REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2012-000784 (8855)

PARTE SOLICITANTE: NINOSKA DÍAZ DE MARIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.157.856.
PRESUNTO ENTREDICHO: FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.520.222.
FISCAL INTERVINIENTE: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
DECISION APELADA: SENTENCIA PROVISIONAL DICTADA EN FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2012, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior por auto de fecha 14 de Enero de 2013, fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega en el escrito de solicitud de interdicción civil que la ciudadana NINOSKA DÍAZ DE MARIÑA es sobrina de la ciudadana ROSA ELENA DÍAZ, quien se encontraba en crítico estado de salud. Que no obstante su estado de salud, la señora ROSA ELENA DÍAZ le otorgó poder a la solicitante mediante firma a ruego, para que se encargara de la manutención y cuidado de su único hijo, ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, quien padece defecto intelectual desde su nacimiento. Que sin embargo, a pesar de ese defecto que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses es susceptible que se acerquen a él, personas, que conociendo sus limitaciones, pudiesen eventualmente, proceder en forma deshonesta, con la intención de sustraer el bien inmueble que iba a recibir como único heredero de su madre. Que la solicitante estaba de lo limitado del poder que le fuera otorgado, para tan importante encargo, el cual dejaría de tener efectos una vez que falleciera la ciudadana ROSA ELENA DIAZ. Que la grave situación hace imperativo para promover la interdicción del ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DIAZ, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 395 del Código Civil. Por último, la ciudadana NINOSKA DÍAZ DE MARIÑA se ofreció como candidata a tutor interino, si el Tribunal lo considerare conveniente, llenos que fuesen los extremos de Ley.
Por auto del 12 de Mayo de 2003, el Tribunal de la Causa admitió la solicitud de interdicción civil, ordenando oficiar al Director de la Medicatura Forense adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se instó a la parte interesada a que presentara cuatro (4) familiares a los fines de ser interrogados, fijándose igualmente oportunidad para interrogar al presunto entredicho.
El 15 de Octubre de 2004, comparecieron los ciudadanos FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, presunto entredicho, y AURA NINA MARIÑO, ANA ANTONIA LETERNI DE PIÑATE, JESUS ANIBAL FIGUERA HERNANDEZ y FRACISCO ANTONIO DÍAZ MILA DE LA ROCA, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
En fecha 4 de Febrero de 2005, se recibió el Oficio Nº 9700-129-A, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), referente al Informe Psiquiátrico Forense, realizado al ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ.
Mediante diligencia del 8 de Febrero de 2011, la parte solicitante solicitó la reactivación de la presente causa.
Por auto del 11 de Marzo de 2011, el Tribunal A quo instó a la parte solicitante a que consignara el Acta de Defunción de la ciudadana ROSA ELENA DÍAZ.
El 12 de Abril de 2011, la parte solicitante mediante diligencia consignó copia certificada del Acta de Defunción la causante ROSA ELENA DÍAZ.
El 24 de Mayo de 2011, el Tribunal de la Causa dictó auto instando a la parte interesada a que consignara la Terna del Consejo de Tutela.
Por diligencia de fecha 17 de Junio de 2011, la parte solicitante consignó copia simple de las Cédulas de Identidad de las personas que propone para integrar el Consejo de Tutela.
En fecha 5 de Octubre de 2012, diligenció la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal 102º del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, solicitando que el Tribunal se trasladara y constituyera en la residencia del ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, para determinar su estado físico-mental y condición ambiental en la cual se encuentra.
