PARTE ACTORA: MAYERLING DEL CARMEN RODRÍGUEZ SEQUERA, venezolana, mayor de dad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.047.172.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS FERMIN JIMÉNEZ TOVAR y ROMER ALEXANDER PUGA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.986 y 99.349, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12.05.1943, bajo el Nº 2135, refundidos sus estatutos e inscritos en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22.04.1997, bajo el Nº 75, Tomo 96-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.370.

MOTIVO: Apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25.05.2011, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES.

CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: 10263

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 23.05.2003, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 28.05.2003, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.
Practicada como fue la citación personal de la parte demandada sin poderse lograr la misma, por auto de fecha 09.02.2004, previa petición de la parte actora, solicitó la citación por carteles.
Mediante diligencia de fecha 13.04.2004, la parte demandada debidamente representada judicialmente, se dio expresamente por citada.
En fecha 19.05.2004, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10.06.2004, la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 11.06.2004, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de pruebas.
Por auto de fecha 09.07.2004, el Tribunal aquo se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, admitiéndolas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo en fecha 25.05.2011, declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares.
En fecha 28.06.2011, la parte demandada apeló del fallo proferido en fecha 25.05.2011.
En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 11.11.2011, se fijó al vigésimo (20) día de despacho siguiente a los fines de presentar informes.
En fecha 16.01.2012, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes. Igualmente la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 01.02.2012, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alegan Que celebró un contrato de seguro con la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., como consta en póliza Nº 3000119614206, emitida en fecha 14.11.2011, consistente en la cobertura de varios riesgos entre ellos el de robo, sobre un vehículo de su propiedad objeto de la presente demanda el cual tiene las siguientes características: “Placa: DA11L; Serial de Carrocería: 8YPBPO1D1X8A103; Serial del Motor: 4CIL; Marca: Ford; Modelo: Fiesta 1.25L5P; Año: 1999: Color Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Particular; Uso: Particular”; y la prima fue fijada por la aseguradora por la cantidad de UN MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES con OCHENTA Y OCHO Céntimos (Bs. 1.032,88), siendo que en la indemnización de la cobertura del riesgo por perdida total como consecuencia de robo asciende a la cantidad de OCHO MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 8.030,00).
En este sentido manifiestan la ocurrencia de un siniestro el día 28.05.2002, a la 1:30 p.m., al ser el actor víctima de robo del vehiculo, circunstancia ésta que representó la ocurrencia del siniestro como hecho futuro e incierto, y constituía la condición suspensiva a la que se encuentra sometida la obligación de pago para el resarcimiento o indemnización del daño por parte de la compañía aseguradora, aduciendo además que dio aviso a la citada compañía dentro de los 05 días hábiles siguientes a la ocurrencia del siniestro y le proporcionó a la misma antes y dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos que esta le requirió.
Asimismo sostiene que a pesar de estar cubierto el riesgo de robo y haber ocurrido el siniestro, la demandada se ha negado a cumplir con la referida obligación manifestando que los pagos correspondientes a la primera amortización y las posteriores cuotas del crédito concedido por Inversora La Seguridad, C.A. eran forjados.
Como consecuencia de la anterior afirmación, la demandada interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra la Delincuencia Organizada aduciendo la falsedad del instrumento y dando inicio a una averiguación contenida en el expediente Nº G-265.232, afirmando que por la conducta desleal y poco honrosa asumida por la aseguradora, los ciudadanos JESUS RODRIGUEZ y WENDY JAIMES, tuvieron que realizar una serie de declaraciones y entrevistas ante dicho ente investigativo como si estuviesen involucrados en la comisión de algún hecho de naturaleza fraudulenta que les ha causado un grave sufrimiento y daño moral.
Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 548 del Código de Comercio; 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La demandada debidamente representada presentó oportunamente la contestación de la demanda y expuso lo siguiente:
En el capitulo primero alegó la caducidad de la acción aduciendo por haber transcurrido mas de 23 meses, lapso superior al referido a la caducidad semestral de la citada póliza, igualmente se desprende de la narración del libelo de demanda, donde el supuesto robo del cual fue objeto la asegurada actora, ocurrió el 28.05.2002, y no fue sino hasta el 25.05.2003, cuando el tribunal aquo admitió la demanda y es en abril de 2004, cuando su representada se da por citada en el presente caso por lo tanto, para esa fecha en la cual quedó citada su representada habían transcurrido 23 meses desde la ocurrencia del siniestro y ya habían caducado los derechos del asegurado por ser un hecho notorio, pues desde la fecha de ocurrencia del siniestro como de la fecha del rechazo por parte de su representada del siniestro transcurrieron holgadamente el año en el primero caso y los 6 meses en el segundo, por ende solicita se declare la caducidad de la acción.
En el capitulo segundo argumentó la falta de cualidad activa de los ciudadanos JESUS RODRÍGUEZ y WENDY JAIMES, quienes alegan debieron realizar una serie declaraciones y entrevistas ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, porque le causaron presuntamente sufrimiento, pero en el caso en concreto solo aparece como demandante la ciudadana MAYERLING RODRÍGUEZ, por lo que las otras personas carecen de cualidad para demandar daño moral en la presente causa.
En cuanto a los hechos de fondo, niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho por no ajustarse a la realidad.
Admitió que contrató con la ciudadana MAYERLING RODRÍGUEZ, una póliza de Seguros con el Nº 30001196614206, que cubría los riesgos expresamente especificados, sobre el vehiculo antes identificado.
Admitió que fue notificada de un supuesto siniestro de robo sufrido por la asegurada en fecha 28.05.2002, el cual denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por lo que procedió a realizar las investigaciones de rigor relacionadas con este tipo de casos, encontrando varios elementos que le hicieron tener fuertes y fundadas dudas en la ocurrencia del siniestro, de lo cual aducen haber concluido que el siniestro no sucedió en las condiciones de tiempo, modo y lugar señalados en y denunciado por la asegurada.
Por último solicita se declare sin lugar la presente demanda.

