REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
PARTE ACTORA: Ciudadano Rodolfo Luís Alejandro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.954.726.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado Luís Rafael Martínez Navarro ,en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.854.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Ricardo Bonanome Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.751.180
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Nieves Castro Hernández, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.730.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
EXPEDIENTE N° AP71-R-2004-000164
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a este juzgado las presentes actuaciones, una vez cumplido el trámite administrativo de Distribución, a los fines que se conociera de la apelación ejercida por la representación Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro con lugar, la demanda incoada
Así las cosas, en fecha 25 de octubre del 2002, la Representación Judicial de la parte actora, inició demanda contra el ciudadano Ricardo Bonanome Perez, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, admitida en fecha 01 de noviembre del 2002, el Tribunal a quo ordenó la Intimación de la parte demandada, a los fines que comparezca por ante el Juzgado dentro de los Diez (10) días despacho siguientes a su Intimación.
En fecha 13 de enero del 2003, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando se le fuese entregada la boleta de intimación de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. En virtud que a trascurrido dos meses y el alguacil no a realizado la intimación.
En fecha 15 de enero del 2003, compareció el ciudadano Pedro Martínez, en su condición de alguacil de Juzgado de instancia dejando constancia de imposibilidad de realiza la intimación de la parte demandada.
En fecha 05 de febrero de 2003, compareció la representación Judicial de la parte actora solicitando el avocamiento del nuevo Juez, y rectificando la diligencia de fecha 13 de enero de 2003.
Mediante auto de fecha 10 de febrero del 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Francis Celta Alfaro, en su condición del Juez de Juzgado de instancia, y ordenado la entrega de la boleta de Intimación a la parte actora.
En fecha 14 de marzo del 2003, compareció la representación Judicial de la parte actora, retirando la boleta de Intimación. De igual manera compareció en fecha 02 de marzo de 2003, consignando en tres (03) folios útiles, actuaciones relacionada con la citación de la parte intimada, asimismo el ciudadano Rodolfo Luís Alejandro, titular de cedula de identidad 6.954.726, le otorgo poder Apud Acta al abogado Luís Rafael Martínez.
En fecha 19 de marzo del 2003, compareció la representación Judicial de la parte demandada consignado escrito de impugnación. Constante de dos folios útiles, así como sus anexos constantes de ocho (08) folios útiles.
En fecha 02 de Junio del 2003, compareció la representación Judicial de la parte actora solicitando al Tribunal instancia el nombramiento de retasador.
Mediante auto de fecha 04 de junio del 2003, el Tribunal de instancia se abstuvo de pronunciarse sobre la diligencia de fecha 02 de Junio del 2003, hasta que no exista pronunciamiento expreso al derecho al cobro de honorarios.
En fecha 09 de junio del 2003, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal de instancia pronunciamiento declarativo de su derecho. Ratificada en fecha 30 de Junio de 2003.
Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre del 2003, el Tribunal de instancia se pronunció en la presente demanda declarando con lugar la demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2003, compareció la representación Judicial de la parte actora, dándose por notificado y solicitando la notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre del 2003, el Tribunal de instancia ordenó la notificación de la parte demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre del 2003, compareció la representación de la parte actora solicitando al Tribunal de instancia decretare Medida Preventiva de Embargo, sobre las acciones que posee el intimado en la empresa Lepima, C.A. acordado por el Tribunal de instancia en la misma fecha.
En fecha 08 de octubre del 2003, compareció el ciudadano Javier Rojas, en su carácter de Alguacil del Juzgado de instancia dejando constancia de haber notificado al ciudadano Ricardo Bonanome Pérez.
En fecha 08 de octubre del 2003, compareció la representación Judicial de la parte actora solicitando el nombramiento del retasador.
En fecha 09 de marzo del 2003, compareció la representación Judicial de la parte demandada, apelando de la sentencia proferida por el Tribunal de instancia.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2003, el Tribunal de instancia oyó la apelación en su solo efecto. Asimismo fijo el tercer día (3º) día de despacho a los fines que estuviere el nombramiento de Jueces retasadores. En fecha 22 de octubre del 2003, el Tribunal de instancia revocó por contrario imperio el auto de fecha 21 de octubre del 2003, oyó la apelación el ambos efectos, ordenando su remisión al Juzgador Superior Distribuidor en la Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de a Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 08 de enero del 2004, esta Tribunal fijo el vigésimo (20) días de despacho a los fines que las parte consignaran sus informes. Consignados en fechas 06 y 11 de febrero de 2004.
En fecha 04 de mayo del 2004, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código Procedimiento Civil, difirió la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 29 de Junio del 2005, compareció la representación Judicial de la parte actora solicitando el avocamiento del Juez en la presente causa.
