REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de julio de 2013
203º y 154º
Visto con informes de la parte demandada.
PARTE ACTORA: Beatriz Escobar de Curiel, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.726.579, y Sociedad Mercantil Inversiones CEACE 1926 C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 39-A-pro, en fecha 5 de junio de 1991.
ASISTENTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Antonio Brando y Leonardo Alcocer, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710 y 117.113 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Cristina Marta Curiel de Van Der Biest, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.013.818.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Armando García Sanjuán y Fabian García Mandé, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.851 y 139.596 respectivamente.
MOTIVO: Simulación (Interlocutoria).
EXPEDIENTE: AP71-R-13 000284.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2013 por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de diciembre de 2012.
Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:
Cursante a los folios 01 al 09, escrito libelar presentado por la ciudadana Beatriz Escobar de Curiel actuando en su propio nombre y en nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones CEACE 1926 C.A., en fecha 23 de septiembre de 2011, mediante el cual procedió a demandar a la ciudadana Cristina Curiel De Van Der Biest.
Cursante a los folios 10 al 12, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 31 de octubre de 2012.
Cursante a los folios 13 al 17, escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Pedro Nieto y Miguel Ángel López, actuando en representación de la parte actora.
Riela a los folios 18 al 21, auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 06 de diciembre de 2012, mediante el cual se pronunció acerca de las pruebas aportadas por las partes al proceso.
Inserto a los folios 22 al 29 del presente expediente, riela copia certificada de escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado en ejercicio Luís García Sanjuán, en su carácter de representación judicial de la parte demandada.
Cursante al folio 30 del presente expediente, diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, de fecha 06 de febrero de 2013, mediante el cual apeló del auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 06 de diciembre de 2012.
Riela al folio 31, auto proferido por el Juzgado A quo en fecha 1° de marzo de 2013, mediante el cual oye en un solo efecto recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2013, esta superioridad dio entrada al presente expediente, fijando los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 08 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de informes y anexo.
Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2013, esta Alzada fijó el lapso correspondiente a la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas, en fecha 05 de junio de 213, la representación demandada presento escrito solicitando fuere declarada con lugar la apelación interpuesta.
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 06 de febrero de 2013 por la representación judicial de la parte demandada, contra auto proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de diciembre de 2012, que declaro:
“(…)
OPOSICIÓN PARTE DEMANDADA:
En lo que se refiérela escrito de oposición de las pruebas presentadas por la parte demandada, este Juzgador indica al respecto que luego de un minucioso análisis de los autos pudo concluir que ambos escritos de pruebas están dentro del lapso legal, razón por la cual se considera IMPROCEDENTE LA OPOSICION.
OPOSICIÓN PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
En lo que se refiere a las pruebas denominadas documentales, este Juzgador indica al respecto que luego de un minucioso análisis de los autos, concluyó que la pretendida probanza ha de considerarse pertinente al caso que nos ocupa, toda vez que guarda relación con los hechos controvertidos; razón por la cual se considera IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN.
TESTIMONIALES:
En lo que se refiere a las pruebas del Capitulo II, denominadas documentales, este Juzgador indica al respecto que luego de un minucioso análisis de los autos, concluyó que la pretendida probanza ha de considerarse impertinente al caso que nos ocupa, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos; razón por la cual se considera PROCEDENTE LA OPOSICIÓN, dado su impertinencia.
Asimismo, visto los escritos de promoción de pruebas presentados primero en fecha 31 de octubre de 2012 por la representación judicial de la parte demandada, abogado Luís García Sanjuán, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 10.851 y el segundo en fecha 07 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte actora, abogados Pedro Nieto y Miguel Ángel López, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 122.774 y 155.190, respectivamente., este tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En lo que se refiere a la prueba del Capitulo I Particulares Segundo, Tercer, Cuarto y Quinto, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a la prueba testimonial solicitada, este tribunal NIEGA las mismas por cuanto la parte no especifica ni fundamenta el objeto por el cual son promovidas.
(…)OMISSIS…
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En lo que se refiere a las pruebas del Capitulo I Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
En cuanto a la prueba indicada en el Capitulo II, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en el fallo definitivo.
(…) OMISSIS…
INFORMES:
En relación a la prueba indicada en el Capitulo IV, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en el fallo de mérito.
(…) OMISSIS…
TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales promovidas se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (…) OMISSIS (…)”.
Ante esta alzada, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada apelante presentó escrito de informes, en el cual señalo lo siguiente:
(…) En cuanto al literal “A”, relativo a la solicitud que por COMPUTO se hizo, tanto en la Contestación de la Demanda como en la Promoción de Pruebas, el Juzgado ignoró dicha promoción, por cuanto NO SE PRONUNCIÓ SOBRE SU ADMISIÓN O INADMISIÓN habiendo sido fundamentada de manera precisa en razón al objeto y pretensión de la misma, además de ser totalmente pertinente, legal y estar totalmente relacionada con el caso que nos ocupa, considerando que de corroborarse la caducidad de la acción propuesta por la actora, estaríamos en presencia del desecho del caso.
En este mismo orden de ideas, en lo que concierne al literal “B”, relativo a la promoción de TESTIMONIALES, dicho auto NIEGA SU ADMISIÓN, alegando que no fue especificado ni fundamentado el objeto para el cual fueron promovidas, y al respecto el A Quo apoyó su criterio en base a lo sostenido por el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”.