El 25 de Octubre de 2012, la ciudadana LUZ MARINA PERNÍA, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de Noviembre de 2012, el Tribunal de la Causa decretó la interdicción provisional en los siguientes términos:
“Ahora bien, para decidir esta Juzgadora observa: consta de las Actas Procesales que conformes el presente expediente, Informe Médico Psiquiátrico por la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, así como de las declaraciones de los familiares y amigos que, y del presunto entredicho, se evidencia que ha sido cumplidos los extremos exigidos en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y del Artículo 396 del Código Civil, el Tribunal declara que existen suficientes indicios de lo imputado, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se DECRETA INTERDICCIÓN PROVISIONAL, del ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.520.222. Se designa TUTORA INTERINA a la Ciudadana NINOSKA DÍAZ DE MARIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.157.856; SUPLENTE DE LA TUTORA a la Ciudadana BEATRIZ JORQUERA DE MARIÑA, titular de al Cédula de Identidad Nº 6.192.783; PROTUTORA a la ciudadana MIRIAM CRISTINA MARIÑA MULLER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.821.490; SUPLENTE DE LA PROTUTORA (sic) a la ciudadana ANGEL RAMÓN LIMA AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.140.231. Notifíquese a los designados, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), del Tercer (03), día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse verificado su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.- Cúmplase.-
Se deja expresa constancia que la causa queda abierta a pruebas conforme al procedimiento ordinario, instruyéndose las pruebas que promuevan el indiciado a través de su tutora interina, cualquiera que tenga interés y las de oficio que el Tribunal indique. De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el registro, en el Registro respectivo y la publicación del presente decreto, en el Diario “ULTIMAS NOTIFICIAS”. Asimismo, luego de una revisión exhaustiva de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que no consta en autos las direcciones de los Miembros del Consejo de Tutela y a los fines de librar las mencionadas Boletas de Notificaciones, se insta al mencionado profesional del Derecho con el fin de que manifieste las direcciones respectivas de los Miembros del Consejo de Tutela.”

El 12 de Noviembre de 2012, la ciudadana LUZ MARINA PERNIA, debidamente asistida por la abogado GLADYS RAVELL, presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad del procedimiento por violación de normas de orden público y a su vez ejerció recurso de apelación contra la decisión del 7 de Noviembre de 2012.
Mediante auto del 7 de Diciembre de 2012, el Tribunal de la Causa oyó la apelación ejercida en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior por auto de fecha 14 de Enero de 2013, fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de Abril de 2013, ambas partes presentaron escrito de informes, y el 24 de Abril del año en curso consignaron sus respectivas observaciones a los informes.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de Noviembre 2012, parcialmente transcrita.
Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal fortalecida que afirma que, en materia recursoria el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debemos recordar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuanto expresa que:
“…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (VESCOVI ENRIQUE: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.”

En este orden de ideas, la parte solicitante de la interdicción alegó entre otras cosas, en su escrito de informes presentado ante este Tribunal de Alzada la falta de cualidad, legitimidad e interés, en los siguientes términos:
“De acuerdo con los puntos primero y segundo antes desarrollados, y en vista de que tanto el matrimonio celebrado con el entredicho, así como también los poderes otorgados por Franklin Claret Coromoto Díaz, todo lo cual está viciado de nulidad, considero que la ciudadana Luz Marina Pernia González carece de cualidad, legitimidad e interés tanto para actuar en el juicio de interdicción así como también para apelar en el mismo, de la Sentencia de Interdicción Provisional de fecha 7 de Noviembre de 2012, decretada por la Juzgadora del Tribunal, sobre la base de las actas procesales que conforman el presente expediente, Informe Médico Psiquiátrico por la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, así como las declaraciones de los familiares y amigos, y del presunto entredicho y visto asimismo el pronunciamiento de la Fiscal 102 del Ministerio Público, de fecha 5 de octubre de 2012.