INFORMES EN ESTA ALZADA

Actora:
Alega que el juez de instancia estableció en forma clara y sin lugar a dudas los hechos alegados por la empresa demandada dirigidos a no pagar el siniestro no fueron probados por quien tenia la carga de probar sus alegatos, por ende, ellos probaron la existencia de la póliza de seguro y por ende la obligación de pago de parte de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., póliza que cubría entre otros la pérdida total por robo, así mismo demostró a su decir, que cumplió con los trámites necesarios ante la autoridades competentes y ante la propia aseguradora, para que éste procediera a la indemnización del siniestro, igualmente dicen haber demostrado haber adquirido el vehiculo entre noviembre 2001 y mayo de 2002, período que no coincide con los períodos de las pruebas traídas a los autos por la demandada, alegatos expuestos que contradicen los requisitos y revisión que la demandada realizara de manera previa antes de la suscripción de cualquier póliza.
La aseguradora-demandada, estaba obligada a pagar la póliza en los términos y condiciones previamente acordados.
Sostiene la apoderada judicial de la parte actora que la demandada no probó el supuesto perseguido y sus alegatos carecen de credibilidad, tampoco demostró nada de lo alegado en la contestación, porque la demandada no acompañó pruebas suficientes a la contestación de la demanda, ni de los elementos necesarios para demostrar sus dichos, lo cual significa que hay ausencia de pruebas y la contestación lo único que posee es una serie de interrogantes y pocas respuestas, asimismo, ratifican haber probado: i) que es titular de la póliza emitida por la parte demandada; ii) que notificó en tiempo hábil a la aseguradora el día 14.11.2001; iii) que tanto ella como su familia fueron expuesta al escarnio, y por ello demandaron el cobro de bolívares y el daño moral.
Por último solicita se declare sin lugar la presente apelación.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de informes expuso lo siguiente:

Consignó en ese acto copias certificadas de la solicitud de autorización de venta pública tramitada y sustanciada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº FP02-S-2004-496, interpuesto por el ciudadano MAURICIO AMONI GURUERO, en su condición de director de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO GUANAIMA C.A, en dichas copias certificadas se aprecia la existencia de un vehículo con las mismas características del vehículo presuntamente objeto de robo por parte de la actora y asegurado por la demandada, se observa que el mismo ingresó según el acta en fecha 04 de septiembre de 2001. Se le da valor probatorio a este instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil
Alega que la parte actora señaló a las autoridades y a su representado que suscribió una póliza de seguros en fecha 14.11.2001, y en fecha 28.03.2002, fue la ocurrencia del siniestro.
En función de lo anterior, manifiesta ser falso que la actora haya sufrido un robo en fecha 28.05.2002, cuando el vehiculo que indica le fue robado, se encontraba depositado en el estacionamiento GUANAIMA C.A., y de la certificación de datos indicada, se señala como propietaria a la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN RODRÍGUEZ SEQUERA y es por ello que resulta imposible le hayan robado a la actora un vehiculo en fecha 28.05.2002, cuando éste se encontraba desde el día 04.09.2001, depositado en el mencionado estacionamiento.
Por último solicita se declare con lugar la presente apelación.

