REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000116/6.459.
PARTE ACTORA:
MARÍA ELVIRA LINGUANTI R, MARIANO J. LINGUANTI R, SOFÍA S. LINGUANTI R, PILAR M. LINGUANTI R, PAUBLO V. LINGUANTI y SARA H. LINGUANTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números 12.685.813, 12.639.923, 13.486.706, 14.450.195, 14.450.196, y 18.441.258, respectivamente, representados judicialmente por la abogada ANA MARÍA HEVIA ALVÍAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.381.
PARTE DEMANDADA:
MARIO LINGUANTI H, GRACIELA LINGUANTI H, SILVANA LINGUANTI H y JOSÉ L, LINGUANTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.375.407, 6.375.408, 10.513.697 y 12.055.479, respectivamente, sin representación judicial acreditadas en autos, REINA LINGUANTI H, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.099.270, representada judicialmente por la abogada ANA MARÍA DE GOUVEIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.286; y RIO CALDO, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el N° 74, Tomo 2-A-VII, sin representación judicial acreditadas en autos
MOTIVO:
Apelación contra la providencia dictada el 19 de julio del 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Partición de comunidad hereditaria.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio del 2012, por la abogada ANA MARÍA HEVIA ALVIÁREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadanos sociedad mercantil MARÍA ELVIRA LINGUANTI R, MARIANO J. LINGUANTI R, SOFÍA S. LINGUANTI R, PILAR M. LINGUANTI R, PAUBLO V. LINGUANTI y SARA H. LINGUANTI, contra la sentencia dictada el 19 de julio del 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en los términos que mas adelante se transcribirán.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de enero del 2013, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 31 de enero del 2013, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 1° de febrero del mismo año.
Por providencia del 8 de febrero del 2013, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales no fueron presentados.
El 17 de abril de 2013, la abogada Ana María Hevia en su carácter de representante judicial de la parte accionante, consignó diligencia en la cual desistió de la apelación interpuesta por su representación.
Por auto del 26 de abril 2013, este a quem negó la homologación al desistimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto ésta no acreditó en autos su facultad expresa para desistir, según poder que riela al folio 24 de la primera pieza.
En fecha 29 de abril del 2013, se practicó computo por secretaría de los días transcurridos desde la fijación del lapso para presentar informes hasta esa data, y arrojando un total de veintidós días de despacho. Asimismo por auto separado de esa misma fecha, el tribunal fijó un lapso se sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Encontrándonos en la oportunidad de decidir, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 23 de julio del 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ANA MARÍA HEVIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA ELVIRA LINGUANTI R, MARIANO J. LINGUANTI R, SOFÍA S. LINGUANTI R, PILAR M. LINGUANTI R, PAUBLO V. LINGUANTI y SARA H. LINGUANTI, por partición de la comunidad hereditaria llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La abogada ANA MARÍA HEVIA expuso en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 18 de mayo del 2007, GIUSEPPE LINGUANTI MICELA, falleció, quien era padre de sus poderdantes, al igual que los ciudadanos demandados.
Que además de sus mandantes y demandados, el de cujus tiene otro hijo RICHAR LINGUANTI HERNÁNDEZ, el cual falleció en el año 1993, y no tuvo descendencia
Que el de cujus, dejó en su testamento como únicos herederos a sus mandantes al igual que a los demandados, estableciendo que recibirían en partes iguales lo que les correspondiera en propiedad, toda vez que fueran realizadas las deducciones por los pasivos que se produjeran.
Que el ciudadano FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, fue designado como albacea en el testamento antes mencionado, y que el de cujus estableció como lapso, tres años para que el albacea cumpliere con las obligaciones que le fueron designadas.
En cuanto a las razones de derecho, la parte actora hizo valer el contenido de los artículos 810 ordinal 1°, 811, 822, 852 y 1.071, 1.076 del Código Civil; artículos 777, 778 y 787 del Código de Procedimiento Civil.