Sin embargo, es propicia la ocasión para ahondar en un aspecto de tipo procesal que gravita en circunstancias que afectan el derecho a la defensa y al orden público, y que incluso la propia Sala de Casación Civil ha sancionado a través de diversos criterios jurisprudenciales, que es el tema atinente a la representación (legitimidad) que debe ostentar quien actué en juicio en nombre de otro. Ha dicho Casación, que no puede actuar en juicio en nombre de otro, quien no ostenta lo que se conoce como el “ius postulandi” o capacidad de postulación, lo que significa, que quien deba asistir en juicio a la parte solicitante o a quien tenga interés en las resultas de la controversia, debe ser un abogado, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados. En el presente caso, el recurrente LUZ MARINA PERNIA DE DIAZ, aduciéndose cónyuge del presunto entredicho y actuando como apoderada de FRANKLIN CLARET COROMOTO DIAZ, ha presentado ante la Instancia, diversos alegatos en éste expediente, contando con la asistencia de un abogado; no obstante que debería ser el citado ciudadano, si realmente es capaz en derecho como ella misma sostiene – lo cual es completamente imposible -, quien debería comparecer a las actas procesales asistido de abogado y no una representante suya como sucede en el caso de marra, y por cuanto que el poder mismo que el entredicho le otorgo a ella para que actué en su nombre está viciado de nulidad y así mismo el matrimonio está viciado de nulidad no puede representarlo como cónyuge legitima, por lo tanto no es parte actuante en el proceso ni mucho menos puede tener interés en el juicio de interdicción.
(…Omissis…)
Tomando como base las referencias y doctrinas que han sido precisadas y observando la contundencia que ostentan sobre el tema de la cualidad, la legitimidad y el interés, resulta pertinente plantear ahora que los alegatos presentados por la apoderada del presunto entredicho no sean tomados en cuenta por este Tribunal Superior, por cuanto la referida ciudadana carece de la capacidad de postulación –que sólo puede ostentar un profesional del derecho- para actuar en juicio en nombre de otro, la cual no puede ser ni siquiera suplida por la asistencia de abogado, tal y como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Casación Civil Venezolana y, asimismo, no ostenta legitimación, ni cualidad, ni interés para haber intentado el recurso de apelación de marras, con base en los conceptos que han sido expuestos, aunado a lo que ya se explicó en los puntos primero en cuanto al matrimonio viciado de nulidad y segundo en cuanto al poder otorgado viciado de nulidad, entonces las actuaciones de Luz Marina Pernia son absolutamente nulas porque se realizaron sobre la base de un matrimonio que no es legalmente válido, y según un instrumento poder que tampoco es válido, como ya fue demostrado.”

Para decidir este Tribunal Superior observa:
Las partes son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el Juez es simplemente pasivo pues sólo dirige el debate y decide la controversia.
Ahora bien, por la existencia de diversos campos del derecho, donde se utiliza la concepción de parte, se ha originado una gran dificultad para conceptualizarla en el ámbito del derecho procesal, creando gran controversia para su especificación; sin embargo de acuerdo a sus componentes se puede decir que las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, siendo esos sujetos libres para el ejercicio de sus derechos y debiendo contar con capacidad de obrar para la gestión de los mismos, tal como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, de igual manera se toma como parte, los terceros intervinientes en el proceso a través de quienes igualmente se busca la actuación de la ley.
La determinación del concepto de parte no sólo tiene importancia teórica, sino que es indispensable para la solución de primordiales problemas prácticos que se plantean en el proceso. Para que una persona sea parte o tercero en un pleito, debe poseer ciertas cualidades o requerimientos exigidos por la Ley y además, debe estar identificado con una relación jurídico material que le vincule con la pretensión propuesta, ya sea porque se afirme titular del derecho reclamado o porque sea llamado a restituir la situación jurídica infringida.
Conforme a lo antes expresado, es imposible imaginar un proceso civil sin partes; algunos autores como KÖHLER, distingue entre un proceso civil de partes y un proceso inquisitivo, un ejemplo de este proceso inquisitivo seria el procedimiento de interdicción civil; perno no obstante, también un procedimiento inquisitivo requiere de, al menos, dos personas distintas al juez, sólo que mientras que en el proceso de partes se funda en la contradicción de las partes, en el proceso inquisitivo prevalece la mera iniciativa procesal.
¿Quién puede ser parte en un proceso civil? La legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte del proceso, tales personas deben tener un interés real, actual u jurídico.
Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, éste tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La falta de legitimación se puede oponer como una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil junto con la contestación de la demanda, alegando en este caso, falta de cualidad e interés, tanto en el actor, como en el demandado, a cuyos efectos, la doctrina ha distinguido entre falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva.
Es importante resaltar que no se debe confundir la legitimación, la cual es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, la cual, a su vez, se podrá determinar a través del pronunciamiento judicial o sentencia; con la legitimidad, la cual se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el proceso. La ilegitimidad de la persona del actor o de su representante legal o de su apoderado, según sea el caso, deberá oponerse conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa.
El estudio de la excepción perentoria de la falta de cualidad y de interés en el procedimiento civil oral Venezolana adquirió relevancia a partir de la entrada en vigencia en el año 1999, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en esa Carta Magna se establece que en el proceso debe regir la oralidad y celeridad procesal y en el plano del Procedimiento Civil Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, no se ha efectuado hasta la actualidad una reforma, que permita adecuar esa norma a nuestra Carta Magna, resolviendo mediante aplicación supletoria, todo aquello no previsto en el título relativo al procedimiento oral, mediante las normas dispuestas para el procedimiento ordinario. El sujeto activo realiza al introducir la demanda, la postulación formal de su pretensión, expresando así los fundamentos de hecho y de derecho que desea hacer valer en el juicio, en ejercicio pleno del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 27 de la Constitución de la de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En el plano de la defensa, y más específicamente en el de las excepciones, el demandado se encuentra facultado para interponer la falta de cualidad y de interés; la cual, más que constituir una herramienta individual que pudiera usar en determinado momento el demandado, constituye una garantía de orden público y social, que realza uno de los fines del Derecho como lo es la seguridad jurídica, así esta excepción tiene justificación necesaria en la circunstancia que, cualquier sujeto, carente de un interés jurídico actual que lo califique para formar parte de una relación jurídico procesal determinada, pueda ejercer acciones que no le correspondan.
Frente al derecho de acción del demandante esta el derecho de contradicción del demandado, que puede ser ejercido bien con la contestación de la demanda, o a través de la oposición de excepciones perentorias, en las que se puede oponer la falta de cualidad y de interés, bien del demandante, o del demandado. Por lo cual se observa que, en la esencia del proceso judicial encontraremos un paralelismo de derechos que ostentan los sujetos procesales, esto es, la acción como derecho de atacar y la excepción como derecho a defenderse, y para cada uno, las reglas del Derecho han establecido una serie de normas y principios con el ánimo de ordenar el combate judicial, otorgarle valor formal y así encontrar verdadero sentido y propósito al sistema jurídico.
Para JULIO CESAR CUETO (2000), el objeto esencial que inicialmente se persigue reside en eliminar de la litis, concentradamente (por oposición al sistema tradicional difuso, en que la actividad de desperdiga) y en una etapa inicial, todos los obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Esa genuina función de pugnar precozmente el proceso, despejándolo de impedimentos procedimentales, para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento en el mérito, constituye una finalidad abierta susceptible de ser alcanzada por varios caminos. Precisamente, las dificultades afloran en su articulación práctica por la búsqueda del imprescindible equilibro y dosificación entre el contenido de las actividades que tienen lugar en esa instancia preliminar, versus la necesidad de no generar un instrumento desmesurado que, a la postre, venga a bloquear y entorpecer la más rápida arribada a la etapa decisoria.
He aquí el arduo desafío que debe enfrentar el legislador, para lograr la finalidad primordial de abreviar los desarrollos litigiosos mediante la concentración de actividades diversas pero susceptibles de ser agrupados en un momento inicial inserto a continuación de la traba de la relación procesal, (la traba de la litis se verifica cuando el demandado ejerce su defensa al negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por el demandante), se despeja en otras tantas funciones entre las que se destaca, principalmente, la que apunta hacia la depuración del proceso mediante el saneamiento anticipado, a través de la decisión y eventual superación de los impedimentos procesales que obstan a la decisión de mérito.
