REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2013-000528
(8924)
PARTE ACTORA: RAFAEL VILLADIEGO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 22.039.126.
APODERADA JUDICIAL: YUDITH SALAZAR OCA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.353.
PARTE DEMANDADA: WILSON CALDERON SALCEDO Y MIGUEL ANTONIO VALENCIA HERNANDEZ, el primero extranjero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.077.194 y V-24.456.142, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
DECISION APELADA: AUTO DEL 03-04-2013, DICTADO POR EL JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos como fueron los trámites administrativos de distribución de expedientes fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a la que se le dio entrada el 12-06-2013, fijándose el lapso a que se contrae el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Superior a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08-04-2013, por la abogada YUDITH SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto del 03-04-2013, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:
“…Vista la diligencia que antecede presentada por la abogada Yudith Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.353, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Villadiego Guzmán, mediante la cual solicitó “se le de admisión a la demanda de retracto legal”, se observa:
El 15 de febrero del presente año, el tribunal declaró inadmisible la pretensión intentada por el ciudadano antes mencionado, contra los ciudadanos Wilson Calderón Salcedo y miguel (sic) Antonio Valencia Hernández, titulares de las cédulas de identidad nros 82.077.194 y 24.456.142, en ese orden, por lo que no hay nada que admitir, se niega lo solicitado por la abogada antes mencionada…”
Antes de proceder a dictar la decisión correspondiente, quiere este Superior, previo a cualquier otra consideración, traer a colación lo referente a la posibilidad de reexaminar la admisibilidad de la apelación que tienen los Jueces Superiores y al efecto señala lo siguiente:
El destacado jurista Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior señaló lo siguiente:
“…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303).”
Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 445, lo siguiente:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…”
En el mismo tenor, asentó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 02-06-1993, expediente Nº 92-0724, juicio Manuel José Sanz Urrutia vs Inversiones Santa Rita, C..A, bajo la ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, lo siguiente:
“…Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992…”
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14-06-2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:
“…La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso…”
Fundándose en la tesis procesal y jurisprudencial transcrita y haciendo uso de la facultad plena e ilimitada que tienen los Jueces de Alzada para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, reitera este Superior que el presente caso se encuentra referido a un juicio de desalojo, por ende, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así tenemos que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
De la norma transcrita se desprende que para que sea concedida apelación contra la sentencia que se dicte en el procedimiento breve, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. En tal sentido, resulta conveniente señalar que la Resolución Nº 2009-006 del 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009, fijó las cantidades señaladas en bolívares en los artículos 881, 882 y 891 en Unidades Tributarias, al establecer lo siguiente:
“… Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado y negritas de este Tribunal)
También quedó establecido en el artículo 5 de la Resolución, que la misma entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
En el caso en estudio, se observa que la demanda fue interpuesta el 05-02-2013, por lo que resulta aplicable la citada Resolución. De igual forma, tenemos que la acción fue estimada en Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00), lo que equivale a 422,22222 Unidades Tributarias, ya que para el momento de interposición de la demanda, la Unidad Tributaria se encontraba a Noventa Bolívares (Bs.90,00) cada Unidad Tributaria.
Precisamente, siendo que la cuantía de la presente causa es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es por lo que el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora en la presente causa y erróneamente admitido por el Juzgado a-quo, resulta inadmisible por cuanto no supera la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 2009-006 del 18-03-2009, establecida para la admisión de la apelación y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Del mismo modo, quiere resaltar quien aquí decide, que cuando la cuantía de la demanda sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), el recurso de apelación resulta procesalmente inexistente, incluso en aquellas incidencias que surjan del mismo, en observancia del principio que establece “que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.”
En este orden de ideas, es oportuno resaltar lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09-07-2010, al expresar:
“…En este punto, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso referir lo dispuesto por esta Sala mediante fallo nº 1586/2003 (caso: Santiago Mercado Díaz), a través del cual resolvió las impugnaciones efectuadas en contra del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, artículo 15, letra “f” de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, así como del Decreto N° 1029 del 17 de enero de 1996, dictado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros y la Resolución N° 619 del 30 de enero de 1996, promulgada por el entonces Consejo de la Judicatura; en cuanto a que infringían el principio de reserva legal al facultar al Poder Ejecutivo, por órgano del Presidente de la República, a modificar las cuantías previstas por el legislador. Sobre la técnica de la “delegación legislativa” a la que se ha aludido y que, en resumidas cuentas, cuestiona la peticionaria en revisión, esta Sala Constitucional se pronunció en los siguientes términos:
“La delegación legislativa cuenta con expresa consagración constitucional en nuestro país, y así sucedía también en la Carta Magna de 1961, si bien limitado al caso de la producción de normas por parte del Ejecutivo que adquieren rango legal. Se trata del caso de las denominadas leyes habilitantes, por medio de las cuales se permite que el Presidente de la República adopte medidas reservadas a la ley, para lo cual sus actos podrán elevar su rango normal. Así, las normas dictadas con base en las leyes habilitantes no tienen rango reglamentario, que seria lo normal al provenir del Ejecutivo, sino que tendrían el mismo rango de la ley, con lo que pueden incluso derogar o modificar leyes preexistentes. Es la principal forma de delegación, aparte de la más conocida y estudiada. El Presidente de la República también puede dictar, con base en estados de excepción, normas con rango legal, pero ellas no tienen el carácter de legislación delegada, pues el órgano parlamentario no ha sido el que ha habilitado para hacerlo. Es la diferencia que existe, precisamente, entre los decretos legislativos y los decretos-leyes.
