REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2012-000366(8803)
PARTE ACTORA: PROMOCIONES YAUNO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 76, Tomo 94-A.
APODERADO JUDICIALES: YOLANDA TEIJEIRO ROMERO, HUGO FERNÁNDEZ, JOSÉ VICENTE GARCES y CESAR LUGI LASSER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.566, 5.879, 3.006 y 114.762, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, y modificados sus Estatutos Sociales según consta de Acta de Asamblea de Accionistas de esa empresa, celebrada el 27 de Febrero de 1987, inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 2 de Abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-PRO.
APODERADA JUDICIAL: LUCIA RUBIO BENCOMO, FERNANDO PEÑA, LUIS LEONARDO LEÓN FERNÁNDEZ y YUDELKIS DURAN ASTOR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.904, 45.209, 84.846 y 91.719, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 20 DE JUNIO DE 2012 POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual mediante decisión del 22 de Octubre de 2012 fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la citada fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar que su poderdante el 1º de Diciembre de 2008 celebró contrato de arrendamiento con la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A. Que mediante el convenio en referencia, y así se convino expresamente en la cláusula primera del documento que lo contiene, su mandante dio en arrendamiento a VEPACO un inmueble de su exclusiva propiedad situado al Sur de la Autopista de Prados del Este, Puente Veracruz, constituido por una parcela de terreno identificada con la expresión alfanumérica 122-B, situada en la Calle Cali, Sector La Peña, Urbanización Las Mercedes. Que el inmueble arrendado sería destinado a la instalación de cinco (5) vallas de publicidad exterior, de cuyas respectivas medidas, dimensiones y demás elementos de identificación, se deja constancia en el mismo documento, disponiendo además las partes contratantes que tanto el número de las características de las vallas podrían ser modificados en el futuro, mediante acuerdo común. Que el término de duración del contrato fue fijado por las partes en un (1) año, a contar del 1º de Diciembre de 2008, prorrogable por igual término a partir del vencimiento. Que en la cláusula segunda se estableció que en cualquier caso cualquiera de las partes podría rescindir este convenio, con un simple aviso por escrito, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de ese convenio o de su prórroga. Que el canon de arrendamiento fue fijado, en la cláusula tercera del mismo documento, en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensual, ajustable anualmente por acuerdo entre las partes, que VEPACO se obligó a pagar a la arrendadora por mensualidades vencidas a partir del 1º de Diciembre de 2008. Que en esa misma cláusula VEPACO convino expresamente en pagar a la arrendadora, por concepto de daños y perjuicios y a título de cláusula penal, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) por cada día de atraso en el pago de los cánones a partir de los primeros cinco (5) días de cada mes, adicionales sobre el canon mensual de arrendamiento fijado en la misma cláusula. Que en igual sentido, estipula la cláusula tercera en comento que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría derecho a la arrendadora a dar por terminado unilateralmente de pleno derecho el contrato, obligándose la demandada a entregar a la arrendadora el inmueble arrendado, totalmente desocupado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación escrita que a tal efecto recibiera. Que la empresa demandada ha dejado de pagar a la su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses transcurridos desde Diciembre de 2010, con lo cual ha incurrido en un continuado incumplimiento de la obligación primordial que a su cargo se deriva de acuerdo con las estipulaciones contenidas en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en referencia, contenidas en la cláusula tercera del convenio en referencia, y que encuentra su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil. En efecto, a pesar de haber permanecido ininterrumpidamente ocupando el inmueble arrendado y que ha mantenido instaladas las vallas y demás unidades publicitarias que se corresponden con el uso previsto en la cláusula primera del mismo contrato, VEPACO no ha cumplido con la contraprestación básica a la que está obligada por preceptos legales y por principios de equidad contractual, como expresamente lo ordenan, entre otras disposiciones, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil. Que su poderdante se ha convencido de la inutilidad manifiesta de las numerosas exigencias que por distintas vías ha llevado a cabo para que la empresa arrendataria, voluntariamente, procediera a cumplir con el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas, más los daños y perjuicios causados. Que por las razones expuestas procedió en nombre de su mandante a demandar a la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., para que conviniera o a ello fuese condenada por el Tribunal, en los siguientes pedimentos: 1) En que el contrato de arrendamiento celebrado entre VEPACO y su representada conforme a documento otorgado el 1º de Diciembre de 2008, ha quedado resuelto de pleno de derecho, por causa del incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el mes de Diciembre de 2010, inclusive, hasta el mes de Enero de 2012, inclusive. Y, en consecuencia, en pagar a su poderdante, la cantidad de NOVENTA Y OOHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,00) por concepto del valor de esos cánones vencidos, a razón de SIETE MIL BOLÍVARES (bs. 7.000,00) mensuales, así como pagar igualmente el valor de los cánones que se venzan hasta la entrega del inmueble arrendado; 2) Pagar a su representada la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00) por concepto de daños y perjuicios causados, calculados a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) diarios desde el día 1º de Diciembre de 2010 hasta el 23 de Diciembre de 2012, más la cantidad que por ese mismo concepto resulte, en función de los días que transcurran hasta el día del pago definitivo; 3) Entregar a su poderdante el inmueble objeto del contrato completamente desocupado y libre de todas y cada una de las vallas y de otros elementos publicitarios que la arrendataria hubiera instalado o, en su defecto, a pagar íntegra e inmediatamente los gastos necesarios para llevar a cabo tal desocupación, y 4) Los costos y costas judiciales a que diere lugar el presente procedimiento. Que las cantidades demandadas alcanzan la suma de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 120.500,00), que equivalen a UN MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON TTREINTA Y TRES CENTESIMAS (1.343,33 U.T.). Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva en todas y cada una de sus partes.
