PARTE ACTORA: PROMOTORA LEIPZIG C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20.05.1997, bajo el Nº 39, Tomo 257-A y LEIPZIGER SERVICE C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25.05.2000, bajo el Nº 01, Tomo 418-A-QTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSE ARAUJO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802.
PARTE DEMANDADA: NESTLÉ VENEZUELA S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23.06.1953, anotado bajo el Nº 23, Tomo 22-A Sgdo..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente.
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000156
ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 20.12.2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 13.02.2013, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada del auto de fecha 20.12.2012, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Apelado como fue del auto de fecha 20.12.2012, mediante auto de fecha 30.01.2013, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.
En fecha 15.02.2013, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.
En fecha 20.03.2013, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes. Igualmente, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
DEL ESCRITO DE INFORMES EN ESTA ALZADA
Los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes exponiendo lo siguiente:
El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en fecha 20.12.2012, con relación a las oposiciones realizadas tanto por él, como por la parte demandada, haciendo un relato de todas las actuaciones llevadas a cabo en una acción de amparo constitucional así como del presente juicio, que a la postre culminó alegando que la parte demandada promovió la prueba de inspección judicial, a fin de ser evacuado sobre el expediente sustanciado ante la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia Nacional signado bajo el Nº FMP-59NN-0024-2008, relativo a la denuncia interpuesta por la demandantes contra la parte accionada de autos, por desacato a la sentencia de fecha 20.12.2006, solicitando se deje constancia de todas las gestiones y funciones de investigación llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuestionó tanto en su oposición como en el presente informe invocando y reforzando la tesis de lo analizado por el Tribunal aquo relacionado a la negativa de dejar constancia de tales gestiones investigativas, “por cuanto no están sujetas a control alguno por parte del órgano jurisdiccional existiendo otro medio como las copias certificadas expedidas por el Ministerio Público de las cuales se evidencia las resultas de la investigación”;
De lo antes señalado, solicita se declare sin lugar la presente apelación.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada expuso su escrito de informes lo siguiente:
Alegan que fue promovida una inspección judicial en el Tribunal que conoce la presente causa a ser evacuada sobre el expediente Nº FMP-59NN-0024-2008, que cursa por ante la fiscalía señalada, contentivo de la denuncia por desacato interpuesta por los hoy demandantes, PROMOTORA LEIPZIG C.A., y LEIPZIGER SERVICE C.A., a los fines de dejar constancia de todas las gestiones y funciones de investigación allí evacuadas, pero el Tribunal aquo negó la admisión de dicha prueba lo cual carece a su decir, de fundamento jurídico y contraviene el sentido de la norma contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Insisten que no es valedero argumentar la negativa de admisión por no haber tenido el Tribunal aquo el control de las gestiones investigativas por cuanto el juez esta legitimado para verificar cualquier hecho que interese a la acción, conforme a los hechos expuestos en el libelo de demanda, así como las excepciones y defensas expuestas por su representada por la imputación de los daños y perjuicios pretendido, así como también se hacia necesario la demostración de sus afirmaciones de hecho, por lo que muy a pesar de lo mencionado por las actoras, PROMOTORA LEIPZIG C.A., y LEIPZIGER SERVICE C.A., han dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia de amparo, alegando no haber tenido el Tribunal de Instancia Control de la prueba no siendo ello motivo para desechar la pertinencia de dicha prueba de inspección judicial.
La Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la solicitud de copias certificadas presentadas por NESTLE VENEZUELA, en su oportunidad en virtud que: conforme a las pautas establecidas en la circular Nº DEEFGR-DCJ-2-8-10-16-17-2008-015 de fecha 29.10.2008, emanada del despacho del Fiscal General de la Republica lo cual indica que no se considera parte en la investigación a la persona que únicamente ha sido denunciada ya que es estrictamente necesario que exista un acto de imputación en su contra para poder ser considerado parte y en el supuesto de haber defensor del imputado deberá constar en las actas que conforman el expediente su aceptación y si se tratare de un defensor privado, adicionalmente la juramentación ante el juez de control correspondiente.
Por último, solicita se declare con lugar la presente apelación y que admita la prueba de inspección judicial.
CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO DE FECHA 20.12.2012
En fecha 20.12.2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:
“Vistos los escritos presentados en fecha 05, 10 y 12 de diciembre de 2012, suscritos el primero y el segundo por el abogado JOSE ARAUJO PARRA, y el tercero por los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPEZ YESENIA PIÑANGO y MANUEL LOZADA en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente; y visto igualmente los escritos presentados en fecha 17.12.2012, mediante la cual estando dentro de la oportunidad legal los representantes judiciales de ambas partes (accionante y accionada), proceden a formular oposición a las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en la siguiente forma:
OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Expone la representación judicial de la parte actora que las documentales promovidas por su contraparte no son documentos públicos ni documentos privados reconocidos judicialmente y que no tienen nada que ver con el objeto de la pretensión por lo tanto deben ser declaradas impertinentes. A tal efecto observa este juzgador que la promoción atacada por la parte actora, atañe a las documentales aportadas al proceso, por lo que tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil desecha la oposición planteada por la parte accionante y considera que todas las documentales aportadas a las actas deben mantenerse en el contradictorio debiendo ser analizadas y valorada en la sentencia de merito y ASÍ SE DECIDE. En lo atinente a la oposición efectuada contra la inspección judicial promovida por la demandada, este Juzgado observa que el artículo 1.428 del Código Civil establece que “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, ante en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que “El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuanto lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
En este proceso, la parte demandada promovió la inspección judicial a fin de ser evacuada sobre el expediente sustanciado ante la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia Nacional signado bajo el Nº FMP-59NN-0024-2008, relativo a las denuncia interpuesta por las demandantes contra la parte accionada de autos, por desacato a la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, no obstante lo anterior, debe advertir este Tribunal que la promoverte también solicita, se deje constancia sobre “todos (sic) las gestiones y funciones de investigación llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas investigación llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas”. En ese sentido. Mal podría este Juzgado dejar constancia de tales gestiones investigativas, cuando las mismas no están sujetas a control alguno por parte de este Órgano Jurisdiccional, sumando al hecho que lo requerido podía haber sido satisfecho fácilmente a través de otro medio por ejemplo las copias certificadas expedidas por el despacho del Ministerio Público, de las cuales se evidencia las resultas de tal investigación. En razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para este despacho judicial declarar con lugar la oposición formulada por el abogado José Araujo y ASI SE DECIDE.
OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, la demandada por medio de su representación judicial, se opuso a las documentales consignadas por la parte actora junto con su escrito libelar, no obstante, considera este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que tales documentales deben mantenerse en las actas y analizarse en la decisión de mérito, ello por mandato del artículo adjetivo antes enunciado. En tal razón se desecha la oposición planteada por la apoderada judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS TESTIMONIALES: El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, que haya de recaer en la presente causa, en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que los ciudadanos CARLOS OMAR PALACIOS RODRÍGUEZ, ROSA RUTIGLIANO DE SPAGNOLIO, JOSE MIGUEL MARÍN FERRER, LEONARDO MORENO GARCÍA, LUIS EDUARDO MORENO GARCÍA, OMAR RAFAEL HERNANDEZ LOZANO y HENRY DE JESUS BELANDRIA OMAÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.001.386, 6.229.922, 4.350.441, 6.912.361, 6.915.414, 3.595.405 y 2.289.185, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., 01:30 p.m., y 02:00 p.m., en su orden a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formulados por las partes intervinientes en el proceso.
DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
LA PRUEBA DOCUMENTAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: En relación a la inspección judicial invocada por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal como consecuencia de haberse declarado con lugar la oposición ejercida por la parte contraria la niega expresamente y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a la siguiente Institución Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a fin de que se sirva informar y remitir a este Tribunal copia de la siguiente información:
Si la empresa promotora Leipzig C.A., ha presentado sus declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los periodos comprendidos entre 2005 al 2012.
Remita, en caso de haber sido presentadas, copia de las declaraciones respectivas.
Si la empresa Leipziger Service C.A, ha presentado sus declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los periodos comprendidos desde el 2005 al 2012.
Remita en caso de haber sido presentadas, copia de las declaraciones respectivas, si la empresa promotora Leipzig C.A., ha enterado y carcelado el impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente a los periodos comprendidos los desde 2005 al 2012.
Remita en caso de haber sido presentadas copias que a tal efecto corresponda.-
Si la empresa Leipziger Service C.A., ha enterado y cancelado el impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente a loS periodos comprendidos desde el 2005 al 2012
Remita en caso de haber sido presentadas copias que a tal efecto corresponda.
A efecto de la evacuación de la prueba anterior se insta a la parte promoverte a aportar los fotostatos del escrito de promoción de pruebas y del presente auto de admisión de pruebas a fin de ser anexados al oficio que se ordena librar. Cúmplase.”