En la parte petitoria los accionantes procedieron a demandar por Partición de la Comunidad Hereditaria, a los ciudadanos MARIO LINGUANTI H, GRACIELA LINGUANTI H, REINA LINGUANTI H, SILVANA LINGUANTI H y JOSÉ L, LINGUANTI; a fin que la parte demandada fuese condenada a realizar la partición de los bienes, allí descritos los cuales forman el acervo hereditario.
La demanda fue estimada en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.1.671.881.528,00); lo que equivale en virtud de la reconversión monetaria la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.670.881,53).
En fecha 7 de julio del 2007, la representación judicial de parte actora consignó anexos identificados desde la letra “A” hasta la letra “U”.
El 3 de agosto del 2007, el juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, concediéndosele veinte días de despacho, luego de la constancia de haberse practicado la citación de los demandados.
El 8 de agosto del 2007, la abogada ANA M. HEVIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante solicitó le fueran expedidas copias certificadas a fin de realizar la elaboración de la compulsa; pedimento que fue proveído por el tribunal de la causa el 13 de agosto del 2007.
Mediante auto de fecha 17 de agosto del 2007, el juzgado de cognición, acordó librar oficios a la OFICINA DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, para que dicha institución diera información del último domicilio de los demandados.
El 21 de septiembre del 2007, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia que la abogada ANA M. HEVIA hizo entrega de los emolumentos para la práctica de la citación; asimismo, el día 27 de ese mismo mes y año, el alguacil antes mencionado diligenció señalando haberse trasladado al domicilio de los demandados a fin de practicar la citación, sin éxito alguno.
En fecha 19 de octubre del 2007, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su carácter de alguacil del tribunal de cognición, diligenció señalando haber hecho entrega del oficio número 12136, dirigido a la OFICINA DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, debidamente firmado y sellado.
El 16 de octubre del 2007, el juzgado de la causa recibió comunicación procedente del Ministerio Público, signada FMP-11-1753-2007, fechada 10 de agosto del 2007.
Por auto del 15 de noviembre del 2007, el juzgado de la causa, ordenó librar carteles a la parte demandada, en virtud de lo solicitado por la demandante en diligencia del día 2 de diciembre de ese mismo año. Los cuales una vez publicados fueron consignados por la representación judicial de la parte demandante el 17 de diciembre del 2007.
El 20 de diciembre del 2007, la abogada ANA M. HEVIA en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 7 de enero del 2008, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, consignó oficio N° 12453 dirigido a la FISCAL AUXILIAR DEL MISNITERIO PÍBLICO, debidamente firmado y sellado.
Mediante auto del 14 de enero del 2008, el a quo admitió nuevamente la demanda junto a la reforma, concediéndosele veinte días de despacho, luego de la constancia de haberse practicado la citación de los demandados.
El 30 de enero del 2008, la ciudadana REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ asistida por la abogada ANA MARÍA DE GOUVEIA, otorgó poder apud acta a esta última.
El 12 de febrero del 2008, la ciudadana REINA LINGUANTI H, asistida de abogado consignó escrito, junto a anexos marcados la letra “A” y “B”.
En fecha 13 de febrero del 2013, la representación judicial de la parte accionante consigno los emolumentos para la práctica de la citación; igualmente, el día 14 de febrero del 2008, dicha representación presentó escrito impugnando el escrito presentado por la co-demandada en fecha 12 de ese mismo mes y año.
El 19 de febrero del 2008, la abogada ANA M. HEVIA, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de los demandados. En esa misma data, la representación judicial antes mencionada consignó escrito, junto a anexos.
Por auto de fecha 17 de marzo del 2008, el juzgado a quo negó el pedimento realizado por la co-demandada REINA LINGUANTI, relativa a la exhibición de documentos, por no encontrarse en la etapa procesal de promover pruebas.
En fecha 4 de junio del 2008, la apoderada judicial de la co-demandada REINA LINGUANTI consignó escrito, junto a anexos.
Mediante auto del 16 de junio del 2008, el ciudadano JUAN C. VARELA R, en su carácter de Juez del tribunal a quo se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación; tal y como fue solicitado por la co-demandada REINA LINGUANTI el 28 de mayo de ese año.
El 27 de junio del 2008, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto del día 16 de ese mismo año.
