PARTE ACTORA: GERARD JOSEPH CARUSO, venezolano, mayor de dad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.029.093.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados PIO ALBERTO GONZÁLEZ ALVARÉZ, JESUS CHIRINOS MENESES y ANNA BUSSOLOTTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.850, 39.721 y 58.680, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VIDAL VASQUEZ y JENNY MAYBA SANDOVAL FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.604.029 y 13.310.305, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados WILMER ALFREDO ARELLANO NUÑEZ, PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO y GUSTAVO CASTRO ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.112, 51.113 y 72.437, respectivamente.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: JUAN CARLOS VIDAL VASQUEZ y JENNY MAYBA SANDOVAL FIGUEROA




CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 25.05.2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 26.05.2010, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 14.06.2010, la parte actora consignó las copias simples para que se libre la compulsa.
Por auto de fecha 15.06.2010, el Tribunal aquo exhortó a la parte actora a consignar los fotostatos faltantes.
En fecha 28.06.2010, la parte actora consignó las copias faltantes para la elaboración de la compulsa.
En fecha 28.09.2010, la parte actora consignó los emolumentos.
Practicada como fue la citación personal de la parte demandada, la cual no pudo lograrse la misma por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19.01.2011, la parte demandante solicitó el cartel de citación.
Por auto de fecha 20.01.2011, el Tribunal aquo acordó librar el cartel de citación conforme a los parámetros del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los tramites respecto a las formalidades del cartel de citación, sin lograrse la misma, la parte actora solicitó la designación del defensor judicial, habiéndolo designado por el Tribunal aquo en fecha 11.05.2011.
Mediante diligencia de fecha 03.06.2011, el defensor judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 13.06.2011, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
Por auto de fecha 21.07.2011, el Tribunal aquo suspendió el juicio dado a la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 29.07.2011, la parte demandada solicitó se dejara constancia que contestó al fondo y opuso cuestiones previas.
Por auto de fecha 22.02.2012, el tribunal aquo ordenó a la continuación del proceso hasta que sea dictada la sentencia.
En fecha 08.03.2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por sentencia dictada en fecha 14.03.2012, el Tribunal aquo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativo al ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29.03.2012, la parte actora solicita la notificación por carteles a la parte demandada.
Por auto de fecha 13.04.2012, el Tribunal aquo acordó librar el cartel de notificación solicitado.
En fecha 09.05.2010, la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 28.06.2010, la parte demandada solicitó la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22.02.2012, y la notificación de ambas partes conforme al artículo 233 para la prosecución valida del proceso.
Mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo en fecha 17.12.2012, declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.
En fecha 08.01.2013, la parte demandada apeló del fallo proferido.
En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 20.03.2013, se fijó al vigésimo (20) día de despacho siguiente a los fines de presentar informes.
En fecha 22.05.2013, ambas partes presentaron escritos de informes.
En fecha 21.06.2013, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alega que mediante documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Quinto del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27.09.2006, inserto al Nº 65, del Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebró un contrato de opción de compra con los ciudadanos JUAN CARLOS VIDAL VASQUEZ y JENNY MAYBA SANDOVAL FIGUEROA, en dar en venta a los optantes y futuros compradores un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por la parcela de terreno identificada con el Nº 80-5 y la casa sobre ella construida la cual forma parte de la finca denominada “El Turumo”.
Convinieron en el documento antes identificado, el término irrevocable para dar cumplimiento a las obligaciones el día 15.09.2010 y el precio quedó pactado por la cantidad de trescientos treinta millones de bolívares (Bs. 330.000,00).
Convinieron además en la entrega de las arras por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000), de la siguiente manera: la cantidad de cincuenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 50.000.000), que le fueron entregados al vendedor en fecha 07.12.2006, y la cantidad de cincuenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 50.000.000), que le son entregados a ese acto a entera y cabal satisfacción del vendedor. Igualmente convinieron a decir del accionante el día a partir de la debida autenticación el vendedor efectuará la entrega material del inmueble en cuestión a los optantes quienes se comprometen en habitarlo durante el tiempo estipulado en el presente documento.
Sostienen que asumieron en la obligación de pagar mediante cheque, depósitos o transferencias comprobables la cual se realizaran en la cuenta bancaria del vendedor pero dejaron de cumplir las obligaciones legales y contractuales asumidas en el contrato y estaban obligados en pagar las 44 cuotas mensuales y consecutivas con el monto de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.2.400.000) cada una con vencimientos los días 15 de cada mes contados a partir de enero de 2007, mas un pago final por la cantidad de trescientos noventa y tres mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 393.435,64) la cual debía cancelar el día 15.09.2010.
Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.276, 1.579 y 1.592 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada debidamente representada presentó un escrito argumentando lo siguiente:
En primer término, rechazan e impugnan la estimación de la demanda hecha por los apoderados judiciales de la parte actora en la cantidad de ciento noventa y siete mil doscientos bolívares (Bs. 197.200,00), por ser elevada o exagerada y la realidad de los hechos en litigio no es permitir establecer que la resolución del contrato de opción de compra-venta lo cual tenia pautado como obligación, el pago de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) por concepto de cláusula penal de los daños y perjuicios, por ende solicita sea declarado con lugar la impugnación de la cuantía por ser exagerada.
En segundo lugar, manifestó claramente en vez de dar contestación al fondo de la demanda procederá a oponer la cuestión previa de defecto de forma contenida en el 346.6 del Código de Procedimiento Civil, pero mediante sentencia definitivamente firme de fecha 14.03.2012, declaró sin lugar dicha cuestión previa y para este Tribunal no hay nada que decidir con respecto a este punto.

