REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000361/6.493.
PARTE DEMANDANTE:
MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.179.391; representado judicialmente por los profesionales del derecho LUIS HERNANDEZ y ROGER ARCAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.040 y 1.149, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
JOAO SANTOS DE SOUSA y JOSÉ EUSEBIO ABREU MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.121.048 y V-5.223.262, respectivamente; representados judicialmente por las profesionales del derecho MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO y GHEYLA RIVERO FLORES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.875 y 162.561, respectivamente; ERNESTO DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.144.917; cuya representación judicial no consta en autos; GUILHERMINA DE JESÚS DE DA SILVA (+), JOSÉ LUIS DA SILVA DOS PASOS y ANA MARIA DA SILVA DOS PASSOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.445.266, V-6.451.537 y V-6.258.042, respectivamente; representados judicialmente por los profesionales del derecho CARMEN ROSA HERNÁNDEZ DE GOMÉZ y RAFAEL GOMÉZ DÍAZ, inscritos en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo los números 15.241 y 1.541, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 13 de febrero del 2013 por el abogado RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero del 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 13 de marzo del 2013, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas pertinentes a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 10 de abril del 2013, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 09 del mismo mes y año; y por providencia del 24 de abril del 2013, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados oportunamente, en los siguientes términos:
1.- Los co-apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MENDEZ y JOAO SANTOS DE SOSA, consignaron escrito constante de 13 folios y sus vueltos en el que alegaron la ilegitimidad del abogado RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, quien se atribuyó la representación de los ciudadanos GUILHERMINA DE JESÚS DE DA SILVA (fallecida), JOSÉ LUIS DA SILVA DOS PASOS y ANA MARIA DA SILVA DOS PASSOS, quienes actuaron como presuntos herederos del de cujus MANUEL DA SILVA RELVA. Asimismo, consignaron los siguientes anexos:
1) Marcado “A”, Copia simple de documento poder otorgado a las profesionales del derecho MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO y GHEYLA RIVERO FLORES; folios 59 al 62.
2) Marcado “B”,Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano MANUEL DA SILVA RELVA; folio 64.
3) Marcado “C”, Copia certificada de documento poder otorgado al abogado RAFAEL GÓMEZ DÍAZ y CARMEN ROSA HERNÁNDEZ DE GÓMEZ; folios 66 al 70.
4) Marcado “D”, Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana GUILLERMINA DE JESÚS DE DA SILVA; folios 72 al 73.
5) Marcado “E”, Copia certificada de la sentencia de fecha 03 de agosto del 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; folios 75 al 107.
6) Marcado “F”, Copia simple de la sentencia del 17 de diciembre del 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; folios 109 al 128.
7) Marcado “G”, Copia simple de la diligencia del profesional del derecho RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, consignada en fecha 19 de diciembre del 2012, mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada el 17-12-12; folios 130 al 131.
8) Marcado “H”, Copia simple de la diligencia del profesional del derecho RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, consignada en fecha 19 de diciembre del 2012, en la cual apeló de la decisión del 17-12-12; folios 133 al 134.
9) Marcado “I”, Copias de los cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día 10-12-12 hasta el día 17-12-12; folios 136 al 142.
Por su parte los co-apoderados judiciales de los ciudadanos GUILHERMINA DE JESÚS DE DA SILVA (+), JOSÉ LUIS DA SILVA DOS PASOS y ANA MARIA DA SILVA DOS PASSOS, alegaron que el juzgado de la causa no ordenó la notificación de las partes, en especial del co-demandado ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA, el cual no fue notificado personalmente ni en la persona de sus apoderados.

Mediante auto del 31 de mayo del 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones.
El 10 de junio del 2013, el co-apoderado judicial de los co-demandados JOSÉ LUÍS DA SILVA DOS PASOS y ANA MARÍA DA SILVA DOS PASSOS, solicitó la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de evitar sentencias contradictorias, debido a que para entonces cursaba una apelación ante dicha alzada. En esta misma data, las abogadas MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO y GHEYLA RIVERO FLORES, en carácter de co-apoderadas judiciales de la parte co-demandada, se opusieron a la acumulación del expediente ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 17 de junio del 2013, la co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MENDEZ y JOAO SANTOS DE SOSA, consignó escrito de observaciones constante de siete folios.
En fecha 19 de junio del 2013, el tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.
