Fue iniciado el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, presentado la abogada Carla Machado Carías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.392, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil ADENAHYR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el (02) de diciembre de 1982, cuya última modificación de los Estatutos Sociales fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 6 de julio de 2011, anotado bajo el Nº 34, Tomo 135-A, en carácter de propietaria y arrendadora del inmueble cuyo desalojo pretende; contra la sociedad mercantil PANACHE MODAS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de julio de 1984, bajo el Nº 86, Tomo 8-A Pro., en carácter de arrendataria.
Admitida la demanda mediante auto dictado el 22 de junio de 2012, este Juzgado ordenó la citación personal de la demandada, en la persona de cualquiera de sus directores, ciudadanos WALTER ROMANELLI y MICHELL RUTA, titulares de la Cédula de Identidad números V- 3.178.992 y V- 6.919.718, para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada contra su representada.
El 3 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal declaró que no pudo llevar a cabo la citación personal de la demandada, debido a que fue atendido por una persona que se negó rotundamente a identificarse, pero le indicó que los ciudadanos Walter Romanelli y Michel Ruta no se encontraban para el momento de su visita y que poco concurrían a la tienda. En razón a ello, a instancias de la parte actora, el (20) de septiembre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel de citación librado, ninguna persona representante de la demandada acudió al Tribunal durante el lapso de comparecencia.
El 3 de diciembre de 2012, por petición de la apoderada judicial de la parte actora, este Juzgado designó como Defensora Judicial de la demandada a la abogada Ana Raquel Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.421, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley mediante diligencia presentada en el expediente el l7 de diciembre de 2012, debidamente firmada por los funcionarios judiciales competentes para hacerlo.
El 11 de enero de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la defensora judicial de la demandada, para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Ese mismo día compareció el abogado Ángel Morillo Morales, quien se identificó como apoderado judicial de PANACHE MODAS, C.A. y se dio por citado en la causa. En el mismo acto, consignó copia simple del poder aludido.
El 15 de enero de 2013, siendo el segundo día de despacho siguiente, compareció el mismo abogado y presentó escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha presentó diligencia mediante la cual señaló que sustituía, con reserva del ejercicio, el poder conferido por PANACHE MODAS, S.R.L. en el abogado Héctor Alonzo Rojas Trías.
El 23 de enero de 2013 compareció la abogada Veriuska Almeida, apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito mediante el cual señaló que impugnaba el poder consignado por la “Representación Judicial de la Parte Demanda (sic)”, así como la contestación de la demanda consignada”, fundamentada en las razones que más adelante se expondrán. Seguidamente pasó a promover pruebas, sobre las cuales se pronunció este Despacho mediante auto dictado el 29 de enero de 2013, admitiendo las pruebas documentales y negando de forma motivada la admisión de la prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Consejo Nacional Electoral, al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y a la sociedad mercantil Audio Video Communication Store, a través de prueba ultramarina.
El 31 de enero de 2013 compareció el ciudadano Michele Ruta Cesareo, como Director de la sociedad mercantil PANACHE MODAS, S.R.L., asistido por el abogado Héctor Alonzo Rojas Trías, y presentó escrito en el que promovió pruebas documentales, admitidas por auto dictado el mismo día.
También en la misma fecha, la abogada Carla Machado Carías, actuando como apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado el 29 de enero de 2013 y presentó escrito mediante el cual solicitó que fuese desechada la contestación de la demanda, así como las pruebas promovidas y fuese declarada la confesión ficta en la sentencia definitiva, por cuanto el poder judicial otorgado a “la representación judicial de la parte demadad(sic)” se encuentra viciado de nulidad.
El mismo día compareció el ciudadano Michele Ruta Cesareo, actuando como Director de PANACHE MODAS, S.R.L., asistido por el abogado Héctor Alonzo Rojas Trías y presentó diligencia mediante la cual señaló que ratificaba la validez de las actuaciones realizadas por los abogados Ángel Morillo y Héctor Alonzo Rojas Trías, por cuanto ha cumplido con todas las formalidades de ley para otorgar el poder que acredita la representación de los profesionales del derecho mencionados.