Existen otros casos en los que a través de la delegación no se produce la elevación jerárquica de los actos dictados por el ejecutivo, los cuales conservan su típico carácter sub-legal. Son supuestos en los que el órgano parlamentario, aun permitiendo al Poder Ejecutivo dictar normas en materia de la reserva legal, no estimó necesario –o simplemente estaba imposibilitado para ello- que las normas dictadas tuviesen rango idéntico al de la ley.
El caso del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil es incluso intermedio, pues hacer uso de él implica ejecutar un acto legal, por lo que el acto de ejecución es necesariamente sub-legal, desarrollado en este ámbito, el campo que la propia ley le ha autorizado. Un reglamento, por ejemplo, que también es sub-legal, puede desarrollar la ley, complementarla, suplir ciertas faltas, pero jamás modificarla, como sí puede hacerlo el decreto que se dicte con base en el mencionado artículo 945, toda vez que ha sido la norma legal la que ha permitido que sea el Reglamento el elemento modificador y variador de las competencias, por lo que existe en este caso una perfecta remisión normativa.
La delegación legislativa, cuando opera correctamente, no implica una transferencia del poder legislativo hacia la Administración, sino una técnica de colaboración entre los órganos del Poder Público. Sería inconcebible que el órgano parlamentario renunciase a su función, cediéndolas al Ejecutivo, pero ello no impide que, en ciertos casos, requiera de su participación, a objeto de ayudarle en la creación normativa. Lo esencial es que esa delegación se produzca para casos determinados, sin afectar así verdaderamente a la reserva legal.
[...]
En el caso que ocupa ahora a esta Sala, el legislador autorizó al Ejecutivo Nacional a dictar unas disposiciones que modifican los propios términos de la ley y que no se limitan a ser su complemento. Ahora bien, el decreto que se dictase al efecto conservaba su rango sub-legal, pese a tener fuerza innovadora respecto de la ley. Ello no es excepcional. A través de la técnica de la remisión, el legislador acepta que la Administración dicte una regulación que tiene un carácter complementario de la ley. Ese carácter complementario representa necesariamente una innovación respecto de la ley, pues lo contrario implicaría que la labor del Ejecutivo sería inútil. Así, las normas legales requerirán ser aplicadas o interpretadas en conjunción con las reglamentarias. Ahora bien, ello no impide que la innovación llegue al extremo de permitir la modificación de los propios términos de la ley, siempre y cuando sea ella la que expresamente así lo indique, como es el caso de la norma impugnada.
En efecto, el poder reglamentario de la Administración encuentra sus límites no sólo en el espíritu, propósito y razón de la ley –según la fórmula empleada por nuestra Constitución-, sino, con mayor justificación aún, en la letra expresa de la misma. La ley es, entonces, su parámetro de actuación y de ella no puede apartarse, pues el ejercicio del poder reglamentario, en áreas de reserva legal, es siempre una actividad sometida a la ley preexistente.
Cuando el Ejecutivo hace uso de la habilitación contenida en la ley, emite actos sub-legales, salvo el caso excepcional en que la propia ley habilitante usando el término en su sentido amplio- reconozca el rango legal de los decretos emitidos. No es el caso del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite modificar las normas expresas de ese texto legal, por vía de decreto, sin conceder el rango de ley a la norma emanada de la Administración. Se trata de un caso de acto sub-legal, determinable del contenido que la ley le permite, por mandato expreso del legislador delegante. No constituye un exceso del Ejecutivo, pues el poder modificatorio –y no simplemente complementario- proviene de la propia ley delegante [...]”.
Si bien los señalados argumentos sirvieron de base para desechar los cuestionamientos vertidos en contra de las normas que facultarían al Ejecutivo a modificar las cuantías previstas en la ley adjetiva civil, la Sala estimó imperioso analizar los cambios que, en materia de dirección y gobierno del Poder Judicial, contenía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, sobre este punto, dispuso lo siguiente en su veredicto que fue citado supra:
“No puede pasarse por alto esta diferencia esencial respecto del esquema sustituido: en el anterior régimen se asignó esa fundamental tarea de dirección y control del Poder Judicial a un órgano encuadrado dentro del Poder Ejecutivo, mientras que en la actualidad se ha preferido, con sobrada razón, atribuirla al Máximo Tribunal de la República, con lo que se afianza su carácter de cúspide del Poder Judicial. De esta forma, los tribunales están regidos por un órgano que es parte de la misma rama del Poder Público en la que ellos se ubican y no desde instancias externas, como sucedía bajo la vigencia de la Constitución de 1961.