Por auto del 9 de septiembre del 2008, el tribunal de la causa ordenó oficiar a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y DIRECCIÓN DE EXTRANJERÍA (ONIDEX), en virtud del pedimento realizado por la representación judicial de la accionante el 4 de agosto del mismo año.
El 10 de octubre del 2008 el ciudadano MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ, otorgó poder apud acta a los abogados ZAIDA C. MUNOZ Y JESÚS R. MUÑOZ M.
Mediante auto del 15 de abril del 2009, el juzgado de cognición ordenó agregar al expediente el escrito y anexos presentados por la representación de la co-demandada REINA LINGUANTI el 6 de abril del 2009.
En fecha 20 de abril del 2009, el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de alguacil accidental del juzgado de la causa, consignó oficio número 14334, dirigido a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y DIRECCIÓN DE EXTRANJERÍA (ONIDEX), debidamente firmada y sellada.
Por auto del 22 de mayo del 2009, el tribunal de la causa instó a los representantes judiciales de la parte demandante a consignar fotostatos de la demanda y su reforma, a fin de llevar a cabo la citación nuevamente
A través del auto del 2 de junio del 2009, el juzgado a quo ordenó tener como citados a los ciudadanos REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ y MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ, asimismo, acordó se librara compulsa para la citación de los demás co-demandados.
El 18 de junio del 2009, el tribunal de cognición ordenó agregar al expediente la comunicación proveniente de la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y DIRECCIÓN DE EXTRANJERÍA (ONIDEX), fechada 6 de mayo del 2009, bajo el número 2566. Asimismo por auto separado de esa misma data ordenó agregar al expediente diligencia suscrita por la abogada ANA M. HEVIA, e instó a dicha representación a consignar copias del libelo de la demanda y la reforma de la misma.
En fecha 26 de junio del 2009, la abogada ANA M. HEVIA en su carácter de representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos requeridos en el auto de fecha 18 de ese mismo mes y año.
El 15 de julio del 2009, la representante judicial de la parte accionante dejó constancia de haber hecho entrega de los emolumentos al alguacil del juzgado de la causa.
Por auto del 20 de julio de 2009, el tribunal de cognición acordó la elaboración de las compulsas de los co-demandados.
Mediante auto del 18 de septiembre del 2009, el juzgado de la causa ordenó agregar al expediente oficio número 00000148, de fecha 30 de junio del 2009, proveniente de la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRAJERÍA, DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS, DIVISIÓN DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS.
Por auto de fecha 23 de noviembre del 2009, el juzgado de la causa ordenó librar oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRAJERÍA, en virtud de la diligencia de fecha 12 de agosto de ese mismo año, suscrita por la representación de la accionada.
El 13 de enero del 2010, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, consignó oficio número 09-1155, dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRAJERÍA, debidamente firmada y sellada; y en fecha 28 de ese mismo mes y año, el a quo ordenó agregar al expediente oficio número 00003061, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, fechado 19 de noviembre del 2009.
En fecha 28 de enero del 2010, el abogado GERARDO R. GONZÁLEZ, consignó instrumento poder otorgado por la co-demandada SILVANA LINGUANTI, igualmente se dio por citado; el mencionado poder| fue agregado al expediente por auto de fecha 4 de febrero ese mismo año.
Mediante auto del 19 de febrero del 2010, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el oficio número 00003300, de fecha 14 de diciembre del 2009, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA.
En fecha 16 de abril del 2010, el juzgado a quo dictó auto en el cual ordenó oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRAJERÍA, asimismo señaló que una vez agotados los trámites para la citación del ciudadano JOSÉ L. LINGUANTI, proveería sobre el pedimento realizado por la representación judicial de la parte accionante.
Por auto del 30 de abril del 2010, el tribunal de causa, ordenó el desglose solicitado por la co-demandada REINA LINGUANTI en su diligencia del 29 de abril del 2010.
Mediante auto del 30 de mayo del 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ordenó el desglose de las actas del expediente tal y como fue solicitado por la co-demandada REINA LINGUANTI en su diligencia del día 28 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de junio del 2010, la representante judicial de la parte actora solicitó se enviaran los oficios Nros. 10-0342 y 10-0343, fechados 16 de mayo de ese mismo año, a la oficina del alguacilazgo. Igualmente por diligencia separada de esa misma data, dejó constancia de haber hecho entrega de emolumentos.