DE LAS OBSERVACIONES

Actora:
Alega que las características externas de un vehiculo no son el medio de probar su existencia, sino el serial de carrocería y en el acta de autorización de venta pública, de fecha 25.05.2004, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se observa en el reverso de la primera página en resaltado, al referirse al vehiculo que aparentemente responde a las características externas del vehiculo asegurado, entre paréntesis la palabra “falso”, por lo tanto solicita sea apreciada de acuerdo al principio de comunidad probatoria.
Observa con respecto al estacionamiento GUANAIMA C.A., según la copia certificada consignada por la parte demandada, la fecha de inscripción de dicha sociedad mercantil fue inscrita en el Registro Mercantil respectivo en fecha 01 de octubre de 2001, con lo cual existe una abierta contradicción respecto a la recepción del vehículo de marras (04 de septiembre de 2001) y la constitución de la sociedad mercantil, pues se evidencia haber recibido el vehículo antes de la existencia jurídica la misma.

PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La parte demandada en el capitulo primero del escrito de contestación a la demanda, alegó como defensa de previa la caducidad de la acción por haber transcurrido mas de 23 meses, lapso superior al referido a la caducidad semestral de la póliza mencionada, específicamente en la cláusula octava del mismo y como se desprende del escrito libelar, el robo ocurrió el día 28.05.2002 y no fue sino hasta el 28.05.2003 cuando el Tribunal aquo admitió la demanda.
Ahora bien, respecto a este punto se aprecia lo siguiente:
Nuestro autor patrio, Arístides Rengel Romberg en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, estableció, “…por lo general el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tienen a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional, con el fin de poner en practica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrarse un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, solo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico objetivamente determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.
Esto ocurre, precisamente, con la caducidad de la acción establecida en la ley, cuyo lapso la casación ha considerado fatal, quedando extinguida la acción, sin que pueda discutirse en debate judicial….”
De allí se puede entender a la caducidad como un termino fatal, reduce inexorablemente el tiempo para el ejercicio de un derecho, al tiempo que el legislador determina o al que las partes han tenido soberanamente a bien establecer y produce la pérdida irreparable del derecho que tenía para ejercer la acción por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer, ya que el término está tan identificado con el derecho que, transcurrido aquél, produce la extinción de éste. (Corte Superior tercera en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, sentencia de fecha 29 de octubre de 1957.)
De otra parte, es posible pactar la caducidad mediante contrato, pero no es menos cierto que tal convenio no puede contrariar al orden público y a las buenas costumbres, todo ello conforme al artículo 6 del Código Civil, el cual establece que: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; por ende, al evidenciarse la existencia de una estipulación a través del contrato de póliza de seguro de caducidad semestral, establece el lapso debe computarse en atención al equilibrio contractual, desde la fecha de la notificación del rechazo de cualquier reclamación, hasta la fecha de interposición de la demanda, tenemos que en el caso de autos, no consta de modo alguno la notificación escrita, basándose la parte demandada en que la actora había solicitado información sobre el siniestro incluyendo las causas del rechazo el día 13.05.2003, siendo que la demanda fue interpuesta el día 23.05.2003, vale decir, solo han transcurrido diez (10) días, de los seis meses que señala la clausula octava de la póliza aceptada por ambas partes, razón por la cual, NO PROCEDE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada y así se decide.

FALTA PARCIAL DE CUALIDAD ACTIVA

Como es de observar, la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente para dar contestación de la demanda, alegó la falta parcial de cualidad activa, no como cuestión previa conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino como una excepción perentoria o defensa de fondo, ahora bien, pasa entonces este Juzgado Superior a decidir el presente punto previo en base a lo siguiente:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
…Omissis…
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).

De lo anterior se desprende que la falta de cualidad activa en sentido sustancial implica la titularidad objetiva del derecho que se cuestiona, de allí que la misma constituya un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, la cual al ser invocada como defensa de fondo, implica que el juez debe constatar por una parte “…si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio…”, y por la otra “…si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”.
Ese es el fundamento propio de ese tipo de defensas. Por tanto, tal error material individualmente considerado no podría constituir un motivo válido para sostener que no está debidamente constituida la relación jurídica procesal. Ciertamente, el proceso cuenta con mecanismos efectivos dispuestos a favor de las partes para subsanar tales errores materiales, de allí que no es correcto utilizar un medio de defensa como la falta de cualidad, amparándose en un error de evidente orden material, sostener lo contrario, frustraría el fin último de proceso, cual es “… impartir justicia responsable, expedita, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Ramón Alfredo Aguiar y otros).
Ahora bien, este Juzgado revisor observa que el pretendido alegato de la falta parcial de cualidad activa de la parte accionante en la presente causa, alegada por la representación judicial de la parte demandada, en el caso concreto, la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN RODRÍGUEZ SEQUERA, tal y como se desprende en el contrato de póliza ver folio (f. 08 al 18), como asegurada hoy demandante en la presente causa, es la titular de la acción que interpuso para que se le reestablezca sus derechos en cuanto al cobro de bolívares derivado del siniestro causado por robo y subsidiariamente el daño moral pretendido, más no los ciudadanos JESUS RODRÍGUEZ y WENDY JAIMES, como lo ha sostenido la parte demandada en todo el proceso, ya que ellos simplemente fueron testigos y rindieron declaraciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Cicpc) no siendo estos últimos parte en la presente controversia, razón por la cual se declara SIN LUGAR LA FALTA PARCIAL DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
MOTIVA