…Omissis…
Una vez expuesto lo anterior, vemos como claramente el auto de fecha 6 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, viola tanto el Derecho a la Defensa como el (Sic.) La Tutela Judicial Efectiva de nuestra representada ciudadana CRISTINA CURIEL, ya que en base a lo antes transcrito vemos como al negársele la admisión de los testigos y omitir pronunciamiento sobre lo peticionado en el numeral primero del escrito de promoción de pruebas, deja en estado de indefensión a nuestra mandante al habérsele vulnerado el derecho a la prueba, las cuales fundamentarían las afirmaciones alegadas en la defensa de la acción incoada en su contra. (…)”.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento, pasa esta sentenciadora a realizar ciertas consideraciones y al efecto observa:
De las actas que conforman el presente expediente, que la presente apelación versa sobre la inadmisibilidad y la falta de pronunciamiento del Juzgado de la causa sobre las pruebas de testigos y el cómputo solicitado a manera de probanza por la representación judicial de la parte demandada, así las cosas, considera necesario quien aquí suscribe realizar algunas acotaciones al respecto:
La prueba, constituye en si presupuesto básico para la esclarecimiento de la controversia, sin ésta, el derecho subjetivo de una parte frente a la otra sería en sí una simple apariencia de derecho y no pudiere sustentarse su tenencia, cuestión esta considerada fundamental para la convicción del sentenciador al razonar la litis. La administración de justicia seria inverosímil e insostenible sin la existencia de la prueba, el sentenciador a este respecto debe fundamentar su decisión con los elementos aportados por las partes y con base a ello impartir de manera adecuada y conforme a la equidad la justicia en sus manos ostentada. Al respecto CARNELUTTI en su libro La prueba civil, Buenos Aires, Edic, Acayú, 1955, pág. 18, establece:
“(…) El juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba. (…) La prueba es el corazón del problema del juicio (…)”.
En este sentido estima esta alzada que para la dilucidación del problema en juicio la prueba es cuestión básica y elemental, complemento indefectible de todo cuanto se aboca a conocer y al cabo de ello sentenciar el juzgador. El derecho probatorio comprende la verificación de los hechos planteados en la litis y el cual debe llevarse a cabo con minuciosa exhaustividad por la parte interesada a fin de dar convicción ineludible de las características de los hechos sobre los cuales debe el Juez proferir el fallo.
En este sentido la prueba es un hecho u objeto, documento o instrumento que sustente la existencia de un hecho cierto, medios que sirvan de vía al Juez para conocer la veracidad de lo planteado.
Ahora bien, la admisión de los medios probatorios traídos a juicio debe ser en síntesis, un estudio realizado por el Juzgador mediante el cual debe decidir si la documental, testimonial, experticia, informes o cualesquiera que sea el medio probatorio traído a los autos por la parte, cumple con los requisitos estatuidos en la norma adjetiva, sin adentrarse en la valoración ni hacer juicio de mérito al fondo del asunto.
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas incorporó a los autos como medio probatorio la realización de un cómputo a los fines de demostrar la caducidad de la acción alegada por la parte actora, evidenciándose del auto apelado que el Juzgado A quo silenció su admisibilidad.
En este mismo orden de ideas, se desprende de las actas procesales que, el A quo inadmitio la prueba de testigos traída a los autos por el hoy apelante, aduciendo que la parte no especificó ni fundamentó el objeto por el cual son promovidas.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, Magistrado ponente Isbelia Pérez de Caballero expuso lo siguiente:
“…Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada…”
Por su parte, la Sala Constitucional, en sentencia del 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“(…) La sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmal lo contrario seria observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también pueden ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva (…)”.
Así las cosas, para quien aquí suscribe, es en la sentencia de fondo donde realmente el Juzgador va a apreciar si el resultado de la prueba aportada influye o no en el fallo a proferir, siendo que, solo si la probanza aportada se trata de un medio manifiestamente ilegal o impertinente podría ser declarada como ilegal o impertinente y consecutivamente inadmisible. En este mismo orden de ideas, establece el reiterado y pacifico criterio de nuestra jurisprudencia patria el cual concuerda con el sostenido por esta proveedora de justicia, que en la fase de promoción de pruebas, al proponer la prueba de testigos no guarda imperiosa necesidad el establecer el objeto de su promoción, por cuanto la impertinencia o no de su deposición se valorara en la apreciación realizada por el director del proceso en la definitiva.
Esta Superioridad advierte que el Juez debe pronunciarse en relación a la admisibilidad e inadmisibilidad de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes a los autos, por cuanto de no pronunciarse al respecto estará quebrantando las formas sustanciales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, menoscabando el derecho a la defensa de las partes; ahora bien, se desprende del análisis minucioso realizado a los autos, que el Juzgado A quo silenció la admisibilidad de un medio probatorio como fue el cómputo solicitado, así como también negó la prueba de testigos incorporada por la parte demandada, aduciendo la falta de señalamiento del objeto de la misma, sancionando de manera excesiva la omisión del promovente, quebrantando de esta manera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, se hace forzoso para quien aquí suscribe, declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2013 por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2012, y ordenar al Juzgado de la causa admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, quedando de esta manera parcialmente revocado el auto recurrido. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2013 por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de diciembre de 2012, se revoca parcialmente el auto apelado.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de la causa admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;
JORGE A. FLORES P.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).
EL SECRETARIO;
JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/MilangelaR
Exp. AP71-R-13-284
|