Es así que, en la presente investigación se plantea la necesidad de realizar un análisis concreto de la falta de cualidad y de interés como Excepción Perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, estudiando los puntos de diferencias y semejanzas entre el procedimiento civil escrito y el oral; con especial atención al hecho que en el Código de Procedimiento Civil no se incluye la falta de cualidad y de interés como excepción perentoria, dentro del titulo que regula el procedimiento oral.
La doctrina nacional e internacional ha definido la falta de cualidad y de interés como excepción procesal, nos encontramos en ella con elementos que opuestos ante la pretensión del actor tienen la facultad de destruir esa acción produciendo la finalización del proceso con carácter de cosa juzgada; de allí se deriva la importancia de la misma, en virtud de que el efecto mismo que ella produce, consiste en declarar desechada la demanda y extinguido el proceso, no se extingue la acción. Ya que el juzgador ante la alegación de tal excepción no podría declarar sin lugar la demanda, puesto que no es posible declarar sin lugar
una pretensión que si bien existe, la potestad de su exigencia (activa o pasiva), no le es dada a quien se afirma titular o a quien se señala como sujeto pasivo de la misma.
En virtud de lo antes expuesto, mas allá de establecer las características, y efectos procesales de la falta de cualidad y de interés como excepción perentoria y explicar los conceptos jurídicos que se relacionan con la misma, se debe distinguir la estructura del procedimiento mediante el cual se ejerce este mecanismo de defensa, dentro Procedimiento Civil Escrito y el Procedimiento Civil Oral Venezolano; entendiendo que según JORDI NIEVA FINOL (2004), “Un proceso oral no es tramitado únicamente en actos procesales que se ejecutan por el habla y el escrito mediante actuaciones escrituradas exclusivamente, sino que en todo proceso se utilizan ambas formas de expresión pero se atribuye el adjetivo de escrito u oral dependiendo del predominio de una de esas formas.”
Siendo el órgano jurisdiccional el que se enfrenta ante una laguna jurídica, un vacío legal, que es necesario suplir; puesto que, a pesar de que el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil establece que: “son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del escrito en todo aquello no previsto expresamente en este Título, en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, de fecha 24 de Enero de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, ha establecido que:
“Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre las persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas q987. Páginas 183 y 187)

En este sentido, tenemos que de las actas procesales que si bien es cierto que la ciudadana LUZ MARINA PERNIA contrajo matrimonio en fecha 29 de Mayo de 2012 con el presunto entredicho, ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, y que éste a su vez le otorgó poder ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 6 de Julio de 2012, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, no es menos cierto que el procedimiento de interdicción fue admitido por el Tribunal de la Causa el 12 de Mayo de 2003, y que para esa fecha la ciudadana LUZ MARINA PERNIA mantenía una relación conyugal con el ciudadano JESÚS ANIBAL FIGUERA HERNÁNDEZ, quienes fueron arrendatarios del entredicho desde el mes de Abril de 2004 hasta la fecha en que se produjo el fallecimiento del ciudadano JÉSUS ANIBAL FIGUERA HERNÁNDEZ, el 30 de Septiembre de 2010, tal como consta del contrato de arrendamiento que cursa en autos.
De manera pues, como se desprende de autos para la fecha en que se inició el juicio de interdicción la ciudadana LUZ MARINA PERNIA el único vinculo que mantenía con el presunto entredicho, ciudadano FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, era el de arrendataria, y es por ello que a juicio de quien aquí decide la ciudadana LUZ MARINA PERNIA, no tiene cualidad e interés para actuar en juicio, ya que está claramente determinado queque no es abogado en ejercicio, y esta incurriendo en lo que las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA CIUDADANA LUZ MARINA PERNIA, por las razones que constan la parte motiva de este fallo contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Enero de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) día del mes de Julio de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº AP71-R-2012-000784 (8855)
CDA/NBJ/Damaris.