Por auto del 15 de junio del 2010, el juzgado de la causa agregó al expediente oficio número ONRE/M38412010, de fecha 8 de ese mismo mes y año, proferido por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. En auto del 5 de octubre del 2010, el tribunal de cognición ordenó el desglose del oficio recibido el día 15 de junio de ese mismo año, en virtud de haber sido agregado erróneamente.
En fecha 28 de enero del 2011, la representante judicial de la actora, consignó copias certificadas, a fin de ser realizada la compulsa para la citación del ciudadano JOSÉ L. LINGUANTI, en cumplimiento al auto de fecha 22 de diciembre del 2010, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. El 2 de febrero del 2011, el juzgado de la causa libró la compulsa para la citación del ciudadano JOSÉ L. LINGUANTI.
El 11 de febrero del 2011, la abogada ANA M. HEVIA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 21 de febrero del 2011, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, diligenció dejando constancia de haberse trasladado hasta el domicilio del ciudadano JOSE L. LINGUANTI, a fin de practicar la citación del mismo, sin éxito alguno.
Por auto del 24 de marzo del 2011, el juzgado de la causa ordenó se libraran carteles de citación de los co-demandados GRACIELA LINGUANTI, JOSÉ LINGUANTI y la sociedad mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A, como lo solicitó la representación actora en la diligencia de fecha 11 de marzo del 2011. El 25 de abril del 2011, la abogada ANA M. HEVIA, en su carácter de representante judicial de la parte actora, retiró los carteles de citación librados el día 24 de marzo de ese mismo año.
En fecha 28 de abril del 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó por diligencia dos publicaciones del cartel de citación de fecha 24 de marzo del 2011, en los diarios “El UNIVERSAL” y “El NACIONAL”.
El 4 de mayo del 2011, la ciudadana DIOCELIS PÉREZ, en su carácter de Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, diligenció dejando constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de los co-demandados y así haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 8 de julio del 2011, el juzgado de la causa designó como defensora judicial a la ciudadana INGRID FERNÁNDEZ, de los co-demandados GRACIELA LINGUANTI, JOSÉ LINGUANTI y la sociedad mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A, tal como lo solicitó la representación judicial de la parte actora mediante diligencia del 3 de junio de ese mismo año.
En fecha 15 de julio del 2011, la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación de la ciudadana INGRID FERNÁNDEZ, debidamente firmada.
El 19 de julio del 2011, la abogada INGRID FERNÁNDEZ, mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 29 de julio del 2011, el juzgado de la causa, ordenó agregar a los autos del expediente el escrito y anexos consignados el día 27 de esa misma data, por la co-demandada REINA LINGUANTI.
EL 8 de agosto del 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la defensora ad litem abogada INGRID FERNÁNDEZ.
En fecha 20 de septiembre del 2011, la abogada ANA M. DE GOUVEIA, apodera judicial de la co-demandada REINA LINGUANTI, consignó escrito de oposición.
Mediante providencia de fecha 7 de octubre del 2011, el juzgado a quo, ordenó la reposición de la causa al estado de realizar la citación por carteles del ciudadano JOSÉ L. HERNÁNDEZ.
El 7 de noviembre del 2011, la representante judicial de la parte actora, solicitó se libraran carteles de citación a los fines de su publicación. Dicho pedimento fue proveído por el juzgado de cognición por auto del 16 de noviembre del mismo año.
En fecha 18 de noviembre del 2011, la apoderada judicial de la parte actora retiró el cartel librado en fecha 16 de noviembre del mismo año.
Por auto del 16 de enero del 2011, el tribunal a quo dejó sin efecto las citaciones que fueron practicadas hasta ese momento, y suspendió la causa.
El 17 de febrero del 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librará cartel a los co-demandados; pedimento que fue negado por el juzgado a quo en providencia del 28 de febrero del 2012.
Mediante auto del 1 de marzo del 2012, el tribunal de la causa, ordenó a la representación de la parte actora a consignar fotostatos.
