Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos CARLO MORANDO y MORAIMA DEL CARMEN FERMIN DE MORANDO, de nacionalidad italiana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números E- 82.290.049 y V- 11.415.269, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN PABLO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.397, en el que expusieron lo siguiente:
Que el 13 de noviembre de 1996, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio Nº 328 anexa; que fijaron su domicilio conyugal en Caracas, del Distrito Capital; que durante su unión conyugal no procrearon hijos; que desde el mes de febrero de 2006, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, suspendieron de hecho su vida en común, por lo que han permanecido separados de hecho desde esa fecha y hasta hoy no ha ocurrido reconciliación alguna. Que por haberse producido una ruptura de la vida en común por un espacio de mas de cinco (5) años, se dirigen a este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio entre ellos.
Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron una copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 13 de noviembre de 1996, ante la Prefectura Civil de del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asentado bajo el acta Nº 328, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 1996.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 21 de mayo de 2013 y ordenó la citación del Ministerio Público.
Luego de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada GRACIELA AGUILAR, identificada como Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas del expediente pudo constatar que la solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no nada tenía que objetar e impartía su opinión favorable.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este Juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde el mes de febrero de 2006, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En base a los hechos establecidos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLO MORANDO y MORAIMA DEL CARMEN FERMIN OSORIO, el 13 de noviembre de 1996, en la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asentada bajo el acta Nº 328, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 1996.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, al Registro Principal Civil del Estado Anzoátegui, ambos con sede en Barcelona y a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Anzoátegui) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas por los interesados, una vez que cualquiera de ellos consigne las copias simples para su certificación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de julio de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º año de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


__________________________________
Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (11:00) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZMRZ/VRCH/Daniel.