El 1º de febrero de 2013, el abogado Héctor A. Rojas T. presentó diligencia mediante la cual expuso que se permitía señalar al Tribunal que mal podía admitir el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 29 de enero de 2013, habida cuenta de que de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento breve no se admiten más incidencias de las expresamente previstas en él, aunado a que el proceso se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva, por lo que solicitó que fuese declarada la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la demandada.
En la misma fecha, este Juzgado dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto dictado el 29 de enero de 2013, ordenando remitir las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 5 de febrero de 2013 compareció la abogada Carla Machado Carías, apoderada judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual consignó las copias de los recaudos que consideró pertinentes para que fuesen remitidos al Juzgado Superior, por efecto de la apelación oída en un solo efecto, los cuales fueron certificados y remitidos con oficio Nº 745-13, librado el 6 de febrero de 2013.
El 19 de febrero de 2013 este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar cómputo de los días de despacho transcurridos hasta ese día y desde el 11 de enero de 2013, lo cual fue cumplido por la Secretaria del Tribunal. De conformidad al cómputo librado, este Juzgado dictó auto el 21 de febrero de 2013, mediante el cual señaló que el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil había vencido el 8 de febrero de 2013, sin que fuese dictada la sentencia definitiva; pero que no obstante ello no dictaría dicha sentencia hasta que ingresaran al expediente las resultas de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto por el cual fueron inadmitidas la pruebas promovidas por dicha parte.
Mediante auto dictado el 20 de junio de 2013, este Juzgado le dio entrada a las resultas de la apelación indicada, provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencia que la apelación fue declarada inadmisible. En vista de ello, corresponde a este Juzgado dictar la sentencia definitiva en el presente procedimiento, pues ya no existe la causa por la cual estaba suspendido.
Si bien se presentaron incidencias que debe resolver este Juzgado como puntos previos, es necesario relacionar en primer lugar los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, lo cual se hace seguidamente.
La apoderada judicial de ADENAHYR C.A., expuso que su representada es propietaria del inmueble constituido por el local comercial Nº 53-L-02, que forma parte del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, segunda etapa, Nivel C2, ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de ochenta y cinco metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (85,70 m2), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el 22 de febrero de 1983, bajo el Nº 15, Tomo 9, Protocolo 1º, acompañado marcado “B”, arrendado a la sociedad mercantil PANACHE MODAS, S.R.L., en la persona de sus Directores, ciudadanos WALTER ROMANELLI y MICHEL RUTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 3.178.992 y V- 6.919.718.
Que la relación arrendaticia inició el 1º de junio de 1968, por contrato de arrendamiento privado celebrado entre ambas empresas, prorrogada con la celebración de nuevos contratos, el último de ellos con duración de dos (2) años contados a partir del 1º de junio de 1994. Que llegada la fecha de vencimiento, ADENAHYR C.A. interpuso demanda por cumplimiento del contrato a PANACHE MODAS, S.R.L., admitida por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 25 de noviembre de 1996. Que a lo largo del juicio celebraron transacciones judiciales que causaron la indeterminación del contrato de arrendamiento, tal como lo estableció el indicado Juzgado en decisión del 1º de marzo de 2005, ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1º de marzo de 2007, cuya copia certificada anexa.
Agregó que el canon de arrendamiento fue fijado por la Dirección General de Inquilinato, del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a través de Resolución Nº 00013705, del 2 de diciembre de 2009, en la cantidad de dieciséis mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 16.647,53), que PANACHE MODAS, S.R.L., en su condición de arrendataria ha venido depositando a favor de su representada en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 2005-7973 y que su representada ha venido retirando.
