REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2013-000479
(8917)
PARTE INTIMANTE: CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN y SERGIO OMAR VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.655 y 15.755, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (CAUNA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Capital, el 21-02-1980, Nº 37, Tomo 10, Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL: YUDITH VASQUEZ OLIVEROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.653.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISION APELADA: AUTO DICTADO POR EL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 26-03-2013.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó mediante auto de fecha 22-05-2013, el termino a que hace referencia el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la sentencia correspondiente.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, en su carácter de co-intimante, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, del 26-03-2013, la cual es del siguiente tenor:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 14/03/2013 (folio 183) por la profesional del derecho YUDITH VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.653, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (CAUNA), parte intimada en el presente proceso que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, tiene incoado en su contra los abogados CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN y SERGIO OMAR VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 12.655 y 15.755 respectivamente y el pedimento contenido en la misma. Al respecto este operador de justicia observa:
Los prenombrados abogados acudieron ante este órgano jurisdiccional con el propósito de reclamar el pago de los honorarios profesionales causados producto de las actuaciones que realizaron en el juicio que interpuso la ciudadana Mirian Yudith Calcurian Correa contra la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Abierta (CAUNA), hoy parte demandada, en el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2009-001082 llegado (sic) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo la estimación total de los honorarios demandados por la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.890,00).-
Ahora bien, en la diligencia que original la presente actuación judicial, la parte accionada consignó por medio de su apoderada judicial cheque de gerencia No. 85003450 a nombre del ciudadano Carlos Enrique Machado Lesman (folio 184) girado contra la cuenta corriente No. 01570045913745200042, de la institución bancaria DEL SUR de fecha 13/03/2013 por la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.890,00), monto éste que corresponde a la suma de dinero reclamada por la parte actora, el cual solicitó al tribunal le sea entregado a la parte actora con el propósito de poner fin al presente litigio.
Siendo así y luego de una revisión minuciosa de los instrumentos cursantes a los autos, se verifica que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que el derecho litigioso puede ser objeto de esta actuación procesal. Igualmente, se pudo constatar que la cantidad de dinero consignada a los autos corresponde íntegramente al monto peticionado por la parte actora producto de las actuaciones judiciales efectuada en nombre de la parte demandada, pago éste que constituye el propósito y finalidad primordial del proceso incoado por los abogados demandantes, vale decir, lograr el pago de las cantidades reclamadas como adeudados por parte de la demandada, razón por la cual este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos como se encuentran los extremos legales contenidos en los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción antes referida, dando por consumado el acto. Por consiguiente, se da por terminado el juicio y se ordena el desglose del cheque y su resguardo en el despacho del Tribunal y la remisión del expediente al archivo central…” (Negritas y subrayado de la decisión)
De la anterior providencia, apela el intimante, abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, recurso que fuera oído en ambos efectos, y del cual corresponde el conocimiento a este Superior. En tal sentido, tenemos que en su escrito de fundamentación ante esta Alzada, el co-intimante CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, arguye que en el escrito presentado por la parte intimada no se hizo referencia a que se tratara de una transacción. Que no existe ningún escrito u acto de la parte actora en donde, después de contestarse la demanda, haya celebrado con la parte demandada acuerdo alguno y mucho menos del que el juzgado a-quo a pesar que la parte demandada expresa CONVIENE, denomina que se trata de una transacción.