Ahora bien, tomando en consideración los hechos narrados en el libelo de la demanda junto con la contestación de la demandada, concluye esta Alzada que ambas partes admitieron la situación relacionada del hecho de haber “suscrito una póliza de seguros con el Nº 3000119614206, emitida en fecha 14.11.2011, consistente en la cobertura de varios riesgos entre ellos el robo”, el cual significa que tal hecho no es objeto de prueba.

Así las cosas, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en el cobro de bolívares por parte de la accionante de la póliza de seguro aceptada por la parte contraria, de lo cual lo discutible es el cobro de bolívares de la póliza de seguro producto del siniestro de robo y así como también los daños morales, por lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto pasa esta Alzada a realizar el examen valorativo de las pruebas:

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:
• Marcado con la letra “A”, instrumento poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 09.05.2003, anotado bajo el Nº 32, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 06 al 08). Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se desprende del mismo la cualidad de los abogados. DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR, ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ y RAMONA MENDOZA LIENDO, antes identificados, de representar judicialmente a la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN RODRÍGUEZ SEQUERA, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Original de Póliza de Seguro Nº 3000119614206, y sus anexos suscrita por la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN RODRÍGUEZ SEQUERA, con la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., (f. 08 al 30). Dicho instrumento original por ser el instrumento fundamental de la presente controversia y dada la aceptación de ambas partes actuantes del mismo, se configura un hecho admitido por las partes por lo que queda relevado de prueba y así se establece.
• Original del Contrato de Financiamiento Prima Nº 19600112554, suscrita por ambas partes y originales y copias de los recibos de pago. Dichos instrumentos fueron presentados a la parte demandada la cual no fueron impugnadas por su adversario en su oportunidad correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se evidencia que la parte actora suscribió un Contrato de Financiamiento de Prima de Seguro correspondiente a la Póliza de Seguro Nº 3000119614206, por la cantidad de Setecientos Dieciocho Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Diez Céntimos y el pago inicial de Bs. 404.000,00, el día 13.12.2001 y tres cuotas por 136.000,00 y 215.000,00 en fecha 09.01.2002 y el día 11.03.2002, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Copia Simple de documento de Compra-Venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital el 13.11.2001, bajo el Nº 03, Tomo 125, suscrito entre la parte actora y el ciudadano CARLOS CELIO OROPEZA CASTILLO, y Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8YPB01DIX8A10369-2-1, del 10.08.2001, a nombre del mencionado ciudadano, y Acta de Revisión Nº 010457 del 01.08.2001, (f. 44 al 47). Dichos instrumentos fueron presentados a la parte demandada la cual no impugnaron en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedignas a su original, conforme a lo pautado en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dichas instrumentales son pertinentes por cuanto se evidencia que la parte actora adquirió el vehiculo automotor en fecha 13.11.2001, el cual fue sometido a una experticia ante la División de Investigaciones del Setra, manifestándose cambio de color, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Copia Simple del Certificado de Registro del Vehiculo Nº 8YPBP01DIX8A10369-3-1, del 08.01.2002, a nombre de la parte actora por el vehiculo anteriormente identificado; Declaración del Siniestro del Vehiculo Terrestre Nº 20703000250558, de fecha 29.05.2002, interpuesto por la actora ante SEGUROS LA SEGURIDAD C.A; Denuncia Nº G Nº 167789 interpuesta el día 28.05.2002, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la actora derivado del robo del vehiculo, (f. 49 al 52). Dichos instrumentos fueron presentados a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedignas a su original, conforme a lo pautado en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dichas instrumentales son pertinentes por cuanto se evidencia que la parte actora efectuó su denuncia ante las autoridades competentes del robo del vehiculo ocurrido el 28.05.2002 y el 29.05.2002, informó del siniestro a la Aseguradora, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Copia Simple de la Denuncia Nº G- Nº 26523, del día 08.10.2002, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano PABLO JOSE PINO, en nombre de SEGUROS LA SEGURIDAD, (f. 53). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual esta última no la impugnó en su oportunidad correspondiente teniéndose como fidedignas a su original, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es impertinente por cuanto se refiere a denuncias interpuestas por la demandada sobre una presunta estafa efectuada por el ciudadano Eduardo Reina quien no es parte en el presente proceso, así de establece.
