Vista la diligencia presentada el 16 de julio de 2013, por los ciudadanos JORGE LUIS SALAZAR CASIQUE y EMILIMAR JOSE LA ROSA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-17.672.136 y V.-17.763.902, respectivamente, asistidos por la abogada ALIDA MERCEDES LOPEZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.602, mediante la cual solicitaron que se declarase la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes interpuesta, por haber transcurrido mas de dos (2) años sin haberse producido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. Para decidir al respecto, este Juzgado observa:
Al respecto se observa que por auto de fecha 24 de febrero de 2011, este órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos y bienes de los referidos ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dada la manifestación efectuada por los comparecientes de que no ha ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges durante el tiempo transcurrido, considera este Juzgado que es procedente la declaratoria de conversión solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, toda vez que ya transcurrió más del año previsto en dicha norma, y así se decide.
En tal sentido, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos JORGE LUIS SALAZAR CASIQUE y EMILIMAR JOSE LA ROSA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-17.672.136 y V.-17.763.902, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 24 de octubre de 2009, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, asentado bajo el acta de matrimonio Nº 62, del libro de matrimonio llevado por ese Registro en el año 2009.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, al Registro Principal Civil del Estado Sucre y a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Sucre) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, que se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que cualquiera de los interesados consigne las copias simples para su certificación
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2013, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, siendo las 8:35 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZRZ/Daniel.-
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