CAPITULO III
MOTIVA
La presente apelación nace por conducto del auto dictado en fecha 20.12.2012, mediante la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre las oposiciones de las partes y de cada uno de los medios de pruebas promovidos, siendo que la representación judicial de la parte demandada apeló sobre dicho auto por cuanto le fue negado la prueba de inspección judicial, pero en ésta alzada presentó escrito de informes cuestionando solamente el que la prueba de inspección judicial debió admitirla el Tribunal aquo, ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si la prueba de inspección judicial merece ser admitida, se cita el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que establece que “…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del termino fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal); asimismo, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, lo siguiente: “…En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones facticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción….”; igualmente, el artículo 472 de nuestra norma Adjetiva Civil, nos habla sobre la prueba de inspección judicial el cual establece lo siguiente:
“…El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de los documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capitulo.”
Para que la prueba de inspección judicial sea pertinente, hace necesario saber su objeto, esto lo ha establecido la sentencia dictada en fecha 12.02.2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, Fisco Nacional en Apelación, Exp Nº 01.0928, S. Nº 0099, lo siguiente:
“…tal medio de prueba precede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda véz que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…”;
Asimismo, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21.03.1990, Ponente Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi, ha establecido lo novedoso del artículo 472 de la Norma Adjetiva Civil en el sentido de llevar a cabo practicas de inspección judicial sobre archivos, papeles y libros de la siguiente manera:
“…El Artículo 472 prevé ahora una prueba denominada inspección judicial que puede realizarse sobre personas, cosas, lugares y documentos. Esta prueba es distinta de la clásica inspección ocular prevista en el invocado artículo 1428 del Código Civil, pues la nueva inspección judicial a diferencia de la ocular, si se puede practicar sobre archivos, papeles y libros (documentos, lo que desde luego, deja a salvo la apreciación de la prueba en la sentencia definitiva…”.- (negrillas y cursivas de este Tribunal).-
Del artículo antes citado, así como de las decisiones tomadas por esta Alzada, considera que de lo revisado en las copias certificadas de la demanda, como de la contestación, es referente a unos presuntos daños y perjuicios por el supuesto abuso de derecho en que incurrió la empresa demandada, sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., lo cual presuntamente obligaron a suspender las relaciones mercantiles entre ellas y sus clientes, motivo por el cual la parte demandada promovió en su escrito de pruebas, inspección judicial conforme a lo pautado en el artículo 472 antes citado, sobre el expediente seguido por ante la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia Nacional signado bajo el Nº FMP-59MN-0024-2008, contentivo de la denuncia interpuesta por las sociedades mercantiles Promotora Leipzig C.A., y Leipziger Service C.A., contra Nestlé Venezuela S.A., por desacato a la sentencia de amparo dictada en fecha 20.12.2006, para dejar constancia sobre: i) todos las gestiones y funciones de investigación llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Cicpc), comisionado a dichos fines por la identificada fiscalía; ello, a los fines de demostrar a través de este medio probatorio sus defensas presentadas en el juicio llevado a cabo en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose a todas luces que dicha prueba de inspección judicial indicada en el capitulo segundo del escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, debió haberse admitido por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, ya que guarda relación con las acciones y defensas de ambas partes, sin tocar a fondo del juicio ya que es deber del Tribunal aquo –quien conoce de la causa-, valorarlos cuando le corresponda dictar el fallo en el asunto, pero para este sentenciador el Tribunal de cognición no fue asertivo en su auto de fecha 20.12.2012, solo en lo que respecta en el señalamiento de la prueba de inspección judicial indicando que no están sujetas al control y contradicción de las pruebas, pues muy por el contrario, dicho Tribunal esta en el deber de fijar el día y la hora para que se lleve a cabo la inspección judicial pues pueden asistir ambas partes y llevarse a cabo, tomando en cuenta que la inspección judicial versará sobre el contenido del expediente existente en la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, razón por la cual este Tribunal dando cumplimiento al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, referente en el deber que tienen todos los jueces de instancia de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, a la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en consecuencia, “admite” dicha prueba de inspección judicial por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaerá en la presente causa y como resultado de ello, ordena que el Tribunal aquo fije el día y hora para que se constituya y practique la prueba de inspección judicial de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada en lo concerniente al capitulo segundo, así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 20.12.2012, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fijar el día y la hora para que se constituya y se traslade a la sede de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia Nacional, para que fije la oportunidad para la practica de la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada. A tal fin, se ordena proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la evacuación de la mencionada prueba. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2013. Año 203º y 154º.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
RICHARS DOMINGO MATA
En la misma fecha, siendo las 2•00 p.m. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2013-000156.-
EL SECRETARIO,
RICHARS DOMINGO MATA
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