Mediante auto de fecha 8 de Marzo de 2012, el Tribunal de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., para que compareciera ante el Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación, a fin que diera contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, la representación judicial de la parte demandada en fecha 2 de Mayo de 2012, consignó escrito dando contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegó que el escrito libelar presentado por la parte actora es por Resolución de Contrato de Arrendamiento, alegando en su demanda que el inmueble arrendado fue dado en arrendamiento mediante un contrato escrito, suscrito entre las partes contados a partir del 1º de Diciembre de 2008, por un período de vigencia original de arrendamiento de un 81) año. Que sin embargo, al vencimiento de ese período original de vigencia, la demandada continuó ocupando el terreno arrendado, sin que la arrendadora notificara su inconformidad con el uso del inmueble. Que por el contrario continuó recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, desde Diciembre del 2010, fecha en que según la misma demandante, su poderdante incurrió en el incumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento. Que la parte actora omitió señalar que la relación contractual entre su mandante y la actora data de mucho antes de la fecha aducida y se inició el 23 de Junio de 1975. Que por razones que desconocen la parte actora incurre en un gran error al solicitar la resolución de un contrato a tiempo indeterminado o verbal, fundamentándolo única y exclusivamente en los artículos del Código Civil. Que siendo lo correcto, según lo analizado por la parte demandada y para su revisión, es la aplicación de la norma especial en materia arrendaticia. Que la parte actora confunde lo que es la acción de resolución de contrato de arrendamiento con la acción de desalojo. Que el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que solo puede demandarse el desalojo cuando el contrato de arrendamiento del inmueble sea tiempo indeterminado. Que cuando el contrato sea a tiempo indeterminado la acción por resolución de contrato no es admisible si se fundamente el alguna de las causales taxativas del desalojo, ya que esa disposición solo se refiere al desalojo en los contratos a tiempo indeterminado sean esos verbales o por escrito. Que en el caso sub iudice se observa que la parte actora señala expresamente la existencia de un contrato de fecha 1º de Diciembre de 2008, y omite señalar la existencia, de distintos contratos y de relaciones contractuales primigenias a ese documento contractual y que el no cumplimiento a las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico, doctrina y jurisprudencia se convirtieron en un contrato a tiempo indeterminado verbal, que en efecto existe con el demandante. Que sin embargo no es el contrato del 2008 el que esta vigente para este momento y como lo quiere hacer valer erróneamente la actora. Que es pertinente destacar que para estos casos la acción apropiada debió ser fundamentada en la causal a) del artículo 34 de la citada Ley que se refiere a las acciones de desalojo en los contratos a tiempo indeterminado, en vista de lo cual se hace inadmisible demandar la resolución del contrato basándose en la causal a) del artículo 34 que es exclusiva de las acciones de desalojo en los contratos a tiempo indeterminado. Que es imposible intentar la acción por resolución de un contrato a tiempo indeterminado, aplicando la norma adjetiva previa la existencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así las cosas consideraron que el procedimiento apropiado es el desalojo. Que cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna acción de resolución de contrato que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; pues el ordenamiento jurídico solo contempla la resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1.167 del Código Civil, caso diferente, en los contratos a tiempo indeterminado, que es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por consiguiente, la primera de ellas tiene su basamento en el derecho común y es aplicable a cualquier tipo de convención o contrato bilateral, donde se demande el incumplimiento de uno de los contratantes; por el contrario, la acción de desalojo es una pretensión típica del derecho especial inquilinario; obviamente, no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia, en acato a la noción del orden público inquilinario, que obliga al Juez a sustanciar y decidir conforme al debido proceso y al último fin, la justicia. Que el admitir la acción de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sería atentatoria contra todos los principios de derecho, los criterios doctrinales y la jurisprudencia patria en esta materia, en consecuencia, esta acción debe ser desechada en derecho, en virtud que se aprecia en el caso subjudice que la única situación clara es que el demandante desea terminar la relación arrendaticia con el arrendatario de acuerdo a los alegatos explanados en su escrito libelar, pero sin embargo la actora no activó correctamente la acción estipulada en el ordenamiento jurídico vigente, siendo forzoso concluir que la acción propuesta debe ser decretada como inadmisible. Que así las cosas y teniendo en claro que en la acción de resolución como fue señalado, lo que se persigue es anticipar la terminación, convenida por las partes en el contrato, por incumplimiento de una de ellas; lo expresado los conlleva a dictaminar que la pretensión deducida en el libelo debe quedar desechada. Que apoyándose en lo que aduce la parte actora en su libelo de demanda su representada está en la obligación de pagar los daños y perjuicios visto que la presente acción fue intentada por resolución de contrato de arrendamiento, específicamente cuando señala: “Las pretensiones de indemnización de daños y perjuicios contenidas en los particulares Segundo, Tercero y Cuarto se encuentran amparadas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente ha establecido el criterio según el cual en las demandas de resolución de contratos de arrendamiento el demandante puede solicitar el pago de las pensiones de arrendamiento causadas y que se sigan causando hasta la terminación del juicio a título de daños y perjuicios…”. Que la presente acción debió intentarse por desalojo, visto que como el mismo actor lo señala en su escrito libelar el contrato se convirtió en un contrato verbal a tiempo indeterminado, razón pro la cual esa pretensión del actor no debe operar ya que la acción que pretende hacer ver el actor en su libelo de demanda no solo atenta contra la normativa legal especial que regula la materia, sino que pretende confundir al solicitar acciones accesorias a las que en realidad pueden ejercerse dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia la misma debería quedar desechada en la definitiva. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la empresa PROMOCIONES YAUNO, S.A. en contra de su representada. Negó, rechazó y contradigo que su mandante haya incumplido con el contrato de arrendamiento aún vigente. Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude a la demandante la cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y presuntos daños y perjuicios por tratarse de hechos totalmente inciertos. Negó, rechazó y contradijo que se su mandante haya incurrido, como lo señaló el demandante, en causas suficientes para que fuese solicitada la resolución de contrato aquí mencionado, aún y cuando esta acción fuese improcedente.
