sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento es exigido a través de la presente acción; ese fin ya se cumplió.
Riela al folio 91 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Mario Cárdenas y que conforman el presente cuaderno de medidas señaló lo siguiente:
“… Como se evidencia en el auto de fecha 22-02-2012 y oficio Nro. 097-2012 que cursa en los folios 83 al 86 el Juzgado a quo decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble, constituido por el apartamento Nro. 4, ubicado en el Edificio Casiquiare del Conjunto Residencial Paraíso de Oripoto, situado en la Urbanización Oripoto, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual fue reservado por su representada mediante documento de opción de compra cuyo cumplimiento fue demandado. Que también se evidencia en el documento de condominio que cursa en los folios 34 al 80, ambos inclusive, del presente cuaderno de medidas, que el terreno donde esta construido el Conjunto Residencial Paraíso de Oripoto, al cual pertenece el Edificio Casiquiare y por ende el apartamento Nro. 4, es también propiedad de la demandada, la Empresa Inversiones Lotesiete C.A., constituido por una parcela denominada Nro. 3 (R3VC) ubicada en la Urbanización Oripoto, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, constante de aproximadamente 18.661,87 metros cuadrados, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones están especificas en ese documento.
Arguye que como señala el mismo documento de condominio, existe garantía hipotecaria sobre dicho terreno a beneficio de Inverunión, Banco Comercial C.A., entidad intervenida por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios adscritos a la Superintendencia de las Instituciones (SUDEBAN) Bancarias, y en estado de Liquidación por resolución Nro. 155.10 del 06 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.397, en la misma fecha, como lo indica el oficio o acuse de recibo Nro. 35885 de fecha 28/10/2011, que cursa en el folio 42 del cuaderno principal, por el consultor jurídico adjunto, de opiniones y dictámenes de la Superintendencia Bancaria.
Que por lo expuesto anteriormente, la incertidumbre y confusión que seguramente se presentaría en el momento que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios le adjudicaría a un tercero el terreno descrito, a quien le quedaría la propiedad de la parcela y a su representado como a los demandados optantes, los apartamentos por ellos comprados perdiéndose la indivisibilidad o unidad de ese tipo de construcciones (propiedad Horizontal) que prevee la legislación, ilusa e inejecutable una sentencia definitivamente firme que favorezca a la parte actora, es por lo que solicita que el Tribunal a quo, acuerde y decrete una nueva medida de prohibición de enajenar y gravar, esta vez, sobe el terreno en referencia propiedad de la demandada Inversiones Lotesiete C.A., según documentos protocolizados ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Hatillo del Estado Miranda, en fecha 05/10/1984, bajo el Nro. 7, 8 y 9, Tomo I, Protocolo Tercero y el referido documento de parcelamiento donde fue aclarada su cabida, protocolizado en el mismo registro del El Hatillo en fecha 21/04/2009, bajo el Nro. 19, Tomo 04, Protocolo Primero.
Que es de observar que a los efectos de la nueva medida cautelar antes solicitada, esta, igual que la anterior decretada, cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción de buen derecho (fumus bonis Iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, total o parcial, del fallo (periculum in mora) habida cuenta de que en lo que respecto al Fumus Bonis Iuris, los documentos acompañados (la opción, documento de aclaratoria de hipotecas registrado el El Hatillo el 31-06-2007 bajo el Nro. 22, Tomo 12, Protocolo 1º y el 19/08/2008, bajo el Nro. 20, Tomo 17, Protocolo 1º) son público cuya autenticidad es indiscutible y que todos sus efectos legales son cláusulas obligatorias por las partes, lo cual unido al vencimiento del lapso durante el cual la propiedad del apartamento antes identificado, sin haberlo hecho y tampoco cumplió con el pago de la hipoteca a favor del ente financista Inver Unión Banco Comercial C.A (intervenida según resolución Nro. 32.010 publicada en Gaceta Oficial Nro. 5659 del 18/01/2010) y en lo que atañe al periculum in mora, existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo habida cuenta que la demandada puede realizar (conviniendo o transando con la interventora o adjudicando a terceros, extraños a esta negociación) actos de disposición sobre el lote de terreno a que ya se ha hecho mención, ya que es un hecho público y notorio el colapso del estado financiero de la demandada que se manifiesta en la construcción apenas de tres edificios de un total proyectado de siete edificios y ello sin la totalidad de los servicios y áreas comunes y con la afinidad que presente a la situación de otras compañías cuyo objeto es la construcción inmobiliaria y que ha dado lugar a la intervención del Estado para garantizar el derecho de los adquirientes a una vivienda digna, lo que tiene, por lo demás un rango constitucional y debe ser por ende, protegido por los Tribunales de la República.…”

Igualmente, la parte demandante en su escrito libelar invocó que celebró un contrato con la Sociedad Mercantil Inversiones Lotesiete C.A. (antes denominada Inversiones Lotesiete S.R.L) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1984, bajo el Nro. 72, Tomo 48-A-Sgdo, el cual reservó un apartamento que estaría distinguido con el número 211 del Edificio 2, situado en un Conjunto Residencial a construirse con el nombre de Paraíso de Oripoto, en un lote de terreno propiedad de dicha sociedad mercantil, ubicado en la Urbanización Oripoto, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que el 27 de agosto de 2009 la mencionada sociedad mercantil procedió a registrar el documento de condominio de la primera etapa del Conjunto Residencial en referencia, el cual quedó protocolizado bajo el Nro. 28, Tomo 12, del Protocolo Primero, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que el edificio número 2 quedó definitivamente identificado como Edificio Casiquiare y el apartamento No. 211 quedó identificado con el Nro. 4, y los siguientes linderos: Norte, talud; Sur, terraza del apartamento Nro. 4 y terraza posterior del apartamento 121; Este, circulación interna que da acceso a los apartamentos 4 y 3 y Oeste, Jardín del apartamento 4 del Edificio Casiquiare. El porcentaje de condominio asignado al apartamento 4, sobre los gastos comunes es de 5,350% y los puestos de estacionamientos asignados al apartamento son los Nros. 41 y 42., –el cual también fue consignado por la parte demandante en la oportunidad en que el Tribunal a quo insto a la misma a consignar a los autos el documento protocolizado que acredite el derecho de propiedad que ostenta la parte demandada sobre el bien inmueble sobre el cual solicito la medida-, y que consta en copia certificada a los folios 33 al 80 del presente cuaderno de medidas.