Que es el caso que ADENAHYR C.A. requiere el uso del inmueble para poder desarrollar su objeto comercial, ya que no dispone de ninguna otra propiedad inmobiliaria. Que desde la fecha de su constitución su único domicilio fiscal es el inmueble identificado, tal como se evidencia de su Registro de Información Fiscal, que anexa, y por lo cual, encontrándose su representada en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble arrendado para destinarlo a realizar actos de comercio por cuenta propia, en virtud de los altos índices inflacionarios que vive nuestro país, aunado a la gran escasez de disponibilidad de locales comerciales en el mercado para ser arrendados y el elevado costo de los cánones de arrendamiento de los pocos disponibles para ser tomados en arrendamiento, es por lo que su representada requiere del desalojo de su inmueble y proceder a ocuparlo para reactivar el objeto social de su compañía y desarrollar su actividad comercial.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.579 y 1.594 del Código Civil; 33 y 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente señaló que por las razones de hecho expuestas y con fundamento en las disposiciones legales transcritas, en nombre de la sociedad mercantil ADENAHYR C.A., en su carácter de propietaria y arrendadora, ocurre ante este Tribunal para demandar a la sociedad mercantil PANACHE MODAS, S.R.L., en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto este Tribunal declare con lugar la demanda por desalojo del inmueble arrendado y extinguido el contrato referido, y por ello en consecuencia sea condenada por el Tribunal a: PRIMERO: A hacerle la entrega material, real y efectiva del inmueble a ADENAHYR C.A., totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en el inmueble, tales como consumo de agua potable, energía eléctrica, aseo urbano, servicios medio-ambientales, relleno sanitario, servicio telefónico, gas doméstico, etc.; SEGUNDO: A pagar las costas procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de noventa y nueve mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con 18/100 céntimos (Bs. 99.885,18), equivalentes a (1.109,83) unidades tributarias.
Por su parte, al contestar la demanda, el abogado Ángel Morillo Morales manifestó que se permitía manifestar que “no convalida ningún vicio que en el presente proceso se pueda verificar” y que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la improcedente demanda incoada por ADENAHYR C.A. contra PANACHE MODAS, S.R.L.
Agregó que la parte actora pretende el desalojo del inmueble que desde varios años le ha servido a su representada para desarrollar su actividad comercial en base a la relación de arrendamiento que ésta ha honrado a cabalidad, bajo el fundamento de que tiene necesidad de utilizarlo. Que este fundamento es improcedente en este caso, ya que la intención del legislador fue proteger la necesidad de una persona natural o humana.
Invocó sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 16 de marzo de 2010, en el expediente Nº AP31-V-2008-002539, caso en que la demandante fue una persona jurídica.
Manifestó que la norma aludida por la demandante refiere la necesidad del propietario de “ocupar” el inmueble arrendado, pero en el libelo se dice que esa supuesta necesidad se refiere al desarrollo de un comercio. Que no es lo mismo ocupar que explotar o aprovechar un inmueble. Que si es por ello, puede afirmarse que la parte actora está desarrollando actos de comercio con el inmueble de su propiedad, pues la arrendatario lo ocupa en calidad de arrendataria y paga a la arrendadora un canon mensual del cual ésta legítimamente se lucra. Que ni siquiera en este caso existiría una supuesta necesidad de ocupar el inmueble, porque siendo el objeto de una sociedad mercantil obtener un lucro, la actora admite objetivamente que lo realiza al arrendar el inmueble para obtener un lucro, representado por un canon de arrendamiento que reconoce percibir.
Que de la lectura del libelo no se puede entender cuál es la supuesta necesidad que alega el actor como fundamento suficiente para que la arrendataria desocupe el inmueble que le fue dado en arrendamiento, que ha conservado y mantenido como un buen padre de familia, además de cumplir por completo con sus obligaciones arrendaticias. Que de acuerdo a lo expuesto en el libelo, se preguntan, cuál es el objeto comercial que necesita desarrollar la parte actora, el cual tampoco se desprende de las actas que cursan en el expediente.