Arguyó que la naturaleza de todo contrato es dar cumplimiento a lo acordado y estipulado por las partes tal y como lo establece el artículo 1.133, y es por ello que en la cláusula primera del referido contrato acordaron: “EL ARRENDADOR arrienda con carácter de exclusividad a VEPACO tres sitios de terreno de su propiedad ubicados; en la avenida Pte Veracruz prados del este (Terrenos al lado del Hotel para la colocación de tres avisos con propaganda comercial, de dimensiones 15 x 6.10 mts cada uno construido(s) en cualquier material apto para ello, ya sea(n) luminosos ó no.” Que su poderdante recibió una llamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como BEATRIZ MILLÁN, en Enero del año 2010, quien les señaló en esa oportunidad que era la Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Adley, quien según lo manifestado, son propietarios de parte del terreno, donde se encuentran ubicadas las unidades propiedad de PUBLICIDAD VEPACO, C.A. y por las cuales su representada contrató con la actora, tal y como se señaló anteriormente, ya que el terreno donde se instalaron las unidades publicitarias para la fecha de contrato primigenio eran supuestamente, propiedad de la ahora actora. Que su representada considerando oportuno a los fines de cumplir con las obligaciones pertinentes, decidió convenir verbalmente al pago de los cánones de arrendamiento, como en efecto lo hizo y en consecuencia, procedió a cancelar cánones de arrendamiento con Residencias Adley, desde el 1º de Marzo de 2010. Que su poderdante ha venido cumpliendo con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, mas sin embargo, considera que la hoy accionante no cumplió con lo convenio, al ofrecer a su representada un supuesto lote de terreno desde el año 1975 hasta el año 2008, que supuestamente era de su propiedad, cuando aparentemente no es así y lo cual también ha traído perdidas económicas a su poderdante, por efectuar un pago adicional al que en efecto correspondía y ahora contratar con otro arrendador de forma verbal, para lograr acceder a las unidades que por derecho le corresponden, en el debido ejercicio de su actividad económica, tal cual como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el apoderado actor ha demostrado la mala fe con que actúa su mandante al intentar cobrar unos cánones de arrendamiento que les corresponden, visto que no se ha comprobado, es por ello que solicitó fuese exhibido el correspondiente documento de propiedad del terreno, a los fines de verificar si en efecto como titulares de ese derecho pueden cobrar los cánones de arrendamiento que solicitan en su escrito libelar, visto que primigeniamente y eso quedo comprobado en el correspondiente contrato de arrendamiento del año 1975 y siguientes. Que su mandante siempre tuvo la certeza que los terrenos eran propiedad de ésta y por lo tanto, estaba cancelando el justo valor para el uso de las mismas, vía arrendamiento, sin embargo, pasado el tiempo, se enteró por vía accidental que esto podría ser falso, viéndose obligada a solicitar información a la Alcaldía de Baruta a los fines de determinar quien en efecto era el propietario de los terrenos, a los fines de hacer el pago correspondiente y no incurrir en un pago de lo indebido, cuestión que acarrearía aún más otro daño para su mandante, visto que ese dinero jamás podría ser recuperado por su poderdante, tal como lo establece el artículo 1.178 del Código Civil. Que de los documentos emanados de la Alcaldía del Municipio Sucre se evidencia que existen tres (3) unidades ubicadas en terrenos propiedad de la arrendataria, sin embargo no constan donde están las otras (2) unidades. Que el demandante ha incurrido en la violación de los artículos 1.167, 1.264, 1.168 y 1.600 del Código Civil. Que la parte accionante incumple su ofrecimiento de dar en arrendamiento un inmueble que es de su propiedad, tal como lo señala el contrato del año 1975 y siguientes, y que después con el tiempo fue modificado para la instalación de cinco (5) unidades, las cuales pretende hacer exigible su pago, sin ser poseedor legítimo de ese lote de terreno, mas aún cuando su mandante ha venido cancelando los cánones correspondientes a otro arrendador, a los fines de no poder hacer uso de las unidades correspondientes. Que es bastante temeraria la acción que está intentando el demandante, ya que se está aprovechando de la buena fe de su representada. Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude cantidad de dinero solicitada por el accidente en la presente causa, visto que el accionante no ha cumplido con sus obligaciones como arrendador y ofreció en arrendamiento un lote de terreno desde 1975 como de su propiedad, mas aún cuando y es el caso, que esos terrenos no son de su propiedad y hubiese sido el caso, lo correcto fuere un contrato de sub-arrendamiento, y el Código Civil también exige para el mismo que se necesita la autorización del arrendador para poder subarrendar, tal como lo establece el artículo 1.583 del Código Civil. Que eso es desconocido por su poderdante, visto que hasta ahora no tiene el conocimiento de quien es el titular real del bien arrendado, sobre las unidades señaladas dentro del contrato de arrendamiento determinadas expresamente por el actor dentro de su escrito libelar y el cual pretende utilizar la errónea vía de la resolución de contrato para hacer efectiva una obligación, siendo la actora quien desde 1975, no ha cumplido con la obligación real, ni ha obrado de buena fe con su mandante, desde el primer contrato suscrito. Por último, solicitó que la demanda fuese declarada inadmisible, y se condene en costas a la demandante por haber sido intentada por una vía distinta a la debida y a todo evento en caso de desestimarse esa solicitud, fuese declarada sin lugar la demanda en la definitiva y en tal sentido se condenara en costas a la demandante.
El 7 de Mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de Mayo de 2012, el Tribunal A quo dictó auto en los siguientes términos:
“Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado el siete (7) de mayo de 2012, por el abogado LUÍS LEONARDO LEÓN FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.846, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de proveer, se observa:
En lo que respecta a las documentales promovidas, se ordena agregarlas a los autos.
En cuanto a la solicitud de oficiar al Registro Subalterno Segundo Circuito del Municipio Baruta, se niega su admisión, por resultar irregularmente promovida, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Esto en virtud, que cuando se requiera de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, debe ser promovida por prueba de informes. Además de ello, esta prueba no es sucedánea de otros medios de prueba.
En lo que respecta a la prueba testimonial promovida por la misma representación judicial, se niega su admisión. En virtud, que no se puede probar la existencia de una convención celebrada para establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto de la misma exceda de dos mil bolívares, todo esto, conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Además, tal como lo establece dicha norma, con este medio de prueba no es admisible probar lo contrario a lo contenido en instrumentos públicos o privados a lo que la modifique.”
El 17 de Mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones.
El Tribunal de la Causa en fecha 20 de Junio de 2012, dictó sentencia en los siguientes términos:
“De acuerdo a los instrumentos analizados, se tiene que efectivamente las partes pactaron el contrato de arrendamiento antes analizado. Que al vencimiento del último contrato el 01 de diciembre de 2010, de manera inmediata y de pleno derecho comenzó a correr la prórroga legal máxima de tres (3) años, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que la relación arrendaticia se mantuvo por más de diez (10) años. De allí que la conducta procesal de procesal de la parte actora no se ajusta a la norma de los artículos 17 y 170 del Código Civil, que impone la obligación de actuar con lealtad y probidad y exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
Así, la prórroga legal comenzó a correr desde el 02 de diciembre de 2010 y perduraría hasta el 02 de diciembre de 2013, en su límite máximo, tiempo en el cual, la relación arrendaticia debe considerarse a tiempo determinado, permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, según lo previsto en la parte final del mencionado artículo. Siendo así, no se ha dado el supuesto de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, a los fines que opere la institución de la tácita reconducción, que se configura cuando al vencimiento del contracto pactado a tiempo determinado el arrendatario queda en posesión del inmueble sin oposición del propietario o arrendador, presumiéndose iuris tantum, la renovación del mismo en las mismas condiciones, pero con las características de aquellos hechos in determinación de tiempo. Como consecuencia de ello, la pretensión elegida por la actora es la idónea a los fines de su satisfacción en los términos de Jaime Guasp. No habiendo probado la parte su alegato que el terreno en el que se encuentran ubicadas dos (2) de las vallas publicitarias es un de tercero y por ello legitimado a los fines de recibir las pensiones de arrendamiento por las mismas, no puede excepcionarse válidamente de su obligación legal establecida en el artículo 1592 del Código Civil como una de las principales obligaciones, fundamentalmente porque en este tipo de juicios no se discute el derecho de propiedad, sino el derecho de gozar del bien mueble o inmueble por un tiempo y mediante el pago de un precio.