Que la parte actora en este proceso ha estado siendo perjudicada por el Juzgador del a-quo, con pérdida de tiempo, dinero y un sinnúmero de situaciones que le llevó a recurrir a otra instancia superior para corregir los errores y actos írritos procesales de orden público acontecidos en el proceso, pero imputables solamente al juzgador del a-quo, es decir, que para que se subsanaran esas actuaciones totalmente contrarias a derecho, de esos recursos de la parte actora y la decisión correspondiente, fue ordenado subsanarse por la instancia Superior, todo lo cual, ameritó el reinicio del proceso y las subsiguientes actuaciones de la parte actora con la finalidad de lograr la citación de la parte demandada, así como por igual, consta su apelación, contra la nueva decisión dictada por el mismo Juzgador a-quo, que son violatorios del orden público, cuando en la decisión del 26-03-2013, da por terminado el proceso por cuanto a su entender, la diligencia que presentó la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, se trata de una transacción entre las partes y por ello la homologa. Que tal apreciación del juez a-quo es totalmente contraria en cuanto a derecho se refiere, ya que del contexto de la diligencia presentada por la parte demandada, sin lugar a ningún tipo de dudas se evidencia que ésta señala que conviene en la demanda.
Que el juez a quo nada dice de la condena en costas, intereses ni sobre la indexación que corresponden al actor y que debieron decretarse a favor de la parte actora; que el a-quo señala que se trata de una transacción y por ello le consagra o imparte su homologación, que de su parte no existe transacción alguna, por cuanto no ha actuado en acto alguno de autocomposición procesal ante el a-quo, ni ha convalidado el criterio sustentado por éste de que se realizó una transacción, que por ello apeló de su decisión.
SEGUNDO
Consta de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 09-10-2009, los abogados CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN Y SERGIO OMAR VARGAS, proponen ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda de intimación de honorarios de abogados contra ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (CAUNA), en la que reclaman el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas. Que el juicio fue interpuesto por la ciudadana Mirian Yudith Calcurian Correa contra la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Abierta. Que el expediente es el Nº AP21-L-2009-001082, llevado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Que el 04-08-2009, se levantó un Acta entre las partes donde quedó pendiente un escrito de Transacción. Que el 12-09-2009 revocaron el poder que les habían conferido, que el juicio se encontraba en estado de sentencia. Que con el carácter de ex apoderados y estando dentro del lapso legal reclaman sus honorarios profesionales, los cuales fueron pactados según contrato firmado y conforme a lo previsto con motivo de la transacción. Solicitan que la demanda se tenga éticamente como un justo reclamo de lo que legal y contractualmente les corresponde. Que demandan a la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, para que pague o sea condenada por el Tribunal al pago de Diecisiete Mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 17.890.00), tal como está establecido en la cláusula cuarta del contrato de honorarios que suscribieran con la demandada el 30-03-2009.
El 14-10-2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se avoca al conocimiento de la causa.
En decisión del 19-10-2009, el citado despacho se declara Incompetente para conocer la presente demanda por Cobro de Honorarios Profesionales, por considerar que su conocimiento compete a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivando su decisión en la sentencia de fecha 04-11-2005, Nº 3325 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20-10-2009, la parte actora solicita al Tribunal de la causa que se avoque a la presente causa y no decline la competencia, ya que legalmente es el competente, por cuanto no se trata de una demanda de honorarios extrajudiciales.
Mediante providencia del 19-11-2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, niega la solicitud formulada por la parte actora, pues la parte que se sienta afectada por la incompetencia declarada por el Tribunal, solo puede impugnar la decisión mediante una solicitud de regulación de competencia, ordenando la notificación de la parte actora a los fines de hacerla de su conocimiento y ejerciera los recursos pertinentes.
En escrito del 27-11-2009, el intimante ejerce recurso de apelación del 19-11-2009 y subsidiariamente recurso de regulación de la competencia, lo cual fue ratificado en diligencia del 27-11-2009.
En auto del 07-12-2009, se oyen las apelaciones en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El 16-12-2009 el Juzgado Superior Tercero Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento del recurso de apelación ejercido, deja constancia que al 5to día hábil siguiente a la esa fecha, se fijaría mediante auto expreso el día y la hora de la celebración de la Audiencia Oral.
En auto del 11-01-2010, el Tribunal de Alzada fija para el viernes 29-01-2010 a las 11 a.m. para que se lleve a efecto la audiencia oral. En esa oportunidad, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora recurrente y declaró desistido el recurso de apelación interpuesto.
Mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2010, el Juzgado de Alzada ordena remitir el expediente a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de la prosecución de la causa, por cuanto declinó la competencia para conocer y resolver el presente asunto haber quedado definitivamente firme la decisión del 29-01-2010. Asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio a los fines que tuviera conocimiento de la referida sentencia.
Cumplidos los trámites correspondientes al envío y distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en auto del 10-05-2010 admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, ordenando la intimación de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA para que compareciera al primer (1er) día de despacho siguiente a su intimación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En diligencia del 17-01-2011, la parte intimante solicitó se proveyera lo conducente para que se librara la compulsa a la parte intimada.
El 19-01-2011, la parte actora dejó constancia se haber cancelado los emolumentos respectivos para la citación de la parte intimada.
En diligencia del 03-02-2011, la parte actora consigna los respectivos fotostatos a fin que se libre la compulsa.
En auto del 14-02-2011, el Tribunal de la causa ordena librar las copias certificadas y formar la compulsa de citación respectiva, a los fines de la citación de la parte intimada.
El 14-04-2011, la parte actora solicitó al Juez de la causa que inste al Alguacilazgo para que practicara la citación personal.
El 02-05-2011, el Juzgado A-quo dictó sentencia en la causa, a través de la cual declaró la perención breve de la instancia; decisión que fue apelada por la parte accionante. De esa apelación, conoció el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fallo del 11-07-2012 declaró con lugar la apelación y ordenó la continuación de la causa, en el estado en que se encontraba para el momento en que se decretó la perención.
Devuelto el expediente al Juzgado de la causa, en fecha 31-10-2012, el co-intimante consigna escrito en el que solicita se continúe la causa, lo cual fue acordado en auto del 08-11-2012.
En diligencia del 21-11-2012, el co-intimante solicito se citara a la parte demandada, lo cual fue acordado en auto del 04-12-2012.
El 24-01-2013, el Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, da cuenta de su gestión, referida a la citación de la intimada, manifestando que la misma no pudo verificarse.
En escrito del 04-02-2013, el co-intimante solicita la citación de la intimada por correo certificado, siendo acordado tal pedimento en auto del 14-02-2013.
Cumplidas las formalidades de citación, en diligencia del 14-03-2013, compareció la abogada YUDITH VASQUEZ, apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, en la que consigna copia certificada del poder que acredita su representación, y se da por citada en la presente causa.
En diligencia del 14-03-2013, la apoderada de la parte intimada, expone: …”En virtud de la Demanda por Intimación de Honorarios Profesionales por la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs.F 17.890,00) incoada por los ciudadanos Carlos Enrique Machado y Sergio Vargas, identificados en autos, en contra de mi representada, es por lo que convengo de la demanda a los fines de poner fin al juicio; en tal sentido consigno por ente (sic) este Juzgado Tribunal Octavo de Municipio del (sic) la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Cheque del banco Del Sur, signado 58003450, de fecha 13-03-2013, a nombre de Carlos Enrique Machado Lezman, por la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F 17.890,00), para que sea resguardado y entregado por parte del Tribunal a los demandantes y estos hagan efectiva su pretensión. Asimismo solicito la homologación y cierre del presente expediente…”
En providencia del 26-03-2013, el a-quo homologa la transacción; auto que fue apelado por la parte co-intimante en fecha 04-04-2013, por considerar que la parte demandada debe pagar las costas del juicio y por igual debe realizarse la determinación de la indexación del monto demandado, ya que existe jurisprudencia de la Sala Social y Constitucional que señala que los abogados son trabajadores y con derecho a ello sin tener que peticionarlo en la demanda de cobro de honorarios, que tampoco ha realizado con su contraparte ninguna transacción en el juicio.