Solicitó que este Juzgado tome en consideración como precedente para este caso, la sentencia dictada el 2 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº AP31-V-2010-000092, en cuyo caso consideró que el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no aplicaba para locales comerciales.
Finalmente señaló que impugnaba la cuantía señalada en el libelo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de marzo de 2009, estima la cuantía en ciento noventa y nueve mil setecientos setenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 199.770,36), equivalente a (2.219,67) unidades tributarias, calculadas a la fecha de la interposición de la demanda a razón de noventa bolívares (Bs. 90,00) cada unidad tributaria.
Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar y la actora fuese condenada en costas procesales.
Antes de establecer los términos de la controversia, es necesario que este Juzgado resuelva la impugnación al poder presentado por el abogado Ángel Morillo al darse por citado en nombre de la parte demandada, pues de esto depende que se tome en consideración la contestación de la demanda para establecer el thema decidendum y también resolver como punto previo la impugnación de la cuantía de la demanda.
Primer Punto Previo: Impugnación del poder otorgado por la parte demandada.
Tal como se desprende de la narrativa que antecede, la parte actora impugnó la representación judicial que se atribuye el abogado ÁNGEL MORILLO MORALES, quien se dio por citado en nombre de la parte demandada. Dicho abogado consignó copia simple del poder judicial que le otorgó el ciudadano MICHELE RUTA CESAREO, actuando en carácter de Gerente de la sociedad PANACHE MODA, S.R.L., autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el 5 de noviembre de 2012, inserto bajo el Nº 02, Tomo 280.
La apoderada judicial de la parte actora señaló que impugnaba el poder presentado y la contestación de la demanda consignada, de conformidad a lo establecido en los artículos 150, 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en los siguientes hechos:
Agregó que de la revisión y lectura tanto del documento constitutivo como del expediente mercantil de PANACHE MODAS, S.R.L., se evidencia que se encuentra disuelta, de conformidad a lo establecido en el artículo 340, ordinal 1º del Código de Comercio. Que dicha empresa fue constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de julio de 1984, anotado bajo el Nº86, Tomo 8-A Pro., estableciéndose en la cláusula cuarta el tiempo de duración de 20 años; que el 17 de julio de 2004 era la fecha de disolución de la sociedad; que el 4 de septiembre de 2001, PANACHE MODAS, S.R.L. realizó una Asamblea General Extraordinaria de Socios, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de septiembre de 2001, anotada bajo el Nº 19, Tomo 75-A Cto., donde su único punto del día a tratar era la modificación de las cláusulas cuarta, séptima, décima y décima segunda del Documento Constitutivo, quedando redactada la cláusula cuarta de la siguiente forma: “La sociedad se constituye por veinte (20) años, contados a partir de su inscripción en el Registro de Comercio, podrá ser prorrogada o disuelta con anticipación al plazo previsto, previo el acuerdo de la Asamblea y el cumplimiento de los requisitos de Ley”.
Que se desprende de la referida Asamblea que no existe una manifestación expresa de voluntad, su deseo de prorrogar el lapso de duración de la sociedad, por lo que se concluye que no tenían necesidad o interés en extender su duración, sino por el contrario queda expresamente tipificado que dicha sociedad tiene una duración de veinte (20) años, poniendo fin a la vida de la sociedad llegado el año veinte (20) de la misma, es decir, sin equívoco alguno, el 17 de julio de 2004. Que distinto hubiese sido si en “la Asamblea” en el punto único hubiese colocado como punto a tratar la prórroga del tiempo de duración de la sociedad, o si en la nueva redacción de la cláusula cuarta hubiesen colocado que la sociedad se prorrogaba por veinte (20) años más, contados a partir del registro y publicación del Acta.