En este sentido, el autor José Aguilar Gorrondona (1995), señaló:
“Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario ni arrendatario el contrato no es nulo de anulable. A pesar de la opinión contraria de Laurent, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajean porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes” (Contratos y Garantías, P. 301).
Efectivamente, no se necesita para dar en arrendamiento, como sí se requiere –en materia civil- ser propietario para vender.
De allí que no habiendo probado que a la persona que se le hizo el pago tuviese la propiedad de los terrenos en que se encuentran ubicadas dos de las cinco vallas de publicidad, menos aún que haya un contrato de arrendamiento con Residencias Adley,, que la legitimase a los fines de recibir el pago por las mismas, no puede excepcionarse válidamente frente a la parte actora quien ha probado la existencia del contrato que lo obligaba a pagar las pensiones de arrendamiento no solo por esas dos unidades o vallas de publicidad sino por las cinco (5) a que hace referencia el contrato y por el cual se estableció una pensión global.
En efecto, la parte demandada alegó su excepción de pago a un tercero por dos de dichas vallas, pero por las restantes tres (3) vallas, a pesar de haberse pactado una pensión global, no alegó ni probó pago por estas tres (3) a los fines de ser congruente con su alegato de no deber pensión alguna, por haber efectuado el pago a quien consideró el propietario del terreno en que se encuentran ubicadas dos (2) de las mencionadas unidades de publicidad.
Por ello, si la parte actora cumplió con su carga de probar el contrato de arrendamiento sobre la parcela de terreno en que se encuentran ubicadas las cinco (5) vallas publicitarias y con ello la obligación de la arrendataria de pagar las pensiones, ésta por su parte debió cumplir con su carga de probar el pago, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
El pago, a tenor de lo previsto en el artículo 1286 del Código Civil, debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley, para recibirlo a menos que se haga a una persona no autorizada por el acreedor para recibirlo pero éste lo ratifique o se aproveche de él, situación no planteada en este caso, en el arrendatario pagó a un tercero a quien no se probó legitimado para ello ni persona autorizada por el acreedor para recibir el pago de las pensiones de arrendamiento por la porción del inmueble en que se encuentran las dos (2) vallas publicitarias ya indicadas por la demandada, caso en el cual sería un pago parcial que tampoco lo liberaría de su obligación, dado que violentaría el principio de la integridad del pago previsto en el artículo 1291 del Código Civil, dado que el acreedor está obligado a recibir en parte el pago de una deuda, aunque fuere divisible.
De acuerdo a ello, la arrendataria aún encontrándose en el disfrute del derecho a la prórroga legal, debía cumplir sus obligaciones como arrendataria, pues es bien conocido que los contratos como fuente de antonomasia de las obligaciones, constituye ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem pues según la locución latina Pacta Sunt Servando, “lo pactado obliga”, por lo que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado.
Específicamente, en materia de arrendamiento el artículo 1592.2 del Código Civil, señala como una de las principales obligaciones del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Siendo así, habiendo quedado probado la existencia de la relación arrendaticia y el monto de la pensión que debía pagar la arrendataria, debía la parte demandada por su parte, probar el pago o cualquier hecho extintivo de las pensiones de arrendamientos reclamadas como insolutas para la fecha de intentarse la pretensión y no lo hizo, lo que sin ligar a dudas, da lugar a la resolución del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 eiusdem, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Respecto a la petición de pago de las pensiones alegadas como insolutas, desde diciembre de 2010 hasta enero de 2012, se tiene que el contrato de arrendamiento es de tracto sucesivo, esto es, se va perfeccionando en la medida del transcurso del tiempo, de allí que si la arrendataria no cumplió con su carga procesal de probar legalmente el pago de su obligación respecto a las pensiones de arrendamiento, deba pagarla en forma subsidiaria como compensación a favor de la parte arrendadora por el uso del inmueble como arrendataria, a razón de siete mil bolívares (Bs. 7.000) cada uno.
En cuanto a la petición de pago de la suma de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00), calculados a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) diarios desde el 01 de diciembre de 2010 hasta el 23 de febrero de 2012, más la cantidad que resulte en función de los días que transcurran desde el día del pago definitivo, pactado como cláusula penal, se observa que efectivamente en el último de los contratos analizados, las partes pactaron que por cada día de atraso en el pago de las pensiones, después de transcurridos los primeros cinco (5) días de cada mes, el arrendatario pagaría al arrendador, cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por cada día, adicional a la pensión de arrendamiento, como cláusula penal.
La obligación así pactada se ajustada a una cláusula penal moratoria que se refiere a una indemnización por el retardo en el cumplimiento de la obligación principal y accesoria a ésta que pueden ser solicitadas conjuntamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1258 del Código Civil, por haber sido pactado expresamente que dicha indemnización se cumpliría como consecuencia de la mora en el cumplimiento en el pago de la pensión de arrendamiento y adicional a ella, por lo que también prospera esta petición de pago.”
Mediante diligencia de fecha 9 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A quo el 20 de Junio de 2012.
Por auto del 23 de Julio de 2012, el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior mediante decisión del 22 de Octubre de 2012 fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la citada fecha para dictar sentencia.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a los fines de decidir el fondo de la controversia, este Tribunal considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. Veamos:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional –artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con los fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o justo, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el galantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Asimismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los procesos”, presentada, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (GONZAINI, OSWALDO ALFREDO: “La Buena fe en el Proceso Civil”, Pág. 27, 2002).
Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo liminar de incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados, o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas –en la mayoría de los casos impropios- que buscan sorprender en su buena fe al Juez que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.
Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipada, etc.
Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “…La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio…” (KLETT, SALVA y PEREIRA CAMPOS, SANTIADO. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, Pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997, Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de al buena fe.”
Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.”
Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre PROMOCIONES YAUNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 76, Tomo 94-A y PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos Sociales modificados fueron refundidos en un solo texto, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de Febrero 1987 e inscrita en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 2 de Abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-PRO, el cual tiene por objeto las instalaciones de cinco (5) vallas o unidades de publicidad exterior, conformadas de la siguiente manera dos (2) vallas de medidas 12.00 x 4.55, una (1) valla de 12.00 x 6.00, y dos (2) vallas de 7.50 x 4.10, identificadas con los números 5019H, 5020H, 6010H, 6732H y 6436H, respectivamente, situadas al Sur de la Autopista de Prados del Este, Puente Veracruz, Parcela Nº 122-B, Calle Cali, Sector La Peña, Urbanización Las Mercedes, Caracas.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha 23 de Junio de 1975 entre PROMOCIONES YAUNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 76, Tomo 94-A y PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos Sociales modificados fueron refundidos en un solo texto, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de Febrero 1987 e inscrita en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 2 de Abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-PRO, el cual tiene por objeto el arriendo de tres sitios en terrenos de su propiedad ubicados en la Autopista Puente Veracruz, Prados del Este, al lado del Hotel Tamanaco, para la colocación de tres (3) avisos con propaganda comercial de dimensiones 15 x 6.10 mts cada uno.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
2) Contrato de Arrendamiento privado suscrito con una vigencia a partir del 1 de Abril de 1990 entre PROMOCIONES YAUNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 76, Tomo 94-A y PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos Sociales modificados fueron refundidos en un solo texto, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de Febrero 1987 e inscrita en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 2 de Abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-PRO, el cual se estableció que VEPACO, mantendría los tres (3) avisos del tipo doble, de medidas 15 x 6.10 mts., identificados con los siguientes números 5019-H, 5020-H, 6010-H; dos (2) avisos del tipo Standard, de medidas 7.50 x 4.10 mts., identificados con los siguientes números 6436-H y 6732-H, y uno por instalar, ubicados en la Autopista de Prados del Este, Puente Veracruz, terrenos al lado del Hotel Tamanaco Caracas.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
3) Contrato de Arrendamiento privado suscrito con una vigencia a partir del 31 de Diciembre de 1988 entre PROMOCIONES YAUNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 76, Tomo 94-A y PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos Sociales modificados fueron refundidos en un solo texto, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de Febrero 1987 e inscrita en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 2 de Abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-PRO, el cual se estableció que VEPACO, mantendría los tres (3) avisos del tipo doble, de medidas 15 x 6.10 mts., identificados con los siguientes números 5019-H, 5020-H, 6010-H; dos (2) avisos del tipo Standard, de medidas 7.50 x 4.10 mts., identificados con los siguientes números 6436-H y 6732-H, ubicados en la Autopista de Prados del Este, Puente Veracruz, terrenos al lado del Hotel Tamanaco Caracas.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
4) Contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha 12 de Junio de 1987 entre PROMOCIONES YAUNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 76, Tomo 94-A y PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos Sociales modificados fueron refundidos en un solo texto, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de Febrero 1987 e inscrita en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 2 de Abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-PRO, el cual tiene por objeto el arriendo con carácter de exclusividad a VEPACO, sitio en terreno ubicado en el Puente Veracruz, Prados del Este, al lado del Hotel Tamanaco, para la colocación de tres (3) avisos, del tipo Standard, de medidas 7.50 x 4.10 mts., instalados para publicidad comercial, construidos en cualquier material apto para ellos, ya sean luminosos o no.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
5) Contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha 6 de Julio de 1989 entre PROMOCIONES YAUNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 76, Tomo 94-A y PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos Sociales modificados fueron refundidos en un solo texto, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de Febrero 1987 e inscrita en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 2 de Abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-PRO, en el cual se estableció que VEPACO mantendría instalado tres (3) avisos del tipo doble, de medidas 15 x 6.10 mts, identificados con los números 5019-H, 5020-H y 6010-H, y dos (2) avisos del tipo Standard, de medidas 7.50 x 4.10 mts., identificados con los números 6436-H y 6732-H, ubicados en la Autopista Puente Veracruz, Prados del Este, en terrenos al lado del Hotel Tamanaco.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
6) Contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha 8 de Junio de 1992 entre PROMOCIONES YAUNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 76, Tomo 94-A y PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos Sociales modificados fueron refundidos en un solo texto, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de Febrero 1987 e inscrita en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 2 de Abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-PRO, en el cual se estableció que VEPACO mantendría instaladas cinco (5) vallas publicitarias, cuyas características, tanto de dimensiones como en formato podrían ser modificadas o reubicadas dentro del mismo terreno, situado al Sur de la Autopista de Prados del este, Puente Veracruz, Parcela 122-B, Calle Cali, Sector La Peña, Urbanización Las Mercedes, Caracas.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
7) Contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha 12 de Mayo de 1993 entre PROMOCIONES YAUNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 76, Tomo 94-A y PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos Sociales modificados fueron refundidos en un solo texto, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de Febrero 1987 e inscrita en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 2 de Abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-PRO, en el cual se estableció que VEPACO mantendría instaladas cinco (5) vallas publicitarias, cuyas características, tanto de dimensiones como en formato podrían ser modificadas o reubicadas dentro del mismo terreno, situado al Sur de la Autopista de Prados del este, Puente Veracruz, Parcela 122-B, Calle Cali, Sector La Peña, Urbanización Las Mercedes, Caracas.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
8) Contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha 1º de Julio de 1994 entre PROMOCIONES YAUNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 76, Tomo 94-A y PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos Sociales modificados fueron refundidos en un solo texto, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de Febrero 1987 e inscrita en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 2 de Abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-PRO, en el cual se estableció que VEPACO mantendría instaladas cinco (5) vallas publicitarias, cuyas características, tanto de dimensiones como en formato podrían ser modificadas o reubicadas dentro del mismo terreno, situado al Sur de la Autopista de Prados del este, Puente Veracruz, Parcela 122-B, Calle Cali, Sector La Peña, Urbanización Las Mercedes, Caracas.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
9) Contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha 1 de Julio de 1995 entre PROMOCIONES YAUNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 76, Tomo 94-A y PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos Sociales modificados fueron refundidos en un solo texto, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de Febrero 1987 e inscrita en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 2 de Abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-PRO, en el cual se estableció que VEPACO mantendría instaladas cinco (5) vallas publicitarias, cuyas características, tanto de dimensiones como en formato podrían ser modificadas o reubicadas dentro del mismo terreno, situado al Sur de la Autopista de Prados del este, Puente Veracruz, Parcela 122-B, Calle Cali, Sector La Peña, Urbanización Las Mercedes, Caracas.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
10) Contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha 1 de Julio de 1996 entre PROMOCIONES YAUNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 76, Tomo 94-A y PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos Sociales modificados fueron refundidos en un solo texto, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de Febrero 1987 e inscrita en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 2 de Abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-PRO, en el cual se estableció que VEPACO mantendría instaladas cinco (5) vallas publicitarias, cuyas características, tanto de dimensiones como en formato podrían ser modificadas o reubicadas dentro del mismo terreno, situado al Sur de la Autopista de Prados del este, Puente Veracruz, Parcela 122-B, Calle Cali, Sector La Peña, Urbanización Las Mercedes, Caracas.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
11) Contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha 1 de Julio de 1996 entre PROMOCIONES YAUNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 76, Tomo 94-A y PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos Sociales modificados fueron refundidos en un solo texto, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de Febrero 1987 e inscrita en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 2 de Abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-PRO, en el cual se estableció que VEPACO mantendría instaladas cinco (5) vallas publicitarias, cuyas características, tanto de dimensiones como en formato podrían ser modificadas o reubicadas dentro del mismo terreno, situado al Sur de la Autopista de Prados del este, Puente Veracruz, Parcela 122-B, Calle Cali, Sector La Peña, Urbanización Las Mercedes, Caracas.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
12) Contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha 1 de Julio de 1997 entre PROMOCIONES YAUNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 76, Tomo 94-A y PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos Sociales modificados fueron refundidos en un solo texto, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de Febrero 1987 e inscrita en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 2 de Abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-PRO, en el cual se estableció que VEPACO mantendría instaladas cinco (5) vallas publicitarias, cuyas características, tanto de dimensiones como en formato podrían ser modificadas o reubicadas dentro del mismo terreno, situado al Sur de la Autopista de Prados del este, Puente Veracruz, Parcela 122-B, Calle Cali, Sector La Peña, Urbanización Las Mercedes, Caracas.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
13) Contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha 1 de Julio de 1998 entre PROMOCIONES YAUNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 76, Tomo 94-A y PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos Sociales modificados fueron refundidos en un solo texto, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de Febrero 1987 e inscrita en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 2 de Abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-PRO, en el cual se estableció que VEPACO mantendría instaladas cinco (5) vallas publicitarias, cuyas características, tanto de dimensiones como en formato podrían ser modificadas o reubicadas dentro del mismo terreno, situado al Sur de la Autopista de Prados del este, Puente Veracruz, Parcela 122-B, Calle Cali, Sector La Peña, Urbanización Las Mercedes, Caracas.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
14) Contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha 1 de Julio de 1999 entre PROMOCIONES YAUNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 76, Tomo 94-A y PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos Sociales modificados fueron refundidos en un solo texto, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de Febrero 1987 e inscrita en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 2 de Abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-PRO, en el cual se estableció que VEPACO mantendría instaladas cinco (5) vallas publicitarias, cuyas características, tanto de dimensiones como en formato podrían ser modificadas o reubicadas dentro del mismo terreno, situado al Sur de la Autopista de Prados del este, Puente Veracruz, Parcela 122-B, Calle Cali, Sector La Peña, Urbanización Las Mercedes, Caracas.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
15) Contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha 1 de Julio de 1999 entre PROMOCIONES YAUNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 76, Tomo 94-A y PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos Sociales modificados fueron refundidos en un solo texto, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de Febrero 1987 e inscrita en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 2 de Abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-PRO, en el cual se estableció que VEPACO mantendría instaladas cinco (5) vallas publicitarias, cuyas características, tanto de dimensiones como en formato podrían ser modificadas o reubicadas dentro del mismo terreno, situado al Sur de la Autopista de Prados del este, Puente Veracruz, Parcela 122-B, Calle Cali, Sector La Peña, Urbanización Las Mercedes, Caracas.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
16) Contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha 1 de Julio de 2001 entre PROMOCIONES YAUNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 76, Tomo 94-A y PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos Sociales modificados fueron refundidos en un solo texto, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de Febrero 1987 e inscrita en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 2 de Abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-PRO, en el cual se estableció que VEPACO mantendría instaladas cinco (5) vallas publicitarias, cuyas características, tanto de dimensiones como en formato podrían ser modificadas o reubicadas dentro del mismo terreno, situado al Sur de la Autopista de Prados del este, Puente Veracruz, Parcela 122-B, Calle Cali, Sector La Peña, Urbanización Las Mercedes, Caracas.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
17) Contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha 1 de Julio de 2001 entre PROMOCIONES YAUNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 76, Tomo 94-A y PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos Sociales modificados fueron refundidos en un solo texto, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de Febrero 1987 e inscrita en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 2 de Abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-PRO, en el cual se estableció que VEPACO mantendría instaladas cinco (5) vallas publicitarias, cuyas características, tanto de dimensiones como en formato podrían ser modificadas o reubicadas dentro del mismo terreno, situado al Sur de la Autopista de Prados del este, Puente Veracruz, Parcela 122-B, Calle Cali, Sector La Peña, Urbanización Las Mercedes, Caracas.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
18) Contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha 1 de Diciembre de 2005 entre PROMOCIONES YAUNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 76, Tomo 94-A y PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos Sociales modificados fueron refundidos en un solo texto, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de Febrero 1987 e inscrita en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 2 de Abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-PRO, en el cual se estableció que VEPACO mantendría instaladas cinco (5) vallas o unidades de publicidad exterior conformadas de la siguiente manera dos (2) vallas de medidas 12.00 x 4.55, una (1) valla de 12.00 x 6.00, y dos (2) de 7.50 x 4.10, identificadas con los números 5019-H, 5020-H, 6010-H, 6732-H y 6436-H, respectivamente, cuyas características tanto de dimensiones como en formato, así como la cantidad de vallas publicitarias podrán ser modificadas o reubicadas dentro del mismo terreno, situadas al Sur de la Autopista de Prados del Este, Puente Veracruz, Parcela 122-B, Calle Cali, Sector La Peña, Urbanización Las Mercedes, Caracas.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
19) Contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha 1 de Diciembre de 2006 entre PROMOCIONES YAUNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 76, Tomo 94-A y PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos Sociales modificados fueron refundidos en un solo texto, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de Febrero 1987 e inscrita en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 2 de Abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-PRO, en el cual se estableció que VEPACO mantendría instaladas cinco (5) vallas o unidades de publicidad exterior conformadas de la siguiente manera dos (2) vallas de medidas 12.00 x 4.55, una (1) valla de 12.00 x 6.00, y dos (2) de 7.50 x 4.10, identificadas con los números 5019-H, 5020-H, 6010-H, 6732-H y 6436-H, respectivamente, cuyas características tanto de dimensiones como en formato, así como la cantidad de vallas publicitarias podrán ser modificadas o reubicadas dentro del mismo terreno, situadas al Sur de la Autopista de Prados del Este, Puente Veracruz, Parcela 122-B, Calle Cali, Sector La Peña, Urbanización Las Mercedes, Caracas.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
20) Contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha 1 de Diciembre de 2007 entre PROMOCIONES YAUNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 76, Tomo 94-A y PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos Sociales modificados fueron refundidos en un solo texto, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de Febrero 1987 e inscrita en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 2 de Abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-PRO, en el cual se estableció que VEPACO mantendría instaladas cinco (5) vallas o unidades de publicidad exterior conformadas de la siguiente manera dos (2) vallas de medidas 12.00 x 4.55, una (1) valla de 12.00 x 6.00, y dos (2) de 7.50 x 4.10, identificadas con los números 5019-H, 5020-H, 6010-H, 6732-H y 6436-H, respectivamente, cuyas características tanto de dimensiones como en formato, así como la cantidad de vallas publicitarias podrán ser modificadas o reubicadas dentro del mismo terreno, situadas al Sur de la Autopista de Prados del Este, Puente Veracruz, Parcela 122-B, Calle Cali, Sector La Peña, Urbanización Las Mercedes, Caracas.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
21) Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre PROMOCIONES YAUNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 76, Tomo 94-A y PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos Sociales modificados fueron refundidos en un solo texto, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de Febrero 1987 e inscrita en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 2 de Abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-PRO, el cual tiene por objeto las instalaciones de cinco (5) vallas o unidades de publicidad exterior, conformadas de la siguiente manera dos (2) vallas de medidas 12.00 x 4.55, una (1) valla de 12.00 x 6.00, y dos (2) vallas de 7.50 x 4.10, identificadas con los números 5019H, 5020H, 6010H, 6732H y 6436H, respectivamente, situadas al Sur de la Autopista de Prados del Este, Puente Veracruz, Parcela Nº 122-B, Calle Cali, Sector La Peña, Urbanización Las Mercedes, Caracas.
Este documento ya fue analizado por lo que este Tribunal Superior considera que es inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto, y así se declara.
22) Recibos donde se evidencia que la PUBLICIDAD VEPACO, realizó cinco (5) pagos a Residencias Adley, por los cánones de arrendamiento de dos (2) vallas publicitarias, correspondientes a los meses de Mayo de 2010 hasta Noviembre de 2011.
Estos instrumentos aun cuando no fueron impugnados por la contraparte durante la secuela del proceso, son desechados del juicio por cuanto los pagos fueron realizados a una tercera persona que no es la arrendataria del inmueble donde se encuentran las vallas publicitarias, por lo que este Tribunal Superior no les otorga valor probatorio, y así se declara.
23) Informe Técnico de la División de Gestión Ambiental de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, de fecha 21 de Julio de 2011, en el cual se señala que en el Sistema de Catastro y los Planos de Trabajo, el inmueble ubicado al Sur de la Autopista Prados del Este, Puente Veracruz, Parcela Nº 122-B, Calle Cali, Sector La Peña, Urbanización Las Mercedes, se determina el número cívico de la parcela M-122 y su número de catastro es 119-001-001, y según la ficha catastral el propietario de la parcela M-122B es PROMOCIONES YAUNO.
Este es un documento público administrativo que le merece fe a este Tribunal Superior, por lo que si bien es cierto que existe disconformidad numérica entre ambas parcelas, no es menos cierto que la parte demandada no aportó documento alguno que demostrara que la parte actora no fuese la propietaria del inmueble arrendado, aunado al hecho que en la presente causa no se esta discutiendo la propiedad sino la existencia de una relación arrendaticia, y así se decide.
Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El objeto de la pretensión procesal deducida por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES YAUNO, C.A., persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento que suscribió con la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., quien ha incumplido con el Contrato de Arrendamiento.
Ahora bien, de acuerdo a los instrumentos analizados, se tiene que la relación arrendaticia de mantuvo por más de diez (10) años, pero en cada contrato de arrendamiento se estableció que ese convenio anulaba y dejaba sin efecto el contrato anterior.
No obstante lo anterior, en reconocimiento que la relación arrendaticia se había prolongado durante más de diez (10) años, bajo la vigencia de los distintos contratos de arrendamiento pero en el entendido de una misma relación arrendaticia, fue reconocida la máxima extensión posible de la prórroga legal establecida en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo ella de tres (3) años contados a partir del 2 de Diciembre de 2010 el cual subsistiría hasta el 2 de Diciembre de 2012, quedado desde este último momento el arrendatario obligado a devolver inmediatamente a la arrendadora, el inmueble arrendado en los términos convenidos, tiempo en el cual la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo determinado, permaneciendo vigentes las mismas condiciones convenidas por las partes en el contrato.
En este sentido, es oportuno señalar que la acción resolutoria, constituye, en los términos que indica el artículo 1.159 del Código Civil, una de las causas autorizadas por la ley para que se considere la terminación definitiva del contrato de arrendamiento que vincula a la partes, cuya procedencia, en principio, tiene lugar y es aplicable en la medida que el referido nexo contractual tenga definido su termino de duración, ya que de lo contrario, la acción idónea sería la de desalojo, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, en la oportunidad de litis contestación, debe advertirse que las partes admitieron estar vinculadas a través del contrato de arrendamiento que tiene por objeto el arriendo de un inmueble que sería destinado a la instalación de cinco (5) vallas de publicidad exterior, tal como se dejó sentado anteriormente.