En fecha 8 de marzo del 2012, el juzgado de cognición negó el pedimento realizado por la representación de la actora de ser desglosadas las compulsas libradas a los demandados con anterioridad e instó a dicha parte a consignar copias.
El 29 de marzo del 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para que fuesen libradas las compulsas; lo cual fue proveído por auto del 11 de abril de ese mismo año.
En fecha 23 de abril del 2012, la representación judicial de la parte actora consignó emolumentos para la práctica de las citaciones.
En fecha 23 de abril del 2012, el ciudadano MIGUEL A. ARAYA, en su carácter de alguacil, consignó copia del oficio n° 12-0632, dirigido al Juez de Municipio de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debidamente firmado y sellado.
El 26 de abril del 2012 la abogada ANA M. HEVIA, en su carácter de apoderada actora, consignó emolumentos.
En fecha 7 de mayo del 2012, el ciudadano OSCAR OLIVEROS en su carácter de alguacil, dejó constancia de haberse trasladado a los domicilios de los co-demandados INVERSIONES RIO CALDO, C.A., GRACIELA LINGUANTI y REINA LINGUANTI, a fin de realizar la citación de los ciudadanos nombrados sin éxito alguno.
El 8 de mayo del 2012, el ciudadano JAVIER ROJAS, en su carácter de alguacil, diligencio dejando constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano MARIO LINGUANTI, a fin de practicar la citación del mismo, sin haber tenido éxito.
Por auto del 23 de mayo del 2012, el juzgado de la causa señaló que una vez practicada las citaciones de los co-demandados, procederá a librar cartel de citación del ciudadano JOSÉ LINGUANTI.
En fecha 28 de mayo del 2012, el ciudadano GERARDO R. GONZÁLEZ, asistido de abogada, se dio por notificado en nombre de la ciudadana SILVANA LINGUANTI.
El 8 de junio del 2012, la abogada ANA M. HEVIA, en su carácter de apoderada judicial de la actora, solicitó se librara cartel de citación dirigido al ciudadano JOSÉ LINGUANTI.
En fecha 6 de julio del 2012, la abogada ZAIDA MUÑOZ en su carácter de apoderada del co-demandado ciudadano MARIO LINGUANTI, solicitó de declarara la perención.
Finalmente el 19 de julio del 2012, el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó la sentencia declarando la perención de la instancia, de la siguiente manera:
“…De autos se evidencia que desde la fecha en que se reanudo la causa (17/02/2012) hasta la fecha en que se consignaron los fotostatos necesarios para proceder a la elaboración de las compulsas (29/03/2012) transcurrieron sobradamente más de 30 días entre una fecha y otra, no contando tampoco la consignación de los emolumentos al alguacil. Así se establece.
En virtud de lo dicho este sentenciador, respetando el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal y lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplica la sentencia parcialmente transcrita supra, la cual ha sido ratificada más recientemente, al establecer la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Veláquez, lo siguiente:
(...omissis...)
Aplicando este tribunal los criterio parcialmente trascritos al caso que nos ocupa, resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA,. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por RESOLCUIÓN PARTICIÓN interpusieran MARÍA, MARIANO, SOFIA, PILAR, PABLO y SARA LINGUANTI contra MARIO, GRACIELA, REINA, SILVANA y JOSE LINGUANTI, ambas partes identificadas al inicio de esta fallo, con las consecuencias prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil” (copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por la apoderada de la parte accionante abogado ANA M. HEVIA, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De La Competencia.
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
EL articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejercieron los recursos de apelación que nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.
Del fondo de la Controversia
Aprecia el tribunal que la presente causa persigue la partición de la comunidad hereditaria, de lo bienes que en vida pertenecieran al de cujus GIUSEPPE LINGUANTI MICELA; siendo promovida la causa para la citación de los co-demandados, dándose por citados lo ciudadanos SILVANA LINGUANTI, REINA LINGUANTI y MARIO LINGUANTI, para el momento de proferir el fallo el juzgado de la causa.