• Copia Simple de la declaración de siniestro de vehículo terrestre (f. 54).
Se observa que dicha copia pretende demostrar la reclamación hecha por la actora a la demandada, pero de la contestación se aprecia que la misma es un hecho admitido por las partes, en consecuencia, se aprecia como elemento probatorio respecto a su contenido. Así se establece.
En el lapso probatorio promovió:
• En el capitulo primero, promovió las documentales promovidas junto al libelo de demanda. Este Tribunal, ya emitió pronunciamiento al respecto y así se establece.
• En el capitulo segundo promovió la confesión de los siguientes hechos: a) Aceptación del hecho de la contratación y por tanto existencia y validez de la Póliza de Seguros Nº 30001196614206, entre la parte actora y la parte demandada, ahora bien, dicho alegato ya se emitió pronunciamiento al respecto y así se establece; b) Aceptación de la cobertura del riesgo y siniestro representado por el robo del vehiculo propiedad de su representada y plenamente identificado en el libelo de la demanda, solo que omite agregar al serial de carrocería del vehiculo en cuestión y al final de referido serial, los números 6 y 9; c) Aceptación o confesión del hecho cierto de la notificación oportuna de la ocurrencia del siniestro por parte de la actora y demandada; d) Aceptación del hecho de la interposición de la denuncia por la ocurrencia del siniestro (robo) ante las autoridades competentes y en cumplimiento del deber asumido en ese sentido por la contratante de la póliza; e) El pago de la prima a través del aludido mecanismo de financiamiento, cuyos recibos o no fueron desconocidos, tachados o de otra manera impugnados en su oportunidad. Ahora bien, respecto a la promoción de la prueba de confesión referidos desde el “b” hasta la “e”, es legal conforme a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil de Venezuela, el cual establece: “La confesión hecho por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba”; asimismo, este Tribunal considera lo siguiente: en la confesión “b”, todavía se evidencia un hecho discutido y no hay aceptación del mismo, razón por la cual se desecha dicha confesión, así se establece; en la presunta confesión marcada “c”, la representación judicial de la parte demandada manifestó que fue notificada del robo sufrido por la asegurada hoy demandante en fecha 28.05.2002, por ende si es pertinente y se le otorga pleno valor probatorio, así se establece; en la presunta confesión marcada “d”, se evidencia que la parte demandada estaba al tanto de la denuncia interpuesta por la parte actora a las autoridades competentes por ende es pertinente y se le otorga pleno valor probatorio, así se establece; y en cuanto a la presunta confesión marcada “e”, ya se emitió pronunciamiento al respecto como medio de prueba instrumental y así se establece.
• En el capitulo tercero promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JESUS RODRÍGUEZ y WENDY JAIMES, ahora bien, el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente domestico no podrá ser testigo ni a favor ni en contrato de quien lo tenga a su servicio”; del artículo antes citado menciona la parte demandada en el escrito de oposición a las pruebas, que en el escrito libelar se desprende que el ciudadano JESUS RODRÍGUEZ, es hijo de la parte actora y la ciudadana WENDY JAIMES es novia del mencionado ciudadano, por lo que a consideración de lo antes dicho ratifica la negativa del presente medio de prueba por estar incurso de rendir declaración testimonial favorable previsto en el artículo antes dicho y así se establece.
• En el capitulo cuarto promovió prueba de posiciones juradas, a los fines de que los ciudadanos ALFREDO SOSA SCHALAGETER, JUAN SIMÓN MENDOZA JIMENEZ o ARISTUBULO USELA SANCHEZ, con el objeto de que absuelvan las posiciones juradas y recíprocamente las absolverá la parte actora. Ahora bien, no se evacuó dicho medio de prueba razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.
• En el capitulo quinto promovió prueba de informes, para oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informar si en sus archivos reposa una denuncia interpuesta por los representantes de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., por la supuesta comisión del delito de fraude o estafa, contenida en el expediente Nº G-265232, así como la naturaleza de dicha denuncia, las personas denunciadas y los hechos denunciados; y al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a los fines de informar si aparece en sus archivos como propietaria del vehiculo objeto de la presente controversia. Dicho medio de prueba si bien es cierto es legal conforme a lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que no observa respuesta alguna, razón por la cual carecen de eficacia probatoria y así se establece.