De manera pues, el artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, lo que deviene en considerar que se está en presencia de una modalidad de contratación que se formaliza con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestando, en el que las partes determinan el elemento de causa que ellas estiman de perentorio acatamiento para el logro particular de sus respectivas necesidades.
Siendo esto así, es de señalar que el enunciado ‘mediante un precio determinado’, a que alude el artículo 1.579 del Código sustantivo, inficiona al contrato de arrendamiento de un elemento que es atinente a la onerosidad de la relación contractual formalizada entre las partes, pues sin duda cada una de ellas se procura una ventaja mediante un equivalente, lo cual fue abordado por los contratantes de la Cláusula Cuarta del contrato accionado, en la que se ponderaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la inquilina debía honrar frente a su arrendador su obligación de pago por concepto de canon de arrendamiento.
De allí pues, que la doctrina se incline en considerar que el precio del canon de arrendamiento no es más que la debida contraprestación económica a que tiene derecho percibir el arrendador por el uso, goce y disfrute que hace el arrendatario del bien sometido a ese tipo de contrato, lo que, en los términos indicados por el artículo 1.592 eiusdem, comporta la existencia de una obligación de rango principal que debe ser cumplida por todo arrendatario, en la forma contractualmente establecida, y en lo que atañe al caso de autos, la Cláusula Tercera del convenio establece que: “VEPACO pagará a EL ARRENDADOR como canon de arrendamiento por el terreno que se utiliza por la colocación de las vallas, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs.F. 7.000,00), a partir del 1º de diciembre de 2008 en mensualidades vencidas que será reajustado y prorrogado anualmente de mutuo acuerdo entre las partes. En el caso de que EL ARRENDADOR, venda EL INMUEBLE objeto del presente contrato, le avisara a VEPACO con treinta (30) días de anticipación la necesidad de desocupación de dichos espacios ocupados por las vallas, pudiendo VEPACO negociar con los nuevos propietarios. La falta de pago de dos (02) mensualidades dará derecho a EL ARRENDADOR a dar por terminado o revocar unilateralmente de pleno derecho el presente contrato, sin que por ello tenga VEPACO nada que reclamar y obligándose a entregar el espacio arrendado en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación por escrito por parte de EL ARRENDADOR. Igualmente VEPACO conviene que, por cada día de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento después de transcurrido los cinco (05) primeros días de cada mes, deberá pagar a EL ARRENDADOR por concepto de daños y perjuicios y a título de cláusula penal que se establece al efecto, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs.F. 50,00) independientemente de lo que le corresponda pagar por concepto de canon de arrendamiento.”
La mencionada estipulación contractual consagra la obligación asumida por la arrendataria de pagar una cantidad fija por concepto de canon de arrendamiento.
En ese sentido, el fundamento de pedir esbozado por la representación judicial de la parte actora radica, precisamente, en que la demandada, inobservó la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, al dejar de pagar, lo que trae como consecuencia su insolvencia por mora en el pago a partir mes de Diciembre de 2010 hasta el mes de Enero de 2012, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales cada una, so pretexto de haber realizado a un tercero los pagos por dos (2) de las vallas, pero por las restantes tres (3) vallas no alegó ni probó pago alguno por concepto de canon de arrendamiento.
Sobre el particular, estima este Tribunal Superior, que el artículo 1.592, ordinal 2 del Código Civil, describe el pago del canon de arrendamiento como una de las obligaciones de rango principal que debe satisfacer todo arrendamiento, lo cual es entendido por la doctrina y jurisprudencia patria como la debida contraprestación económica a que tiene derecho percibir el arrendador por el uso, goce y disfrute que su inquilino hace del bien sometido a esa modalidad contractual, lo cual no debe ser confundido con la posibilidad que el arrendatario satisfaga otra serie de conceptos distintos al canon de arrendamiento y que pudieran pesar sobre el uso efectivo del bien arrendado, pero sin que tales conceptos de orden secundario se consideren como formando parte integrante del canon de arrendamiento y su incumplimiento puede eventualmente derivar en una acción judicial de cumplimiento o resolución del contrato, dependiendo, pues de la gravedad de la falta atribuida al inquilino y del perjuicio experimentado por el arrendador, como es el caso de autos, por lo que este Tribunal Superior declara resuelto el contrato de arrendamiento, y así se decide.
En este sentido, respecto a los cánones de arrendamiento insolutos, desde Diciembre de 2010 hasta Enero de 2012, se tiene que la demandada esta en la obligación de pagar como compensación a favor de la parte accionante por el uso del inmueble, a razón de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) por cada mes, y así se declara.
De manera pues, de acuerdo a lo anteriormente explanado y a juicio de quien aquí decide, se hace procedente el pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00) por concepto de daños y perjuicios causados, calculados a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) diarios desde el 1º de Diciembre de 2010 hasta el 23 de Febrero de 2012, más la cantidad que por ese mismo concepto resulte, en función de los días que transcurran hasta el día del pago definitivo, y así se decide.
Igualmente, procede la entrega a la parte actora del inmueble objeto del convenio completamente desocupado y libre de todas y cada una de las vallas y de otros elementos publicitarios que la arrendataria hubiera instalado o, en su defecto, a pagar íntegra e inmediatamente los gastos necesarios para llevar a cabo tal desocupación, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO LUIS LEONARDO LEÓN FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2012 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES YAUNO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 76, Tomo 94-A contra la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, y modificados sus Estatutos Sociales según consta de Acta de Asamblea de Accionistas de esa empresa, celebrada el 27 de Febrero de 1987, inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 2 de Abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-PRO.
TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a entregar a la parte actora, el inmueble objeto del convenio completamente desocupado y libre de todas y cada una de las vallas y de otros elementos publicitarios que la arrendataria hubiera instalado o, en su defecto, a pagar íntegra e inmediatamente los gastos necesarios para llevar a cabo tal desocupación. CUARTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a pagar a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos a razón de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, contados a partir del mes de Diciembre de 2010 hasta Enero de 2012, ambos inclusive, así como la de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2012. QUINTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, a pagar igualmente a la parte actora la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00), calculados a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) diarios desde el 1 de Diciembre de 2010 hasta el 23 de Febrero de 2012, más la cantidad que resulte en función de los días transcurridos desde el 24 de Febrero de 2012 hasta el 19 de Junio de 2012, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) diarios, por cláusula penal moratoria pactada en el contrato de arrendamiento. SEXTO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera lapso, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº AP71-R-2012-000366(8803)
CDA/NBJ/Damaris
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