TERCERO
De seguidas, pasa esta Alzada a verificar si la decisión apelada que homologó la transacción se encuentra o no ajustada a derecho y en tal sentido considera:
Tal como quedó señalado en párrafos precedentes, luego que la representación de la parte intimada se diera por citada (14-03-2013), procedió- en esa misma fecha- a convenir en la demanda y a los fines de poner fin al juicio, consignó ante el a-quo Cheque del banco Del Sur, signado 58003450, de fecha 13-03-2013, a nombre de Carlos Enrique Machado Lesman, por la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F 17.890,00), para que fuese resguardado y entregado a los intimantes y estos hicieran efectiva su pretensión. Asimismo solicito la homologación y cierre del presente expediente.
Como puede apreciarse, la parte accionada conviene y paga, y solicita la homologación de ese acto de autocomposición procesal. En tal sentido, si bien ambas figuras, Convenimiento y Transacción, ponen fin al juicio, ambas son disímiles. Por ello, podemos definir el Convenimiento así:
“…Es el acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado acepta las pretensiones de hecho y de derecho del demandante (…)
Es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aún antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley…” (Enciclopedia Jurídica OPUS, págs 539 y 540)
El procesalista Ricardo Henríquez la Roche en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, citando al autor Ugo Rocco, conceptualiza el convenimiento, como “la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla”.
Esta figura se encuentra contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Al respecto, el autor patrio A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, sostiene:
“…El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
En cuanto a la Transacción, tenemos que tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada.
Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
Los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
Una de las características importantes de la transacción y que la distingue de las otras instituciones, es el de las concesiones mutuas.
En atención a lo antes conceptualizado, tenemos que en el presente caso, la parte intimada celebró un convenimiento, al expresar: “…En virtud de la Demanda por Intimación de Honorarios Profesionales por la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs.F 17.890,00) incoada por los ciudadanos Carlos Enrique Machado y Sergio Vargas, identificados en autos, en contra de mi representada, es por lo que convengo de la demanda a los fines de poner fin al juicio; vale decir, que la representación de la parte intimada acepta, está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda, al punto que ofreció en pago el monto total de lo demandado; lo cual no fue debidamente aceptado por la parte accionante, quien no participó en la diligencia donde consta el convenimiento; antes por el contrario, expresa su desacuerdo por cuanto pretende el pago de costas procesales así como de la indexación, por lo que yerra el Juzgado de la causa en su auto de homologación al calificar como transacción el convenimiento suscrito por la parte accionada, ya que evidentemente no es una transacción, por cuanto no existieron recíprocas concesiones. En consecuencia, debe el Tribunal de la causa proceder a homologar el convenimiento suscrito por la parte intimada y así será acordado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
CUARTO
En otro orden de ideas, y siendo que el recurso de apelación que aquí se tramita, debe atender la procedencia de la condenatoria en costas así como de la indexación judicial, solicitada por la parte intimante tanto en su escrito de apelación como en las conclusiones presentadas ante esta Alzada, se pasa a considerar lo siguiente:
Con respecto a la indexación solicitada, consta en el escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales (folios 05 al 07 del expediente), que los abogados CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN Y SERGIO OMAR VARGAS, ya identificados, solicitaron la indexación o corrección monetaria al señalar: “…Pedimos que la presente demanda se admita por el procedimiento de intimación del reclamo de honorarios profesionales indexados en el presente juicio, en virtud de la aplicación de la Ley de Abogados y su Reglamento así como las normativas del Código de procedimiento (sic) Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal (sic) de Trabajo, a su vez que sea sustanciada conforme a derecho y declara (sic) Con Lugar en la definitiva y con la condenatoria en costas…”
En tal sentido, debemos traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en un caso similar en el que se solicitó la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas por concepto de honorarios profesionales consideró lo siguiente:
“…Al respecto, considera necesario la Sala realizar algunas precisiones con respecto a la indexación judicial:
En primer lugar, debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra positivizado en el artículo 1.737 del Código Civil.