Por su parte, la demandada en el lapso de promoción de pruebas presentó lo siguiente:
• En el capitulo primero, hizo valer la denuncia realizada por la parte actora ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como también hace valer que el libelo de la demanda actúan solo en nombre de la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN RODRÍGUEZ y no de los ciudadanos JESUS RODRÍGUEZ y WENDY JAIMES. Ahora bien, respecto al primer planteamiento ya se emitió pronunciamiento al respecto. En cuanto al segundo planteamiento hace saber a la parte demandada que el libelo no puede promoverse como medio de prueba instrumental, ya se emitió pronunciamiento al respecto en cuanto a la falta de cualidad antes alegada y ya decidida previamente y así se establece.
• En el capitulo segundo, hizo valer la prueba de informes a los fines de informar a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, sobre lo siguiente: i) si en alguna oportunidad aseguraron un vehiculo con las características objeto de la presente causa y ii) si en fecha 17.11.1999, indemnizaron el señalado vehiculo al ciudadano LEONARDO GERMÁN PALMA JIMÉNEZ, motivado a una perdida total por choque que había tenido el referido vehiculo. Ahora bien, dicho medio de prueba es legal conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la aseguradora oficiada dio respuesta mediante comunicación de fecha 09.08.2004, afirmando i) que el vehiculo antes descrito estuvo asegurado con hasta el día 31.12.1999, bajo la póliza de automóvil signada con el Nº 23-56-2211832, certificado 3299 a nombre de Sidor Automotriz Yocoima C.A y Leonardo Palma y ii) dicho vehiculo presentó un siniestro por volcamiento el día 27.02.1999, declarado perdida total por su representado siendo indemnizado en el mes de junio de 1999 mediante cheques emitidos el día 16.06.1999, girado contra el Banco Mercantil, que se detallan a continuación: cheque Nº 162290ª favor de Ford Motors Credit por Bolívares tres millones seiscientos treinta y ocho mil sesenta y siete con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.638.067,55) y cheque Nº 162353, a favor de Leonardo palma por bolívares tres millones noventa y ocho mil novecientos treinta y dos con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.098.932,45). Ahora bien, de lo antes afirmado, considera este Tribunal en Segunda Instancia que es impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos referidos al cumplimiento de pago por el cobro de bolívares de la póliza en cuanto a la ocurrencia del siniestro específicamente robo, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece. Asimismo, respecto a la prueba de informes de la sociedad mercantil estacionamiento GUANAIMA C.A., y CORPORATIVA DE REPUESTOS ANTONY, dicho medio de prueba de informes igualmente es legal conforme con el artículo 433 eiusdem, pero no constan a los autos las respuestas correspondientes, razón por la cual pierde eficacia probatoria así se establece.
• En el capitulo tercero, promovió prueba de experticia a los fines de determinar la identidad del vehiculo rematado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el objeto de demostrar que el vehiculo guardado en el estacionamiento Guanaima y rematado es el mismo del objeto del litigio. Ahora bien, dicho medio de prueba si bien es cierto el legal conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, carece de eficacia probatoria por cuanto no fue evacuada dicha prueba y por ende se desecha del legajo probatorio y así se establece.
• En el capitulo cuarto, promovió prueba de inspección judicial, a los fines que el Tribunal se constituyera en la CORPORATIVA DE REPUESTOS ANTONY ubicada en la Zona Comercial Los Próceres, Avenida 01, Nº 09 de ciudad Bolívar, Estado Bolívar y dejar constancia que i) si en sus instalaciones se encuentra un vehiculo con la misma identificación del vehiculo objeto de la presente controversia; ii) dejar constancia de los documentos de propiedad del señalo vehiculo; iii) cualquier otro particular que cualesquiera de las partes considere oportuno al momento de la practica de la inspección. Dicho medio de prueba es legal conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a los fines de determinar la pertinencia o no del mismo se evidencia que, de la práctica de la inspección judicial, el tribunal aquo comisionó misma al Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual dejó asentado lo siguiente: en el primer particular dejó constancia que en las instalaciones de la mencionada empresa se encuentra la estructura o carrocería de un vehiculo clase: automóvil; tipo: particular; marca: ford; año: 1999; modelo: fiesta; color: azul; serial: de carrocería: 8YPBP01D1X8A10369; sin motor, e identificado con las placas: FAJ-44H, destinado para venderlo por piezas y en el particular segundo dejó constancia que la persona encargada del local no tenia en su poder los documentos de propiedad del vehiculo y manifestó que no existían documentos de propiedad del vehiculo por cuanto fue adquirido en subasta efectuada por el estacionamiento Guanaima de esta ciudad. De lo antes mencionado, concluye este Tribunal de alzada que el presente medio de prueba no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, ya que lo discutido es referente al cobro o no de la póliza de seguro producto o derivado de la ocurrencia del siniestro específicamente el robo, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