Así las cosas, y a los fines de emitir pronunciamiento respecto la nueva medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno que conforma el Conjunto Residencial Paraíso Oripoto, considera prudente quien aquí se pronuncia pasar a la revisión de los requisitos o presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, y a tal respecto establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:
1.- La presunción de buen derecho o fumus boni iuris;
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora;
Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dichas circunstancias, estableciendo con ello la norma bajo análisis una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, la señalada presunción, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico.
Ahora bien; en el caso bajo análisis, el Juzgado A quo, decretó por auto de fecha 22 de febrero de 2012, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 4, ubicado en el Edificio Casiquiare del Conjunto Residencial Paraíso Oripoto, situado en la Urbanización Oripoto, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de Ochenta y Nueve metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros (89,56 m2), con su distribución interna contempla un área de techada aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados con noventa y cinco decímetros (45,92 m2) y esta constituida por un dormitorio, dos (2) baños completos, cocina con área de lavado, salón comedor, un área de terraza descubierta de aproximadamente veinte metros cuadrados con noventa y un decímetros (20,91 m2) y un área de jardín de aproximadamente veintidós metros cuadrados con setenta decímetros (22,70 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Talud; Sur: terraza del apartamento 4 y terraza posterior del apartamento 6; Este: Circulación interna que da acceso a los apartamentos 3 y 4; y Oeste: Jardín del apartamento 4, muro ecológico que da comienzo al jardín del apartamento Nro. 3 del Edificio Caroní.
No obstante la medida decretada señalada supra, la parte actora peticionó una nueva medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar – ahora - sobre el terreno donde esta construido el Conjunto Residencial Paraíso de Oripoto propiedad de la demandada Inversiones Lotesiete C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 05-10-1984 bajo los Nros. 7, 8 y 9, Tomo 1, Protocolo Tercero y el referido documento de parcelamiento donde fue aclarada su cabida, protocolizado en el mismo registro de El Hatillo en fecha 21/04/2009, bajo el Nro. 19, Tomo 04, Protocolo Primero; en tal sentido se observa que la parte recurrente al momento de la petición de la nueva cautelar indicando nuevas circunstancias que afectaría a su representada como es que sobre el terreno existe una garantía hipotecaria a beneficio de Inver Unión Banco Comercial C.A., entidad intervenida por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios adscritos a la Superintendencia de las Instituciones (SUDEBAN) Bancarias, y en estado de liquidación por resolución Nro. 155.10 del 6 de abril de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.397; y a los efectos de la nueva medida solicitada argumenta que se encuentra cumplidos los extremos, entiéndase, periculum in mora y fumus buoni iuris.
Ahora bien, respecto el requisito de presunción de buen derecho se observa que si bien se desprende de autos que el terreno sobre el cual solicita la nueva medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar es de la demandada, no es menos cierto que – la nueva medida de prohibición de enajenar y gravar – afectaría a terceras personas, además de la demandante que son copropietarias del inmueble por lo que la ejecución de la medida afecta a terceras personas ajenas a este proceso; por lo que ante estas circunstancias, la presunción de buen derecho no se tiene por evidenciada en este caso.
En consideración a los citados motivos; después de analizar la situación que se plantea, no encontrándose cumplido el requisito de presunción de buen derecho, resulta inoficioso pasar al análisis del requisito de periculum in mora en virtud de que los mismos son requisitos concurrentes.
En consecuencia, para esta juzgadora no se encuentran cumplidos concurrentemente los presupuestos necesarios para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos solicitados en razón de lo cual, la decisión recurrida debe ser confirmada y en consecuencia el recurso de apelación debe declararse sin lugar.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado MARIO JOSE CARDENAS PACHECO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA NATALI CÁRDENAS BURGUERA contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2.012, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la improcedencia en derecho de decretar la nueva medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en autos por la parte actora en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana ZAIDA NATALI CARDENAS BURGUERA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOTESIETE C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expresados en la presente decisión el auto de fecha 20 de septiembre de 2.012, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la improcedencia en derecho de decretar la nueva medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en autos por la parte actora en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana ZAIDA NATALI CARDENAS BURGUERA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOTESIETE C.A.
TERCERO: NO SE CONDENA, en costas del recurso a la parte actora-apelante dada la fase en la que se dicto la decisión.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de ley no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Ocho (8) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). 203° Años: de la Independencia y 154° Años: de la Federación
LA JUEZA

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha 08/07/2013 se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 3:15 p.m. previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.
RDSG/AML/mtr. EXP: AP71-R-2013-000192