Que evidentemente el lapso de duración de PANACHE MODAS, S.R.L. fue ratificado hasta el 17 de julio de 2004. Que aunado a ello, era importante señalar que su socio y Director, ciudadano WALTER ROMANELLI TINI, aparece como fallecido en el Consejo Nacional Electoral. Expuso que solicitaba a la parte demandada que exhibiera los documentos originales donde se prorrogue el lapso de duración de PANACHE MODAS, S.R.L., así como el nombramiento vigente de sus directores. Que por todo lo antes expuesto debe concluirse que tanto el poder judicial otorgado el 5 de noviembre de 2012 como todas las actuaciones con él realizadas son nulas y así solicita que sea declarado.
Consignó a los autos, copia simple de la participación al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de la constitución de la sociedad PANACHE MODAS, S.R.L., realizada por el ciudadano Walter Romanelli Tini, para su registro, fijación e inserción, registrada el 17 de julio de 1984, bajo el Registro de Comercio Nº 86, Tomo 8-A-Pro, y ordenada su fijación y publicación y la formación del expediente respectivo. Anexo a dicha participación, se encuentra el texto del Documento Constitutivo y Estatatutos Sociales de PANACHE MODAS, S.R.L.
Igualmente consignó copia simple de la participación realizada al mismo Registro Mercantil, por el ciudadano Luis Enrique Rondón Suárez, de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada el 4 de septiembre de 2001, de la cual fue presentada el Acta levantada para su registro, fijación y publicación. El Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ordenó agregar al expediente PANACHE MODAS, S.R.L. los recaudos presentados, el 29 de septiembre de 2001, e inscritos en Registro de Comercio bajo el Nº 19, Tomo 75 A Cto. Anexo se encuentra el texto del Acta de la Asamblea General Extraordinaria referida.
Con relación a la impugnación realizada, el abogado Héctor Alonzo Rojas Trías, expuso mediante escrito presentado el 28 de enero de 2013, que tal y como se desprende del poder consignado, PANACHE MODAS, S.R.L. cumplió con todas las formalidades de ley ante el funcionario autorizado al momento de presentarlo para su autenticación, por lo que considera que es improcedente la impugnación realizada, por cuanto carece de fundamento jurídico siquiera para fundamentar la pretendida exhibición de documento solicitada conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, porque ya el funcionario autorizado por la ley certificó que tuvo a su vista los documentos requeridos para la autenticación del poder y que resulta claro que quien otorgó el poder, conforme a la nota estampada por el Notario, tiene facultades para hacerlo. Solicitó que el Tribunal no admita la exhibición requerida de conformidad al artículo 156 eiusdem, por cuanto la parte actora ya tuvo oportunidad de examinar y leer los documentos conforme a los cuales fue otorgado el poder.
Para decidir al respecto, este Juzgado observa que el poder del cual derivó su representación el abogado Ángel Morillo, fue consignado en copia simple. En interpretación de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte contraria podía impugnarlo, pero por ser copia simple de un documento auténtico. En vista de que no es esa la razón por la cual fue impugnado el poder, este Juzgado debe tener la copia presentada como fidedigna. En razón a ello y de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Juzgado aprecia las declaraciones y hechos contenidos en él con valor de plena prueba.
Se evidencia así que el poder fue otorgado por el ciudadano MICHELE RUTA CESAREO, en carácter de Gerente de la sociedad de responsabilidad limitada PANACHE MODA, S.R.L., manifestando que actuaba de conformidad con la cláusula séptima de lo estatutos de la sociedad y de la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada el 4 de septiembre de 2001. A su vez el Notario Público que presenció el acto manifestó que tuvo a su vista el documento constitutivo y su modificación referidos en el contenido del poder. De conformidad a lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tenía el derecho a solicitar la exhibición de estos documentos mencionados en el poder, pero ello no sucedió en este caso. Se constata así que en el otorgamiento del indicado poder fueron debidamente cumplidos los extremos legales previstos en los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil para que tenga validez en juicio.