DE LA PRUEBA PRESENTADA LA PARTE DEMANDADA EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA:
i) Promovió conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, Copias Certificadas de actuaciones judiciales llevado a cabo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº FP02-S-2004-000496, contentivo de la solicitud de AUTORIZACION DE VENTA PUBLICA, interpuesta por el ciudadano MAURICIO ANTONIO AMONI GUERRERO. Dicho instrumento fue presentado a la parte actora, la cual no la impugnó ni tachó de falso en su oportunidad correspondiente, teniéndose por reconocido el mismo, siendo legal conforme a los parámetros de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es impertinente por cuanto dentro del contenido del mismo, se evidencia que no guarda relación con los hechos controvertidos del presente asunto ya que lo discutible es respecto al pago de la póliza de seguro producto de la ocurrencia del siniestro específicamente robo, conforme a la cláusula octava, e igualmente se evidencia en el vuelto de la pagina 274, en la descripción del vehiculo automotor señala el serial de carrocería 8YPBP01D1X8A10369, como “falso”, dando a entender a esta Alzada que no se tratan de los mismos vehículos, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 219 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25.05.2011, mediante la cual, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE BOLÍVARES, intentara la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN RODRÍGUEZ SEQUERA, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“ahora bien, como ya se indicará en párrafos anteriores, la parte demandada no trajo a los autos ninguna prueba que le favoreciera, por consiguiente no existiendo defensa alguna que desvirtué y/o contradiga la pretensión de la acciónate, y considerando las pruebas aportadas a los autos por la actora, constatándose de ellas la existencia de la obligación pecuniaria alegada como insoluta, debe este Tribunal declarar procedente el pago solicitado por la suma actual de ocho mil treinta bolívares (Bs. 8.030,00) debidamente indexada, como resarcimiento del perjuicio patrimonial sufrido por el siniestro y cubierto pro el contrato de Seguro Nº 3000119614206. Así se declara”.
OMISIS…
Por todas estas consideraciones, no puede este Juzgado concluir que se hayan satisfecho las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad mercantil demandada y por consiguiente, no debe haber reparación del daño moral reclamado por la parte actora. Así se declara.
OMISIS…”

