REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: AP71-R-2013-000413 (2013-8910).
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “MERODECLARATIVA”
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DEL AUTO DICTADO EN FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2012, MEDIANTE EL CUAL SE PROVIDENCIÓ, ENTRE OTRO, EL ESCRITO DE PRUEBA DE LA PARTE ACTORA.
“VISTOS” SIN INFORMES DE PARTE ALGUNA.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE ACTORA: Constituida por el ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-10.167.569. representada en este proceso por el abogado Luís Enrique Gil Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 11.949
PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa “CARNICERÍA ESMERALDA, S.R.L.”, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 1991, bajo el Nº 32, Tomo 40-A-Pro., en la persona de su Administrador, ADELINO RODRÍGUES DA SILVA AFONSO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-20.328.736. Actúa en este proceso asistiendo a la mencionada empresa, el abogado Mauricio Guillermo Arango, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.482.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta (Sic) “...sólo en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas personalmente por el señor Adelino Rodrígues, ya que este no es parte en el proceso...” en fecha 07 de enero de 2013 (F.14), por el abogado Luís Enrique Gil Quintana, apoderado de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2012 (F.12-13), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, específicamente respecto al objeto de la apelación, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...”...Con respecto a las documentales promovidas por la demandada, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En cuanto a lo solicitado en los puntos séptimo y octavo, este Tribunal tiene a bien indicar que en este caso corresponde a la parte demandada la carga de aportar al proceso las pruebas con las cuales pretenda hacer valor sus derechos y probar sus correspondientes afirmaciones de hecho, por lo que mal podría reclinar dicha carga sobre este despacho judicial, encargado de administrar justicia. Por tales motivos, este Tribunal procede a negar lo allí solicitado:

Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, se fija el QUINTO (5) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga del presente auto, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de declaración de los ciudadanos JOAO CARLOS FRANCO FREITAS, SULAY LEON, YESICA HERNANDEZ y MARÍA MOSQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.249.782, V-6.320.432, V-13.087.669 y V-24.088.565, respectivamente...” (Cita textual).