En vista de que se trata de un poder judicial legalmente otorgado por el ciudadano MICHELE RUTA CESAREO, ante uno de los funcionarios públicos competentes para autenticarlo, actuando en carácter de Gerente de la sociedad PANACHE MODA, S.R.L., este Juzgado debe tener por válida la representación judicial invocada y por ende debidamente citada a la parte demandada a través de su apoderado judicial, pues le fue dada la facultad expresa para darse por citado en su nombre. Igualmente se declara que tiene plena eficacia jurídica la contestación presentada tempestivamente por el indicado apoderado judicial y la sustitución del poder realizada en el otro abogado antes identificado.
En cuanto a los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la parte actora, este Juzgado observa que fue su representada la que trajo a juicio a la sociedad mercantil PANACHE MODAS, S.R.L., en carácter de arrendataria, entonces mal puede alegar posteriormente su extinción fundamentada en la interpretación que su apoderada judicial le da a la modificación de los Estatutos Sociales aludidos. Considera este órgano jurisdiccional que entrar a resolver los alegatos expuestos, ajenos a las razones por las cuales debía impugnar el poder consignado, es permitir indebidamente a las partes que modifiquen los términos de la controversia, que se traba con los hechos alegados en el libelo de demanda y en la contestación. No solo son hechos nuevos los alegados por la parte actora para impugnar el poder consignado en copia simple, sino que también están alejados de los supuestos legales por los cuales podía impugnarlo. En razón a ello, este órgano jurisdiccional declara que no está en la obligación de analizar los documentos consignados para interpretar cuál fue la voluntad de la Asamblea invocada por la parte actora.
Si bien la apoderada judicial de la parte actora invocó para la impugnación el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, lo que pretendió fue la exhibición de “los documentos originales donde se prorrogue el lapso de duración de la sociedad PANACHE MODAS S.R.L., así como el nombramiento vigente de sus Directores”. Dicha petición no está circunscrita a la solicitud de exhibición de los documentos enunciados en el texto del poder, tal como lo prevé la indicada norma. En consecuencia, es improcedente dicha solicitud de exhibición documental. Así se declara.
En cuanto al alegato de que el socio y Director de PANACHE MODAS S.R.L.,, ciudadano WALTER ROMANELLI TINI, aparece como fallecido en el Consejo Nacional Electoral, no es un hecho que interese a la presente causa, pues el poder indicado fue otorgado por un representante distinto.
Segundo Punto Previo: De la impugnación de la cuantía.
La apoderada judicial de la parte actora señaló que estimaba la demanda en la cantidad de noventa y nueve mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con 18/100 céntimos (Bs. 99.885,18), equivalentes a (1.109,83) unidades tributarias, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, quien señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de marzo de 2009, la estimaba en ciento noventa y nueve mil setecientos setenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 199.770,36), equivalente a (2.219,67) unidades tributarias, calculadas a la fecha de la interposición de la demanda a razón de noventa bolívares (Bs. 90,00) cada unidad.
Tomando en consideración los montos fijados por ambas partes, se evidencia que la parte demandada impugnó la cuantía por exigua. Para su estimación la parte actora solo se limitó a invocar los artículos 29, 30 y 36 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la demandada solo invocó el último de estos, sin exponer razones de hecho en las que fundamentaban su respectiva estimación.
No obstante ello, este Juzgado observa que la norma aplicable para la estimación de la demanda en este caso es la contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Para eso es necesario establecer cuál es la naturaleza del contrato en cuanto a su duración y el monto del canon de arrendamiento. En relación a estos aspectos se observa que la apoderada judicial de la parte actora afirmó en el libelo que la relación arrendaticia que le vincula a la parte demandada se convirtió a tiempo indeterminado, tal como ya fue establecido por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y en cuanto al monto del canon de arrendamiento afirmó que era la cantidad de dieciséis mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 16.647,53), de acuerdo al monto regulado que estableció la Dirección General de Inquilinato el 2 de diciembre de 2009. Estas afirmaciones no fueron controvertidas por la parte demandada, por lo que este Juzgado las debe tener como admitidas.