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, declaró parcialmente con lugar la acción de COBRO DE BOLÍVARES, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Tanto la actora como la demandada suscribieron un acuerdo de voluntades por escrito, determinándose la misma en un “contrato”, definiéndolo nuestra norma sustantiva civil en su artículo 1.133 así: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir entre ellos un vinculo jurídico…”; alegando la parte actora el cobro de bolívares derivado a la póliza de seguros por cuanto hay una ocurrencia del siniestro específicamente robo, pero el artículo 1.159 del Código Civil establece que: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”, y el artículo 1.160 eiusdem establece: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”; en base a los artículos antes mencionados, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda “convino únicamente en la existencia de la póliza de seguros signada con el Nº 3000119614206, así como la notificación de la ocurrencia del siniestro y que estaba al tanto de la denuncia interpuesta por la parte actora a las autoridades competentes;” ahora bien, de la verificación del documento de contrato de póliza suscrito por las partes, se observa específicamente lo siguiente:
CUARTA: Al ocurrir cualquier accidente en el que resulten daños a terceros, el Asegurado esta en la obligación de dar aviso por escrito a la Compañía mediante la correspondiente Declaración de Siniestro y de acompañar el Formato de Declaraciones Conjunta, firmado por ambos conductores, si fuere el caso, en plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a dicho accidente, Asimismo, el Asegurador deberá informar a la compañía, del contenido de toda carta, reclamación, notificación o citación relativa al accidente, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles contados a partir del momento de su recepción.
El incumplimiento de lo anteriormente previsto será considerado como un hecho que ha de obstaculizado el ejercicio de los derechos de la compañía y esta podrá repetir contra el Asegurado para obtener el resarcimiento de las cantidades que se haya visto obligada a indemnizar de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 61de la Ley de Tránsito Transporte Terrestre.
En los accidentes donde se produzcan lesiones personales o muertos, para que haya lugar a las indemnizaciones que sean procedentes de acuerdo con esta Póliza, es indispensable la intervención de las autoridades competentes, quienes dejarán constancia escrita de la circunstancia en que se produjo el mismo.
El Asegurado que haya sido privado de la posesión del vehiculo como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa del mismo, deberá notificarlo de inmediato a la autoridad competente y a la Compañía.
El Asegurador o el conductor del vehiculo no podrá, en ningún caso, asumir la culpa; sin embargo, estará obligado a narrar los hechos con veracidad y exactitud e indicar la circunstancia en las cuales se produjo el accidente; de lo contrario, se considerará que ha obstaculizado el ejercicio de los derechos de la Compañía a los efectos del literal b) del artículo 61 de la Ley de Tránsito Terrestre.
De lo pactado por las partes en el contrato de póliza, se evidencia que la parte actora demanda el cobro de bolívares y subsidiariamente los daños y perjuicios producto del siniestro derivado al robo del vehiculo en fecha 28.05.2002, pero la parte demandada manifestó, no solo en la contestación, sino también en los informes, el rechazo de dicho pago pretendido por la parte accionante.
En este orden de ideas, este Sentenciador a los fines de examinar todo lo alegado y probado en autos por las partes, el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, son similares a la hora de demostrar la veracidad de sus alegaciones de hecho con el derecho, a tal efecto señalan lo siguiente: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es muy importante a la hora de razonar, analizar e interpretar las condiciones de las partes, incorporándose el juzgador dentro del cuerpo o contenido del contrato, para así sacar a relucir y buscar la verdad que es el propósito y razón propia del juez al momento de decidir alguna cuestión de hecho y derecho en materia de contratos: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.-
De lo antes mencionado, cabe destacar que la parte demandada alegó que la actora no fundamentó la condiciones de la ocurrencia del siniestro en tiempo, modo y lugar y, a consideración de esta alzada, es obligación de la parte demandada haber probado sus respectivas afirmaciones de hecho ya que solo se sustenta en argumentos muy genéricos y los medios de prueba presentados oportunamente no desvirtúan los de la parte actora, ni menos el documento público presentado en los informes conforme a los parámetros del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se demuestra claramente que la parte actora si demostró sus respectivas afirmaciones de hecho derivadas al robo que sufrió, por cuanto los parámetros de la notificación fueron hechos oportunamente, en consecuencia considera quien aquí decide que el presente cobro de bolívares debe prosperar en derecho condenando a la parte demandada, a pagar la cantidad de OCHO MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 8.030.,00), debidamente con indexación, como consecuencia del resarcimiento del perjuicio patrimonial sufrido por el robo causado y el cual deberá ser cubierto por el Contrato de Seguro plenamente aceptado y así se decide.
Por otro lado, respecto al daño moral, el artículo 1.185 del Código Civil de Venezuela establece lo siguiente: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Asimismo, el artículo 1.196 ejusdem establece que: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado pro el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a al victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Igualmente, según sentencia Nº 278, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10.08.2000, Exp Nº 99-896, la propia Sala de Casación Civil ha tomado un criterio el cual es el siguiente: “… “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ´...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo´. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)". Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.”
A este tenor, se aprecia que la misma Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia Nº 340, de fecha 31.10.2000, bajo el expediente Nº 99-1001, constituyó la forma o fórmula de probar los daños morales cuando estos sean demandados civilmente, la cual debe constar el hecho generador y a tal cuestión afirmó la Sala que: “...sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, "el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama".
Por todo lo antes citado, dando cumplimiento este Tribunal de alzada al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que trata que todos los jueces de instancia debemos procurar acoger la doctrina de casación para establecer casos análogos, para la defensa de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, es por lo que este Tribunal considera que a pesar de haber demostrado y probado el cobro de bolívares de la póliza de seguro aceptada incuestionablemente por la parte demandada, conforme la cláusula cuarta, de la ocurrencia del siniestro específicamente el robo, no obsta que la parte accionante haya demostrado o probado a través de las mismas pruebas valoradas anteriormente por esta alzada, el hecho generador que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, en el sentido que la parte actora simplemente alegó el daño moral pero no probó con que elementos la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., haya actuado en contravención a las normativas de los artículos 1.185 y 1.196 de nuestra norma sustantiva civil, vale decir no probó el hecho generador del daño moral, toda vez que solo se limitó a señalar que su representada fue sometida al escarnio público por imputaciones falsas y un trato como si fueran delincuentes por parte del ente de seguridad de la aseguradora y funcionarios policiales e investigadores criminales, sin que conste en el presente juicio elementos que prueben los mismos para que este Tribunal pueda valorar el daño moral, razón por la cual declara sin lugar dicho daño moral en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., en contra de la sentencia de fecha 25.05.2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 25.05.2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tracito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN RODRÍGUEZ SEQUERA, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.
CUARTO: CONDENA a la parte demandada al pago de OCHO MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 8.030,00), como resarcimiento del perjuicio patrimonial sufrido por el siniestro y cubierto por el Contrato de Seguro Nº 3000119614206.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar en el particular cuarto de la dispositiva del presente fallo, calculadas conforme al índice de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir desde el día 28 de mayo de 2003, hasta la fecha que se declare firme el presente fallo. A tal fin se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto a pagar.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203° y 154°.
EL JUEZ,

VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10263, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.