Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano ABRAHAM ABREU GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.805.261, manifestando actuar en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUZ MARINA ZARZA RODRÍGUEZ, LUZ MARINA GONZALEZ ZARZA, MARIA CARMEN GONZALEZ ZARZA y DEMETRIO GONZALEZ ZARZA, españoles, mayores de edad y titulares de los D.N.I./N.I.F. N° 41.858.617-V, 41.984.882-S, 42.056.660-X y 41.993.240-R, respectivamente.
Por cuanto constituye materia de orden público la representación de las partes en todo procedimiento, este Tribunal observa:
El ciudadano ABRAHAM ABREU GUTIERREZ, presentó el escrito de solicitud manifestando actuar en representación de los ciudadanos LUZ MARINA ZARZA RODRÍGUEZ, LUZ MARINA GONZALEZ ZARZA, MARIA CARMEN GONZALEZ ZARZA y DEMETRIO GONZALEZ ZARZA; junto al referido escrito consignó copia simple de un poder general, apostillado, que le fuera otorgado por los ciudadanos LUZ MARINA ZARZA RODRÍGUEZ y DEMETRIO GONZALEZ ZARZA, ante la Notaría del Ilustre Colegio de las Islas Canarias.
De la lectura del mismo se desprende que el poder fue otorgado solo por los ciudadanos LUZ MARINA ZARZA RODRÍGUEZ y DEMETRIO GONZALEZ ZARZA; igualmente no se evidencia que el mandatario sea profesional del Derecho y tampoco fue alegada dicha condición en el escrito de solicitud; o acreditada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al presentar el referido escrito. Aunado a ello, se observa que en el comprobante de Recepción de Documentos se desprende que el ciudadano ABRAHAM ABREU, actuó asistido por el abogado CARLOS PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.686, quien firmó el referido comprobante y el escrito de solicitud.
Aun cuando el solicitante actuó asistido de abogado, esa actuación no tiene eficacia alguna, pues a las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistidos de abogados es a las propias partes, ya que son los que pueden actuar en nombre propio; y éste pretendió actuar directamente en Tribunales en nombre de los poderdantes.
Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, cuestión que no puede suplirse, -como pretendió hacerse en este caso, ni siquiera con la asistencia de abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Así, en una de estas decisiones se sostuvo lo siguiente:
“De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.” (negrillas de la Sala) Sala Constitucional, 22-08-2003. Exp.03-1621. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz. Javier Gutiérrez García en Amparo.
Finalmente indica este Juzgado, en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que toda persona que sin ser abogado, obstente poder de cualquiera de las partes, para actuar en sede judicial debe a su vez otorgar poder en nombre de su poderdante a abogado en ejercicio, para que sea dicho profesional quien actúe directamente en el juicio, en nombre de la parte que se trate; más no puede el mandatario no abogado actuar, aunque estuviese asistido de abogado, pues esta facultad sólo la tiene quien actúa representando sus propios derechos e intereses.
Por las razones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por el ciudadano ABRAHAM ABREU GUTIERREZ, en su carácter de apoderado general de los ciudadanos LUZ MARINA ZARZA RODRÍGUEZ y DEMETRIO GONZALEZ ZARZA; por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly/Exp N° AP31-S-2013-006319