REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-X-2013-000049
(8944)

JUEZ INHIBIDO: DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, JUEZA SUPERIOR SEPTIMO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: INHIBICION
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, Juez Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio de Cobro de Bolívares incoado por TECNOLOGIA G.S.M., C.A. contra FRITZ ALMACENES GENERALES S.A. y FRITZ VENEZUELA S.A.
En fecha 15-07-2013, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en auto del 17 del mismo mes y año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que en Acta levantada el 19-06-2013, el Dr. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, señalando que:
“…En fecha catorce (14) de Junio del 2013, se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia de su Sala de Casación Civil, contentivo del Juicio que por Cobro de Bolívares, sigue Tecnología G.S.M., C.A. contra Fritz Almacenes Generales S.A.; tramitado en esta alzada bajo el N° 9672; se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha quince 815) de Febrero de dos mil doce (2012) quien suscribe dictó sentencia definitiva, siendo atacada oportunamente con el correspondiente recurso de casación por la representación judicial de la parte demandada, la cual fue anulada en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, por cuanto ya emití opinión sobre el fondo del asunto me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y solicito al Juez que resulte competente declarar Con Lugar la presente inhibición, la cual obra contra ambas partes (…)

SEGUNDO
Planteada así la inhibición en los términos señalados, esta Alzada considera:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
La causal señalada por el funcionario inhibido, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22-06-2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15-04-2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”

En el presente caso, consta de las copias certificadas cursantes en autos, que el Juzgado a cargo del funcionario inhibido, mediante sentencia del 15-02-2012, declaró lo siguiente:
“… PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, FRITZ ALMACENES GENERALES S.A. y FRITZ DE VENEZUELA S.A., en contra de la sentencia de fecha 25.04.2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 25.04.2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES, intentada por TECNOLOGIA GSM DE VENEZUELA C.A. contra las empresas FRITZ ALMACENES GENERALES S.A. y FRITZ DE VENEZUELA S.A.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada, a pagar a la sociedad mercantil TECNOLOGIA GSM DE VENEZUELA S.A., la cantidad de doscientos veinticuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 224,000.00) (sic), suma que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la cantidad de novecientos sesenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 963.200,00), calculados conforme al valor establecido por el Estado Venezolano, el cual es a razón de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América, por concepto del costo de los setecientos (700) equipos celulares extraviados…”

En el presente caso, se observa que el funcionario inhibido no acompañó las copias certificadas del fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que anula esa decisión. No obstante la señalada omisión, este Juzgado Superior procedió a revisar la página web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gov.ve, para así, por notoriedad judicial, poder obtener la información respecto a la decisión tomada por el máximo Tribunal, a los fines de verificar lo señalado por el funcionario inhibido, verificando que en fecha 02-05-2013, la citada Sala en decisión del 02-05-2013, N° 199, en el juicio por cobro de bolívares, seguido por la empresa TECNOLOGÍA GSM DE VENEZUELA C.A., contra las sociedades mercantiles FRITZ VENEZUELA S.A. Y FRITZ ALMACENES GENERALES S.A., las cuales se fusionaron en el transcurso del proceso para dar origen a la empresa UPS SCS SERVICES (VENEZUELA) COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES declaró:
“…PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2° CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la empresa UPS SCS Services (Venezuela) Compañía en Comandita por Acciones, contra la mencionada sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado…”

Resulta conveniente destacar el fallo del 24-03-2000, N° 935, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde definió la notoriedad judicial así:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…”

Basado en el anterior criterio jurisprudencial adminiculado con la incidencia aquí planteada, se considera que en el sub iúdice, la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la revisión de ambos pronunciamientos, se desprende que: a) el Juez inhibido dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la acción de Cobro de Bolívares, la cual fue anulada por el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; b) Esta circunstancia lo imposibilita para seguir actuando en juicio con la debida imparcialidad, por cuanto formuló pronunciamiento de fondo y c) Por cuanto planteó su inhibición sin esperar ser recusada, obró con estricto apego a las previsiones de ley, concernientes a la competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente.
Siendo así, considera esta Alzada que la inhibición formulada por el Dr. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES, Juez Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es procedente toda vez que se fundamenta en una causa legal formalmente propuesta y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Dr. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES, Juez Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al juez inhibido, Dr. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES, Juez Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 03:05 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA





CDA/nbj
EXP.N° AP71-X-2013-000049
(8944)


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Julio de 2013
203° y 154°



N° 2013-


Ciudadana:
Dr. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.
Juez Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SU DESPACHO.-



Me dirijo a Usted a fin de notificarle que en sentencia dictada en esta misma fecha, este Superior declaró CON LUGAR SU INHIBICION, surgida en el juicio por Cobro de Bolívares incoado por TECNOLOGIA G.S.M., C.A. contra FRITZ ALMACENES GENERALES S.A. Y FRITZ VENEZUELA S.A., expediente N° 9672 de la nomenclatura de ese despacho.
Notificación que le hago dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI





CDA/nbj
EXP.N° AP71-X-2013-000049
(8944)