El 21 de junio del 2013, la profesional del derecho GHEYLA RIVERO FLORES, presentó su renuncia expresamente al poder conferido por los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MENDEZ y JOAO SANTOS DE SOSA, en fecha 30 de octubre del 2012; (folio 187).
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito libelar, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ, la cual fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00); en la que igualmente se solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la firma mercantil “RESTAURANT, DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL CASTILLO DE PALERMO, S.R.L., (folios 01 al 07).
2.- Auto de admisión de la demanda de fecha 27 de enero del 2003, (folio 08).
3.- Poder conferido por los ciudadanos GUILHERMINA DE JESÚS DE DA SILVA (+), JOSÉ LUIS DA SILVA DOS PASOS y ANA MARIA DA SILVA DOS PASSOS a las profesionales del derecho CARMEN ROSA HERNÁNDEZ DE GÓMEZ y RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, (folios 09 al 10).
4.- Escrito de transacción de fecha 22 de julio del 2009, por los apoderados judiciales de las partes, (folios 11 al 15).
5.- Auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, homologando la transacción planteada por las partes, (folios 16 al 18).
6.- Escrito de rendición de cuentas, consignado por el abogado JAIME REIS DE ABREU, en carácter de liquidador de bienes, derechos y obligaciones del patrimonio de la sociedad mercantil RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DEL ISLAND TROPIC DEL CASTILLO DE PALERMO, S.R.L., (folios 19 al 23).
7.- Auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre del 2012, remitiendo dicha causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (folio 24).
8.- Auto de remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 05 de diciembre del 2012, (folio 25).
9.- Auto de entrada y abocamiento de la presente causa, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre del 2012, (folios 26 al 27).
10.- Diligencia del profesional del derecho RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, de fecha 18 de enero del 2013, el cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, (folio 28).
11.- Sentencia recurrida del 31 de enero del 2013, mediante la cual el juzgado de la causa determinó lo siguiente:
“…Retomando lo señalado por la Sala de Casación Civil, en la sentencia antes mencionada, siendo que la notificación de la partes del abocamiento de un nuevo Juez o Jueza, viene dada por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello, se hace con la finalidad de garantizar a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; circunstancia esta aquí no aplica, por cuanto como ya se ha dicho por demás, el presente proceso se encuentra en estado de ejecución de sentencia, en virtud que en fecha 24 de abril de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, había dictado sentencia definitiva, y la misma fue confirmada en fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es evidente que al momento en el cual quien aquí decide asume el cargo de Juez de este Despacho, ya había sido decido el fondo del presente asunto. Sin embargo, a lo anteriormente transcrito, la presente causa, se encontraba en el estado de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2012, en cuanto al pronunciamiento respecto de la transacción presentada en fecha 22 de julio de 2009, presentada después de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que trajo como consecuencia el pronunciamiento por parte de este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2012; No obstante, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que en fecha 19 de diciembre de 2012, el abogado RAFAEL GOMEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada GUILHERMINA DE JESUS DE DA SILVA, JOSÉ LUIS DA SILVA DOS PASOS y ANA MARIA DA SILVA DOS PASOS, se dio por notificado de la sentencia y apeló de la mismas; que en esa misma fecha (19/12/2012), compareció el abogado LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ, mediante la cual apeló de la decisión dictada el 17 de diciembre de 2012, es decir, que los solicitantes en la primera oportunidad en que se hicieron presente en autos debieron haber denunciado la anomalía, porque de lo contrario estaría convalidando la falta, a tenor del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en virtud de los razonamientos antes explanados y en observancia a lo dispuesto en los artículos 14, 15, 90, 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar la improcedencia de la reposición solicitada en fecha 18 de enero de 2013, por el abogado RAFAEL GOMEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1541, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILHERMINA DE JESUS DE DA SILVA, JOSÉ LUIS DA SILVA DOS PASOS y ANA MARIA DA SILVA DOS PASOS, y en fecha 22 de enero de 2013, por el abogado LUIS GERARDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ.-
III
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y acogiéndose al criterio jurisprudencial transcrito, declara la IMPROCEDENCIA de la Reposición solicitada en fecha 18 de enero de 2013, por el abogado RAFAEL GOMEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1541, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILHERMINA DE JESUS DE DA SILVA, JOSÉ LUIS DA SILVA DOS PASOS y ANA MARIA DA SILVA DOS PASOS, y en fecha 22 de enero de 2013, por el abogado LUIS GERARDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ…” (Copia textual).


Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
De la ilegitimidad del recurrente.
Aduce la representación judicial de los co-demandados JOAO EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ Y JOAO SANTOS DE SOSA que tanto el recurrente como sus poderdantes, es decir, los ciudadanos JOSÉ LUIS DA SILVA y ANA MARÍA DOS PASSOS, carecen de ilegitimidad para actuar tanto en la causa de origen como en la presente acción por lo que solicita así sea declarado en el presente fallo, pese a ello, determinada esta superioridad, que la emisión de un pronunciamiento respecto a éste particular conllevaría a traspasar la esfera del objeto de estudio planteado en el presente recurso de apelación, por cuanto el conocimiento sobre la legitimidad o no de los hoy recurrentes para accionar en la causa principal corresponde al juzgado que conoce la misma. Así se decide.
De la solicitud de acumulación.
Se desprende de autos que en fecha 10 de junio del 2013, compareció ante esta alzada el abogado recurrente, a fin de solicitar, la remisión del presente expediente al homónimo Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo se encontraba conociendo de la apelación surgida en juicio principal contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, lo cual se traduce, en la acumulación de causas, a fin de evitar existan de acuerdo a los dichos del recurrente, la emisión de sentencias contradictorias.
Así pues, dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Respecto al artículo anterior el tratadista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su libro de Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 461, señala:
“… 1. Esta norma 291 consagra el principio general de que las sentencias interlocutorias son de ejecución inmediata, pues la apelación contra ellas no comprende, salvo disposición especial en contrario, el efecto suspensivo de la decisión.
Igualmente establece, por una parte, la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva – con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Art. 48--, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria”.

Así las cosas, permite la citada norma la acumulación del recurso pendiente contra la sentencia interlocutoria al recurso opuesto frente a la sentencia definitiva toda vez que ésta no haya sido decidida aun, a fin de evitar la producción en efecto, tal y como lo indica el actor, de fallos contradictorios.
Siendo ello así, a la luz de los autos, se denota que en efecto la sentencia de fecha 17 de diciembre del 2012 tiene el carácter de sentencia definitiva, toda vez que la misma versa sobre la negativa a la homologación de la transacción realizada por las partes, como medio de resolución al conflicto, siendo este medio perfectamente admisible de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se evidencia que sobre ésta fue interpuesto un recurso de apelación oído en ambos efectos por mandato de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual y según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia allí explanado, “la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría Cosa Juzgada”.
Dicho recurso de apelación, igualmente aprecia esta juzgadora, cursa actualmente a la espera de sentencia ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual se conoce por notoriedad judicial así como por los dichos presentados por las partes ante esta alzada, por lo que, el caso que hoy nos ocupa es perfectamente subsumible dentro de la normativa antes transcrita y asimismo se ajusta a lo expuesto en la citada doctrina la cual esta juzgadora acoge; en consecuencia es forzoso para este ad quem, declarar ha lugar la solicitud de acumulación opuesta por el hoy recurrente mediante diligencia fechada 10 de junio de 2013. Desechando igualmente los dichos contradictorios de la actora al respecto, por cuanto en efecto quedó demostrado, que la sentencia objeto de revisión por parte del mentado juzgado es de carácter definitivo, razón por la cual opera la acumulación pretendida. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ORDENA la acumulación de la presente causa signada con la nomenclatura AP71-R-2013-000361/6.493 de este juzgado, a la causa principal incoada por el ciudadano MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ contra JOAO SANTOS DE SOUSA, JOSÉ EUSEBIO ABREU MENDEZ, ERNESTO DE SOUSA, GUILHERMINA DE JESÚS DE DA SILVA (+), JOSÉ LUIS DA SILVA DOS PASOS y ANA MARIA DA SILVA DOS PASSOS la cual cursa actualmente en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura AP71-R-2013-000565. Dado el carácter de esta decisión no se hace pronunciamiento expreso acerca del destino de la apelación. Tampoco hay imposición de costas. A los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado, remítase el presente expediente. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARIA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 19/07/2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:05 p.m., constante de 10 páginas y se libró oficio número 2013-285.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. AP71-R-2013-000361/6.493
MFTT/EMLR/ap.-
Sentencia Definitiva.