En este sentido, se evidencia que el día 16 de enero del 2012, el juzgado a quo suspendió la causa y que el 17 de febrero del 2012, la representante judicial de la parte accionante solicitó la citación mediante carteles de los demandados, reanudándose en ese momento el proceso, pues en el auto que suspendió dicha causa, lo hizo estableciendo que al momento en que la parte accionante solicitará la citación de los demandados, la causa continuaría su curso legal.
El juzgado a quo al declarar la perención de la instancia fundamentado su decisión, en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “De autos se evidencia que desde la fecha en que se reanudo la causa (17/02/2012) hasta la fecha en que se consignaron los fotostatos necesarios para proceder a la elaboración de las compulsas (29/03/2012) transcurrieron sobradamente más de 30 días entre una fecha y otra, no contando tampoco la consignación de los emolumentos al alguacil”.
Ahora bien, la ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de la perención. Ha señalado la doctrina que la perención de la instancia tiene dos (2) motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:
1° Cuando trascurridos treinta (30) días a contar desde fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;”

Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552, asentó el siguiente criterio:
“(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado, de esta manera, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
La Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 28 de febrero del 2011, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente N° AA20-C-2010-000232, expresó:
“... Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.
A tales fines, la Sala estima necesario hacer un recuento extenso de algunas de las actuaciones habidas en el presente expediente, a saber:
(...omissis...)
Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de cuatro (04) años, hasta lograr la citación de todos los codemandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar el juzgador superior para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia.
El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos José López Franco y José Alejandro López Palombi, dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad.
Por tanto, al no haber operado de pleno derecho la perención breve de la instancia en la presente causa, la Sala de manera expresa, positiva y precisa, declarará con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el ad quem en fecha 1° de marzo de 2010, y ordenará la reposición de la causa al estado en que, una vez que lleguen las actuaciones al juzgado de la causa, previa notificación de las partes del juicio, comiencen a contarse los cinco días previstos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante manifieste dentro de dicho lapso procesal si conviene en que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, o si expresamente lo contradice” (negrilla y subrayado, reproducción textual).

En efecto, la perención breve de la instancia, se lleva a cabo en los casos en los cuales las partes no cumplen con la carga de poner a la orden del alguacil todo lo necesario para la práctica de la citación, demostrando evidentemente total desinterés, en no dar impulso a la continuación del juicio. En el caso de marras, se comprueba que el juzgado a quo, al declarar la perención tomó en cuenta la fecha en que la parte actora solicitó la citación y se reanudó la causa (17/02/2012), hasta el momento en el cual consignó las copias fotostáticas para que fueran practicadas las citaciones nuevamente (29/03/2013), y señalando que dicho lapso era mayor a treinta días, sin que constara en auto la consignación de emolumentos, subsumiendo ese hecho en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha norma solo es aplicable si luego de la admisión de la demanda transcurren treinta (30) días, sin que la parte interesada no de impulso al proceso para la práctica de la citación, en vista de ello mal pudiera considerar esta alzada que la causa se encuentra incursa en la perención breve de la instancia, por cuanto se evidencia de las actas que no hubo abandono del trámite y que la parte cumplió con las obligaciones inherentes para la práctica de la citación del demandado, pues, el caso que hoy nos ocupa no se encuentra en la etapa inicial del proceso, es decir en su admisión y en vista de ello lo contenido en la norma mencionada no es subsumible al presente caso. Y así se establece.
Corolario de los razonamientos esta juzgadora considera que el a quo yerro al declarar la perención breve de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, por lo cual el presente recurso de apelación debe prosperar en derecho y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia. Y así se decide.


DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 2) CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANA MARÍA HEVIA ALVIÁREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadanos MARÍA ELVIRA LINGUANTI R, MARIANO J. LINGUANTI R, SOFÍA S. LINGUANTI R, PILAR M. LINGUANTI R, PAUBLO V. LINGUANTI y SARA H. LINGUANTI, contra la sentencia dictada el 19 de julio del 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda REVOCADO el fallo apelado
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) día del mes de julio del dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 22 de julio del 2013, siendo las 3:12 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2013-000116/6.459.
MFTT/ELR/ana.