Al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la estimación de la demanda debe ser fijada de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, esto es, acumulando las pensiones o cánones de un año, lo cual arroja la cantidad de ciento noventa y nueve mil setecientos setenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 199.770,36), que es la misma estimada por la parte demandada.
En consecuencia, resulta procedente la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, quedando así modificada la cuantía establecida por la parte actora, a quien no le es dable estimarla de manera diferente a la indicada en el artículo 36 eiusdem. A tales efectos se declara que el valor de la demanda de este proceso es la cantidad de ciento noventa y nueve mil setecientos setenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 199.770,36), calculado en base a la sumatoria del canon de arrendamiento por un año. A la fecha de interposición y admisión de la demanda la unidad tributaria había sido ajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en la cantidad de noventa bolívares, mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866, del 16 de febrero de 2012. En razón a ello, se establece que la cantidad en que quedó estimada la demanda equivale a dos mil doscientas diecinueve con sesenta y siete unidades tributarias (2.219,67 U.T.).
De los términos de la controversia:
De los hechos antes expuestos se observa que la parte demandada admitió la relación arrendaticia alegada por la parte actora y los términos que la rigen. En razón a ello, es innecesario para este Juzgado analizar las pruebas documentales consignadas y promovidas por la parte actora para probar que es propietaria y el contrato de arrendamiento, ni las sentencias invocadas para demostrar su indeterminación.
Entonces, la controversia quedó planteada en los siguientes términos. La sociedad mercantil ADENAHYR C.A. demandó por desalojo del local comercial antes identificado, a la sociedad mercantil PANACHE MODAS, S.R.L., fundamentada en que requiere el uso del inmueble para desarrollar su objeto comercial, ya que no dispone de ninguna otra propiedad inmobiliaria; que desde la fecha de su constitución su único domicilio fiscal es el inmueble identificado, por lo que encontrándose en la imperiosa necesidad de ocuparlo para destinarlo a realizar actos de comercio por cuenta propia, por los altos índices inflacionarios que vive nuestro país, aunado a la gran escasez de disponibilidad de locales comerciales en el mercado para ser arrendados y el elevado costo de los cánones de arrendamiento de los pocos disponibles para ser tomados en arrendamiento, requiere del desalojo de su inmueble y proceder a ocuparlo para reactivar el objeto social de su compañía y desarrollar su actividad comercial.
Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en la demanda y a través de su apoderado judicial, afirmó que en todo caso la demanda era improcedente en Derecho al tratarse la actora de una persona jurídica, mientras que la norma legal invocada solo es aplicable a las personas naturales.
Así las cosas, se observa que lo agregado por el apoderado judicial de la parte demandada no estaría referido a la determinación de la procedencia de la acción interpuesta, sino a su admisibilidad, pues al tratarse la arrendadora de una persona jurídica le estaría vedado interponer una demanda bajo el supuesto de hecho contenido en la norma invocada. En razón a ello, corresponde a este órgano jurisdiccional interpretar la norma invocada para su aplicación al presente caso, contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prescribe lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”…(Subrayado y negrilla del Tribunal).
Al respecto es preciso señalar que este dispositivo legal contempla una de las causales taxativas por las cuales el propietario de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado puede accionar el desalojo. Si bien en primer lugar se refiere al propietario, sin discriminar que sea persona natural o jurídica, seguidamente prescribe “o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”, lo que ha llevado a la interpretación de que la norma solo se refiere a que el propietario sea una persona natural que es la que tiene parientes consanguíneos; de tal modo que de ser la arrendadora y propietaria del inmueble una persona jurídica, no podría interponer una acción de desalojo fundamentada en la indicada causal, pues estaría destinada al fracaso. Si partiéramos de esa tesis, habría de convertirse en un requisito de admisibilidad que el accionante no sea una persona jurídica, que debe revisar el juzgador al pronunciarse sobre la admisión de la demanda o antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida.