(…omissis…)
Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, (…). Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
[Sin embargo] sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora.” (Negrillas de la decisión). (Sentencia Nº 00128 del 19-02-2004)
En este orden de ideas, corresponde determinar si en el caso de autos la parte intimada incurrió en mora, para lo cual se observa:
Tal como fue señalado en párrafos precedentes, en fecha 09-10-2009, los abogados CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN Y SERGIO OMAR VARGAS, estimaron sus honorarios profesionales en la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Noventa (Bs. 17.890,00); intimando su pago a la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (CAUNA).
Por su parte, la apoderada judicial de la accionada, en fecha 14-03-2013, se dio por citada de la referida demanda y consignó en esa misma oportunidad, diligencia mediante la cual convine en nombre de su representada en la demanda, realizando el pago total de lo demandado mediante Cheque del banco Del Sur, signado 58003450, de fecha 13-03-2013, a nombre de Carlos Enrique Machado Lesman, por la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F 17.890,00).
De allí que, al significar la mora del deudor el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación válida, cierta, líquida y exigible; estima quien decide que en el caso de autos, la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (CAUNA), no puede considerarse morosa al haber cancelado la suma intimada, en la primera oportunidad en que comparece, en la que se da por citada de la referida demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ciertamente, la mencionada Asociación cumplió la obligación exigida en la primera oportunidad luego de darse por citada de la acción pecuniaria interpuesta en su contra, sin siquiera ejercer el derecho de retasa a fin de impugnar el monto reclamado.
En razón de ello, considera esta Alzada que no operó mora alguna que ocasionara un perjuicio en el patrimonio del actor que permita la procedencia de la corrección monetaria; ello aunado al hecho que en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales (folios 8 y 9), específicamente en su cláusula Cuarta señala “…LA CLIENTE” se obliga a pagar a “LOS ABOGADOS”, los Honorarios Profesionales fijados en un veinticinco por ciento (25%) del mondo de lo demanda (sic), es decir, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 247.890,00), los cuales serán pagados de la siguiente manera: (…) Luego, el remanente de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 17.890,00), al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio en el Juzgado Superior…”; siendo que no consta en autos que la referida Audiencia se hubiere realizado. Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara.
En cuanto a la condenatoria en costas, también solicitada por los intimantes en su escrito libelar, cabe destacar que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo una de sus últimas decisiones, específicamente del 29-05-2013, N° 69, lo siguiente:
“…A propósito de lo expuesto, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 39, de fecha 30 de enero de 2009, caso: Carlos J. Sarmiento Sosa y otro, estableció lo siguiente:
“…en relación con la condenatoria al pago de las costas del recurso que está contenida en la decisión objeto de revisión, la Sala observa que, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 10 de septiembre de 2003 (caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales):
‘...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado…”
En efecto, la Sala de Casación Civil tiene establecido en forma pacífica que el procedimiento de estimación y cobro de honorarios profesionales (ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida en el juicio) no causa costas y la justificación radica en que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios…’.”.
Así también, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 284, dictada el 14 de agosto de 1996, ratificada en el fallo Nº 16 de fecha 23 de enero de 2012, caso: Alfredo Altuve Gadea y otros, contra Ramiro Sierralta González, ha establecido la imposibilidad de condenar en costas a la parte vencida en un procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado. Tal impedimento tiene su origen en el hecho de que no puede permitirse la activación o interposición de sucesivos juicios sobre un mismo objeto, pues resultarían interminables y perennes lo que manifiestamente atenta con la transparencia y responsabilidad de la administración de justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En base al criterio jurisprudencial transcrito, y por cuanto se evidencia que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole; es forzoso para este juzgador negar la condenatoria en costas solicitada por los intimantes en su escrito libelar. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el Abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, en su carácter de co-intimante contra la providencia del 26-03-2013, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se ordena al citado Juzgado, proceda a homologar el Convenimiento formulado por la parte intimada ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (CAUNA) en fecha 14-03-2013.
Queda así REFORMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Julio de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 03:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. N° AP71-R-2013-000479
(8917)
CEDA/nbj
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