La desaparición del Consejo de la Judicatura y el cambio profundo en la concepción de la naturaleza del órgano de dirección y control de Poder Judicial obligaron a adoptar normas que permitiesen a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cumplir con los cometidos que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, dando cumplimento a la norma prevista en el artículo 267 del Texto Fundamental, este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, y en ella se reguló lo relativo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la vez que lo concerniente a la denominada Comisión Judicial.
Lo anterior obliga a llegar a una conclusión: si bien la materia de regulación de los Poderes Públicos sigue siendo reserva legal nacional y sin negar que la ahora Asamblea Nacional puede delegar parte de su poder –según se ha declarado precedentemente- ya no existe posibilidad de hacerlo en el Ejecutivo Nacional en todo lo relacionado con el Poder Judicial. No puede ser de otra manera, puesto que la propia Constitución fija un límite que no existía en la anterior: la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial quedan ahora a cargo del propio Poder Judicial –específicamente de este Máximo Tribunal-, con lo que cualquier delegación al Poder Ejecutivo sería contraria a la voluntad constituyente.
De esta manera, el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil estaba apegado a la Constitución de 1961, pero debe ser interpretado a la luz del nuevo Texto Fundamental. Al hacerlo, se hace necesario concluir que ya no es posible la delegación que en él se hizo al Poder Ejecutivo, por lo que dicha disposición sufrió una inconstitucionalidad sobrevenida que causó su derogación parcial en toda aquello que se refiriese a ese Poder Ejecutivo.
En efecto, esta Sala estima que el propósito del legislador era correcto, según ya se indicó, pues la delegación del poder para fijar cuantías judiciales se justificaba por la necesidad de darle mayor flexibilidad a la regulación de estos aspectos procesales, sin tener que modificar el propio Código de Procedimiento Civil, el cual debería gozar de la mayor estabilidad, en aras del principio de seguridad jurídica. Por ello, es criterio de esta Sala que se hace inexcusable entender que el artículo 945 del referido Código debe mantenerse en lo que se refiere a la aceptación del poder para fijar cuantías por una vía distinta a la ley formal nacional. Así, declarado que ello no puede en ningún caso corresponder ahora al Poder Ejecutivo, esta Sala declara que la única solución compatible con el Texto Fundamental de 1999 es entender que esa fijación corresponde, con carácter exclusivo, al Tribunal Supremo de Justicia, competencia que deberá ser ejercida a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se declara”.
Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide…”
En sentencia de reciente data, pronunciada por la Sala Constitucional Nº 519 del 08-05-2013, se reiteró lo siguiente:
“…Determinado lo anterior, se precisa que ya esta Sala se ha pronunciado acerca del derecho a la doble instancia en los procedimientos breves como el referido; y en tal sentido, a los fines de resolver el presente caso, se estima pertinente hacer mención a la sentencia N° 1509/12 (Caso: Wilson José Rojas Rosales) en la que se hizo un recuento del tratamiento que se le ha dado al derecho a la doble instancia, y en la que de manera expresa se señaló:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
“...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....”.
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso José Manuel de Sousa), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
En ese mismo fallo, con respecto al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, se dejó claro que el mismo “…debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes…”, pero que “…el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’ ”.
De igual manera señaló el fallo comentado que:
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
…Omissis…
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
De todo lo anterior se colige que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 14 de octubre de 2010, no debió haber declarado con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Nelson Martínez Uribe, ni haber ordenado al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial oír la apelación, ello en virtud de que los supuestos configurados por el legislador para proceder a su ejercicio, no se encontraban satisfechos, particularmente por la falta de cuantía necesaria…”
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial explanado por la Sala Constitucional, el cual esta Alzada acoge y hace suyo, considera que efectivamente para interponer el recurso de apelación en los juicios tramitados por el procedimiento breve- como el de autos- se requiere que la cuantía sea mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T) y siendo que en el caso de autos, no se cumple con tal requisito, por cuanto la demanda fue estimada en Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00), lo que equivale a 422,22222 Unidades Tributarias, ya que para el momento de interposición de la demanda, la Unidad Tributaria se encontraba a Noventa Bolívares (Bs.90,00), además que la demanda fue interpuesta encontrándose vigente la Resolución N° 2009-0006 del 18-03-2009, es por lo que el recurso de apelación ejercido en el presente asunto, resulta a todas luces INADMISIBLE y así será declarado en el dispositivo del fallo.
En tal sentido, esta Alzada insta al Juez de Municipio que revise detalladamente las apelaciones que son admitidas, ya que de no cumplirse el requisito antes citado, las mismas deben ser declaradas inadmisibles en esa instancia; ello a fin de evitar dilaciones que menoscaben el derecho de los justiciables.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION ejercido por la Abogada YUDITH SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto del 03-04-2013, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el citado Juzgado de fecha 09-04-2013, en el cual oye la apelación ejercida en la presente causa. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 02:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA
Exp. N° AP71-R-2013-000528
(8924)
CEDA/nbj
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