INFORMES EN ESTA ALZADA

Parte actora:
Alega que el sentenciador aquo ha caído en lo denominado “vicio de incongruencia positiva” por cuanto debió atenerse únicamente a lo alegado y probado en autos y no suplir parcialmente a favor de los demandados algún alegato que le favorezca, ya que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca por lo que el Tribunal aquo debió declarar la confesión ficta del demandado y no suplirle sus defensas.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de informes expuso lo siguiente:
Como punto previo, solicita la perención de la instancia por cuanto fue dictado auto de admisión en fecha 26.05.2010, pero el día 28.06.2010, fue presentada las copias para la elaboración de la compulsa, transcurriendo treinta y dos (32) días desde la fecha del auto de admisión de la demanda.
Igualmente, presentó la parte actora los emolumentos para la práctica de la citación personal de la parte demandada, en fecha 28.09.2010, transcurriendo ciento veinticinco (125) días posteriores al auto de admisión de la demanda incumpliendo con las obligaciones establecidas tanto en el Código de Procedimiento Civil, como de la jurisprudencia por ello, solicita se declare la perención de la instancia.
Solicita además la representación judicial de la parte demandada la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la sentencia de fecha 22.02.2012 y se reponga la causa al estado que se notifique a las partes para la reanudación del proceso conforme al 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hubo una paralización de la causa y el juez ordenó la notificación de la partes para su reanudación con anterioridad a la que señalan en el presente escrito tal y como consta en copia de cartel de notificación que fue fijado en la puerta del Tribunal ya que se debía repetir la situación de reanudación del juicio y el aquo debió ordenar la misma mediante notificación.
Por último solicita se declare con lugar la presente apelación.-

DE LAS OBSERVACIONES
La parte actora, en la oportunidad correspondiente para presentar las observaciones a los informes de la parte contraria expuso lo siguiente:
Alega que la petición solicitada por la parte demandada de declarar la perención de la instancia lo hace sin haber promovido cómputo certificado por el Tribunal aquo de los lapsos transcurridos en el presente proceso, que fue diligente a su decir, para la citación y demás actos del proceso dentro de sus lapsos perentorios y se encuentra totalmente ajustado a derecho la decisión cuestionada por la parte contraria por cuanto las actuaciones realizadas por el Tribunal aquo respecto al tema debatido no violó el debido proceso y menos aún el derecho a la defensa de la parte demandada, en consecuencia solicita se declare sin lugar la presente apelación ejercida por la parte demandada.




PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada alegó como punto previo del primer capitulo la perención de la instancia conforme a lo pautado en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, detectando que ha transcurrido desde el auto de admisión de fecha 26.05.2010, hasta el día 28.06.2010, fecha en la cual presentó completamente los fotostatos para la elaboración de la compulsa y el día 28.09.2010, la parte actora presentó los emolumentos a los fines de la practica de la citación personal de la parte demandada.
Ahora bien, narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprenden los siguientes hechos:
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
El autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
La demanda fue admitida en fecha 26.05.2010, siendo así, el lapso de caducidad que establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir del día siguiente a la fecha supra indicada.
Es ese orden, se debe establecer que desde la admisión de la demanda, es decir, desde el 26.05.2010 exclusive, hasta el 28.06.2010, fecha en la cual presentó completamente los fotostatos para la elaboración de la compulsa y el día 28.09.2010, la parte actora presentó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
De ello se desprende que de las actas procesales que conforman el mismo, existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la demandante, en lo que respecta al impulso de la citación de la parte demandada, ya que se evidencia de los autos, que desde la fecha 26.05.2010, fecha en la cual el Juzgado A-quo admitió la demanda, hasta el día 28.06.2010, fecha en la cual presentó completamente los fotostatos para la elaboración de la compulsa y el día 28.09.2010, la parte actora presentó los emolumentos a los fines de la practica de la citación personal de la parte demandada, lo que constituye una violación a lo ordenado por la sentencia dictada en fecha 06.07.2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente número AA20-C-2001-000436, en el juicio intentado por José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, motivo por el cual, quien aquí decide la presente apelación, considera que se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad.
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, se está en presencia de una Perención de la Instancia, previsto en el ordinal 1° del artículo 267, pues de autos se evidencia que la parte demandante, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador que tenía el ánimo de continuar con la citación de la parte demandada en el presente Juicio dentro del lapso previsto en la norma adjetiva mencionada ut-supra, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, así se observa que ha operado la Perención de la Instancia, pues desde el día 26.05.2010, fecha en la cual se admitió la demanda por el Juzgado de Cognición, hasta el día 28.06.2010, transcurriendo treinta y dos días (32), fecha en la cual presentó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y el día 28.09.2010, la parte actora presentó los emolumentos a los fines de la practica de la citación personal de la parte demandada, transcurriendo de esta manera ciento veinticinco (125) días continuos, vale decir, han transcurrido íntegramente más de treinta (30) días, la cual la parte actora no cumplió con la carga u obligación para la práctica de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días continuos desde que fue admitida la presente demanda, no obstante, la representación judicial de la parte actora acotó que era deber de la parte demandada haber solicitado ante el aquo un cómputo por secretaría, observa este Tribunal Superior que dicho cómputo es innecesario, toda vez que el lapso a que se refiere el artículo 267.1 del Código adjetivo es de días continuos, por lo tanto no es necesario que el mismo sea certificado por el aquo sino que basta el simple cálculo efectuado por éste Tribunal. Así se decide.
A mayor abundamiento, establece la Jurisprudencia Patria, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004 lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

De lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a los supuestos exigidos en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ni al de la Jurisprudencia a que se hizo referencia ut-supra.
Por otro lado, con respecto al punto previo de la reposición y estimación de la demanda formulada por la representación judicial de la parte demandada así como también el fondo de mérito del presente asunto, considera esta Alzada innecesario pronunciarse por haberse detectado perimida la instancia por ser de orden publico, de oficio e irrenunciable por las partes y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, JUAN CARLOS VIDAL VAZQUEZ y JENNY MAYBA SANDOVAL FIGUEROA, en contra de la sentencia de fecha 17.12.2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: REVOCA, la sentencia dictada en fecha 17.12.2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tracito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas conforme a lo pautado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203° y 154°.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2013-000251, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.