Mediante auto de fecha 30 de Junio del 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el abogado Víctor Gonzáles Jaimes, en su condición del Juez de este despacho, ordenando la notificación del ciudadano Ricardo Bonanome Perez, en su condición de parte demanda, dándose por notificado en fecha 25 de octubre del 2005.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Conoce este Juzgado Superior la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha 16 de septiembre del 2003, que declaro Con Lugar, la demanda. De la referida sentencia se pude apreciar lo siguiente:
“… Constata este Juzgador de la primera, segunda y tercera pieza contentiva del Juicio principal; que el abogado Rodolfo Luís Alejandro, le corresponde el derecho de cobrar honorarios profesionales por la diligencias y además escritos presentados conjuntamente con el abogado Rodolfo Luís Quijada actividades realizadas ciando se encargó del Juicio principal, y tan es así que cursa de las actas procesales referidas instrumentos poder consignado en capia certificada consignadas, que hiciere el ciudadano Ricardo Bonanome Pérez, y en el que se encuentra expresamente todos las facultades conferidas los abogados RODOLFO LUIS ALEJANDRO Y RODOLFO LUIS QUIJANDA MARVAL, de lo que se puede deducir que la parte intimante tiene la cualidad necesaria para intimar los honorarios judiciales, aquí reclamados, siendo importante mencionar que la representación judicial de la parte intimada en ningún momento impugno o desvirtuó las actuaciones que realizo el intimante, motivo por el cual quien decide es de criterio que la parte actora en esta procedimiento tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, por las actuaciones judiciales realizadas. Sin embargo, con respecto a los alegatos que hace la representación judicial del intimado, en cuanto a que los honorarios intimados son improcedente y absurdos, no es a esta sentenciadora a quien le corresponde en este fase declarativa del proceso dirimir si es la cantidad intimada la que le ha de corresponder a la intimante o si es alguna otra, así como establecer los parámetros adecuados para calcularlos o establecerlos, ya que es en la fase ejecutiva con el derecho de retasa al que se acogió la parte intimada en la que se declarara el monto correspondiente a ser cancelado por concepto de honorarios profesionales, y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo…”
Del escrito informe presentado por la demandada
Señalan que de la sentencia recurrida se evidencia que el intimante incurrió en inepta acumulación de acciones al pretender en un mismo libelo cobro de honorarios extrajudiciales u Judiciales violentando así todas las normas procesales que rigen al respecto. Por lo que el sentenciador de la recurrida incurrió en un error en declara Con Lugar el derecho de cobro del intimante en los términos expuestos en su libelo.
El Juzgador de la recurrida enterado de la evidente violación de la reglas que en los diferentes instrumentos jurídicos rigen el ejercicio profesional del derecho, mal puede declarar Con Lugar un derecho al cobro en cual si bien es cierto que se apoya en actuaciones realizadas también es cierto que dichas actuaciones se encuentran afectadas por violaciones de la normativas
La sentencia recurrida deja en evidencia que el poder conferido por al intimante, no solo fue conferido a él y que muchas de las actuaciones constantes en autos que señala fueron realizadas conjuntamente por el intimante y otro profesional del derecho, por lo que resulta aún mas desmesurada y hasta drásticamente temeraria la estimación que realiza el mismo de sus pretendidos honorarios profesionales, pues si bien es cierto que el intimar honorarios es un derecho que se tiene como profesional también es cierto que no puedo ejercer por otro profesional este derecho, sin que conste por escrito autorización o poder hacerlo. Por lo que conlleva la existencia de la falta de cualidad.
Del escrito de observaciones por la parte actora:
En su escrito de observación contradice todo alegado por la parte recurrente en apelación, manifestando que los mismos están alejados de realidad y sin fundamento Jurídico.
PREVIO
Ahora bien. El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la revisión realizada a los actas del presente expediente se puede apreciar que el auto de admisión dictado por el Juzgado de instancia fue en fecha 01 de noviembre de 2002, folio (26), ordenando la Intimación de la parte intimada, a los fines que compareciere dentro de los diez (10) de despacho siguientes. En fecha 13 de enero del 2003, compareció la representación judicial de la parte actora, en la cual manifestó que trascurrieron dos meses sin que el alguacil halla realizado la notificación de la parte demandada y solicitando se le entregara la referida boleta de intimación, a los fines de gestiones la intimación, De allí entonces, desde la fecha de admisión hasta la fecha que la parte solicitó la entrega de boleta de intimación transcurrieron setenta y tres (73) días.
Es por lo que este Juzgado trae a colación el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta dirigido a sancionar el incumplimiento, por parte de la actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, dicha norma establece que la instancia se extingue:
“...cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Como única obligación a cargo del demandante para lograr la citación es obtener los recaudos para el emplazamiento, solicitar la copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boleta, a los fines de practicar la misma dentro de los treinta (30) días después de admitida la demanda, actuaciones que no fueron cumplidas por la parte actora.
La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de fecha 22 de junio de 2001, expediente número 00373, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:
“...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...
La Sala con base a lo antes expuesto, abandona su doctrina contenida en sentencia del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos C.A.)....
Igualmente, la Sala con base en los razonamientos expuestos en esta decisión, y a lo indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo Antonio Chacón Espinoza y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan Alberto Nelson Lauie y otra contra Jesús Hernández Jiménez y otra), en la cual sostuvo: (...).
‘El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no resultando aplicable al caso la perención breve de los ordinales 1º y 2º de dicha disposición legal’. (...)
En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...
Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.
De allí, que conforme queda estipulado en la transcripción anterior, la Sala de Casación Civil estableció como criterio, de sancionar el incumplimiento de la obligación del actor en citar a la parte demandada, dentro del lapso de treinta (30) días continuo. Ahora bien, visto el incumplimiento de la parte actora para realizar la intimación del demandado en el lapso establecido, lo cual, como ya se dijo, debe cumplirse de manera estricta y oportuna conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal en virtud del incumplimiento del actor debe declara forzosamente la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por la representación Judicial del ciudadano Ricardo Banarome Perez, parte intimada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se decreta la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1, del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013).- 203º y 154º.-
EL JUEZ,
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARS MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior en el expediente AC71-R-2004-000164, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS MATA.