Todo ello en la acción Mero-Declarativa propuesta por el ciudadano José Basilio Useche Gancia (Sic), contra la Sociedad Mercantil “Carnicería Esmeralda, S.R.L.”; ambas partes plenamente identificada al inicio de la presente decisión.
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO SOMETIDO AL
CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013 (F.25). Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
Fijada la oportunidad procesal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de Informes, NO COMPARECIÓ NINGUNA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN ESTE PROCESO.
Ahora bien, luego de una lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de cada una de las actas procesales que integran al presente expediente de apelación, se observa que la pretensión principal se refiere a una acción Mero-Declarativa que interpuso el ciudadano José Basilio Useche Gancia, contra (Sic) “...la empresa CARNICERÍA ESMERALDA, S.R.L., antes identificada, representada por su administrador, señor ADELINO RODRÍGUES DA SILVA ALFONSO, antes identificado...”, (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno), para lo cual alegó el actor en el escrito contentivo de la demanda, que cursa en copia certificada a los folios 1 y 2 Vto., lo siguiente: Que, celebró con la demandada, Carnicería Esmeralda, S.R.L., un Contrato de Arrendamiento Verbal de un Fondo de Comercio denominado “CARNICERÍA ESMERALDA”, el cual está constituido por útiles y maquinaria dedicados al negocio de la carnicería, ubicada en el local B-C del edificio ISORA, ubicado entre las esquinas de Esmeralda a Brisas de Gamboa, parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia, el arrendamiento tiene tuvo objeto las neveras y equipos de carnicería que funcionan en dicho local. Que, asimismo, la referida empresa le subarrendó el local B-C del edificio ISORA. Que, dichos Contratos Verbales de Arrendamiento y subarrendamiento se celebraron en fecha 01 de junio de 2011, por lo que tomó posesión pacífica del local y de los bienes muebles que integran el Fondo de Comercio. Que, debido a esa contratación, procedió a contratar con proveedores de carne de res y pollo, y comenzó a pagarle a la firma Administradora Dorta, C.A., en su condición de administradora del local, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde junio a diciembre del año 2011, según consta de los recibos otorgados por aquélla, y que canceló con cheques personales girados contra su cuenta corriente Nº 01340032690321015034, del Banco Banesco (Que dice acompaña al libelo). Que, en virtud de lo expuesto, y (Sic) “...Como quiera que la empresa CARNICERÍA ESMERALDA, S.R.L., antes identificada, representada por su administrador, señor ADELINO RODRÍGUES DA SILDA ALFONSO, antes identificado, (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno) se ha dedicado a tratar de desconocer la contratación verbal antes señalada, he decidido demandar, como en efecto finalmente aquí demando a la firma CARNICERÍA ESMERALDA, S.R.L., antes identificada, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el tribunal, en lo siguiente...”, i) que confiese que dicha firma le dio en arrendamiento el Fondo de Comercio dedicado a la explotación del negocio de carnicería, antes referido, así como, le subarrendó el local comercial donde éste funciona; ii) Que convenga en que él (Actor) pagó a la Administradora Dorta, C.A., antes referida, los cánones de arrendamiento up supra aludidos; y, iii) Que pague las costas y costos del presente juicio.
En los términos señalados, quedó planteada la acción Mero-Declarativa, que diera inicio a la presente controversia.
Luego, citada como quedó la parte demandada, se observa que en el escrito de contestación que cursa en copia certificada a los folios 6 y 7, del presente expediente en apelación, el ciudadano ADELINO AFONZO RODRIGUES DA SILDA, con el carácter ya indicado, alegó en defensa de su representada, en síntesis, lo siguiente: Que, niega, rechaza y contradice la existencia del Contrato de Arrendamiento Verbal, aludido en el libelo, toda vez que para la fecha en que supuestamente se llevo a cabo el perfeccionamiento del mismo (Contrato Verbal), la Sociedad Mercantil Carnicería Esmeralda, S.R.L., ya no prestaba actividad comercial. Que, Niega, rechaza y contradice que la aludida empresa le adeude al actor las cantidades expresadas en el libelo de la demanda. Que, es falso que haya recibido del actor cantidad de dinero por concepto del pago de cánones de arrendamiento. Que, niega, rechaza y contradice que al actor, José Basilio Useche García, se le haya transmitido algunas obligaciones, derechos, facultades o cualidades por escrito o verbal, para representar a la Sociedad Mercantil Carnicería Esmeralda, S.R.L., por ante la Administradora Dorta, C.A. Finalmente, se afirma en la contestación, que (Sic) “...en el presente juicio de acción mero declarativa, concurren una cantidad de hechos inciertos, que serán desvirtuadas en el lapso de probatorio. La intención del ciudadano demandante es lograr mediante la simulación de hechos, que fueron narrados en su libelo de demanda, que este órgano jurisdiccional de justicia, declare a su favor, el supuesto derecho de arrendatario que posee, y mediante el pronunciamiento de este juzgado, alcanzar su fin deseado, el de revocarme mi derecho de arrendatario que poseo sobre el local donde funcionaba CARNICERÍA ESMERALDA, S.R.L...”.
Estos fueron los argumentos en que se basó la contestación de la demanda.
Ahora bien, aperturada la causa a prueba en el Tribunal de la Primera Instancia, se observa que en el escrito de promoción de pruebas que presentó el ciudadano ADELINO RODRIGUES DA SILVA AFONSO, que cursa en copia certificada a los folios 8 al 11, del presente expediente en apelación, éste señala que actúa (Sic) “...en mi carácter de parte demandada en el presente juicio, asistido por este acto por el profesional del derecho, ELIECER JAIR ARANGO LUGO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 167.812; ampliamente identificado en autos, actuando en mi carácter de apoderado de la parte demandada...” (Cita textual).
De este escrito de pruebas se observa que en el mismo se alega, entre otros, que (Sic) “...Con la finalidad de desvirtuar que la parte actora, perfeccionó en un supuesto contrato de arrendamiento entre mi persona en nombre y representación de CARNICERÍA ESMERALDA, S.R.L., promuevo a favor de mi los siguientes elementos de carácter documental, y así dar por demostrado que nuca existió dicho contrato, para la fecha en que ocurrieron los hechos expuestos por la parte actora, ya que la sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., no poseía actividad comercial alguna; siendo la firma personal FRIGORIFICO VIVIANA, F.P., la que se encuentra realizando actos de comercio. En consecuencia consigno en copia fotostática los siguientes instrumentos...”. Asimismo, procedió a promover prueba testimonial de los ciudadanos que en éste (Escrito de promoción) se mencionan.
Luego de esto, tuvo lugar el auto recurrido de fecha 13 de noviembre de 2012, que fuera parcialmente transcrito en el Capitulo II del fallo que aquí se dicta.
Posteriormente, en diligencia de fecha 07 de enero de 2013, el abogado Luís Enrique Gil Quintana, en su carácter de apoderado judicial del actor, José Basilio Useche García, expone que (sic) “...Apelo del auto de admisión de las pruebas promovidas personalmente por el señor Adelino Rodrígues, ya que éste no es parte en este proceso...”.
De esta manera, el fundamento de la apelación que se interpone contra el auto que admite las pruebas de la parte demandada, es que el ciudadano Adelino Rodrígues, no es parte en este proceso.
Precisado lo anterior, se debe advertir lo siguiente: el Tribunal al pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas debe establecer si estas son o no pertinentes, para lo cual debe examinar los términos de la controversia, para lo cual debe examinar no solo la contestación de la demanda, sino también el libelo de la demanda que delimita la pretensión deducida y los términos exactos en los cuales fue propuesta.
Sin este elemento de juicio, es decir, sin el libelo de la demanda, el Tribunal no está en capacidad de establecer si determinadas pruebas son o no pertinentes.
Este requisito de pertinencia de la prueba debe ser necesariamente examinado por la Alzada con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el auto denegatorio del recurso correspondiente.
Ahora bien, como en autos si fue producida la copia certificada del libelo de la demanda, así como de la contestación y promoción de pruebas, se esta en capacidad de determinar si las pruebas son pertinentes o impertinentes.
Al respecto, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:

(Sic) “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y DESECHANDO LAS QUE APAREZCAN MANIFIESTAMENTE ILEGALES O IMPERTINENTES…” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Así, son impertinentes aquellas pruebas que no guardan relación con los términos de la controversia.
De modo que para hacer este examen ordenado en la norma antes transcrita, el sentenciador de la recurrida debe contar entre las copias acompañadas con ocasión del recurso de apelación oído en un solo efecto, no solo de la contestación de la demanda, sino también las copias del libelo de la demanda, porque de lo contrario, le es imposible determinar si una prueba esta relacionada o no con los términos de la controversia y en consecuencia, si ésta es pertinente o no.
Ahora bien, en este caso como ya hemos expresado, si fue consignado en autos copia certificada tanto del libelo de la demanda como de la contestación, y del escrito de promoción de pruebas de la demandada, y en consecuencia es posible establecer si las pruebas allí promovidas guardan o no relación con los términos de la controversia, es decir, si son pertinentes o no.
De otra parte, resulta pertinente explanar algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador así, por las razones -de derecho- que más adelante expondremos.
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado -se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso -contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I. Pág. 337. 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional -artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones o excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Así, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad -ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso de estos autos, se observa que en el libelo contentivo de la acción Mero-Declarativa (F.1-2 Vto.), que diera inicio al presente proceso, la parte demandante, José Basilio Useche García, afirma en su PETITORIO que: (Sic) “...Como quiera que la empresa CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., antes identificada, representada por su administrador, señor ADELINO RODRÍGUES DA SILVA ALFONSO, antes identificado, se ha dedicado a tratar de desconocer la contratación verbal antes señalada, he decidido demandar, como en efecto finalmente aquí demando a la firma CARNICERÍA ESMERALDA, S.R.L., antes identificada, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
De lo que se entiende que la demanda ha sido intentada contra la Sociedad Mercantil CARNICERÍA ESMERALDA, S.R.L. No obstante, reconoce el mismo actor -en su libelo- que el ciudadano ADELINO RODRÍGUES DA SILVA AFONSO, tiene la condición y/o cualidad de ADMINISTRADOR de la mencionada empresa, por lo que concluye este Sentenciador que el referido ciudadano tiene legitimidad para promover las pruebas que considere necesaria al interés de su representada.
Partiendo, entonces, que el ADMINISTRADOR de la Sociedad Mercantil demandada, CARNICERÍA ESMERALDA, S.R.L., posee legitimidad suficiente para promover pruebas en este proceso, es razón suficiente para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto recurrido de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante el cual se admitieron las pruebas -documentales y testimoniales- promovidas por el ciudadano ADELINO RODRÍGUES DA SAILVA AFONSO, en el escrito presentado en fecha 11 de julio de 2012 (F.08-11) (Sic) “...por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva...”. Ello también lo estima y valora este Superior Noveno así, habida cuenta que las pruebas allí promovidas si guardan relación con los términos de la controversia, es decir, resultan pertinentes a los hechos controvertidos.
Resulta claro para esta Alzada que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Igualmente, sostienen la doctrina y jurisprudencia patria que el sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, como bien se infiere del contenido de las normativas previstas en los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:

(Sic) Art.395.C.P.C. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. (Fin de la cita textual).


(Sic) Art.396.C.P.C. “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”. (Fin de la cita textual).

Normativas éstas que se encuentran íntimamente ligadas a la disposición contenida en el artículo 398 ejusdem, que consagra el principio de libertad de admisión de los medios probatorios, conforme al cual el Juzgador dentro del término que allí se le señala: “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (…).
Por tanto, estima quien a quien sentencia, que el Juez a-quo actuó ajustado a derecho al haber admitido las pruebas promovidas por la demandada en la forma como lo hizo, ya que consideró que es posible verificar la pertinencia de los medios probatorios promovidos con los hechos alegados en el presente juicio, en virtud de lo cual, procedió a admitirlas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se declara.
Por consiguiente, se impone la confirmatoria del auto apelado de fecha 13 de noviembre de 2012, y, consecuencialmente, en la presente causa debe declararse sin lugar la apelación interpuesta, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de enero de 2013 (F.14), por el abogado Luís Enrique Gil Quintana, apoderado de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos el referido auto (13/11/2012), que cursa a los folios 12 y 13, del presente expediente en apelación.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la Alzada a la parte apelante.

-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2013-000413 (8910).
UNA (1) PIEZA; 12 PAGS.