Sin embargo, no necesariamente el propietario y arrendador es una persona natural, tal como sucede en este caso que se trata de una sociedad mercantil o persona jurídica. Considera quien decide que mientras la norma transcrita no excluya ni prohíba expresamente esa acción a las personas jurídicas, no le es dable al órgano jurisdiccional interpretarla de manera restrictiva, lo que acarrearía la aplicación de una sanción de inadmisibilidad de la acción interpuesta, pues constituiría un desgaste innecesario dejar que el procedimiento avanzara para declarar la demanda improcedente en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, independientemente de los hechos expuestos por el demandante para fundamentar la necesidad de ocupación y el despliegue probatorio que haya realizado.
De allí que conforme a una interpretación constitucionalizante de la norma transcrita, ante la realidad de que el propietario arrendador puede ser tanto una persona natural como jurídica con la misma garantía constitucional de obtener tutela judicial efectiva y que les sea resuelta la controversia planteada en base al alegato de necesidad de ocupar el inmueble arrendado, se tiene que debe prevalecer la aplicación directa y preferente del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ha de interpretarse de manera amplia la norma transcrita, concluyendo este Juzgado que es aplicable tanto a la persona natural como a la jurídica debido a que esta última no está excluida expresamente de su aplicación.
La acción ejercida en base al literal b) citado, se justifica en la circunstancia de que en un momento determinado, tanto el propietario como uno de los parientes consanguíneo referidos en la norma -si se tratase en este último caso de persona natural- tengan la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Esta necesidad puede estar basada en razones de cualquier naturaleza, que en un momento dado justifiquen la procedencia del desalojo, debiendo ser demostrado en el proceso que existe efectivamente el interés de ocupar ese inmueble en particular. Así, la persona jurídica que ejerce esta acción como propietaria del inmueble, debe alegar y demostrar que esa necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría del mismo como sociedad mercantil.
Ahora bien, la demanda fue interpuesta por la sociedad mercantil ADENAHYR C.A., que es la propietaria del inmueble que ocupa como arrendataria la parte demandada, sociedad mercantil PANACHE MODAS, S.R.L., fundamentada en que necesita ocuparlo para desarrollar su objeto social y destinarlo a realizar actos de comercio, reactivar el objeto social de su compañía y desarrollar ampliamente su actividad comercial.
De conformidad a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este caso, cuando la parte demandada negó, rechazó y contradijo totalmente la demanda interpuesta, permaneció en cabeza de la demandante la carga de aportar las pruebas para demostrar los hechos afirmados en el libelo de demanda.
Se observa que aparte de las pruebas documentales que este Juzgado declaró previamente que era innecesario analizar, por estar destinados a probar hechos que no fueron controvertidos en la causa, esto es, los contratos de arrendamiento aludidos, el documento de propiedad del inmueble arrendado, actuaciones contenidas en el expediente en el que se declaró y ratificó que la relación contractual era a tiempo indeterminado, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1) Copia de la Resolución Nº 00013705 dictada el 2 de diciembre de 2009 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, se le tiene como fidedigna de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público administrativo. No obstante ello, este Juzgado observa que dicho documento solo es idóneo para demostrar el primer objeto por el cual fue promovida, que es el monto máximo en que fue regulado el canon de arrendamiento del local comercial, hecho que por demás no fue controvertido por la parte contraria. Pero la parte actora manifestó que el objeto de la prueba era demostrar igualmente los que la arrendataria estuvo depositando el canon de arrendamiento en el Juzgado antes indicado hasta el mes de marzo de 2012 y que como consecuencia de la intervención de dicho Juzgado, la actora no ha percibido monto alguno por concepto de pago de cánones de arrendamiento. Este Juzgado observa que además de que estos hechos no forman parte del thema decidendum en esta causa, no se desprenderían de la Resolución promovida como medio probatorio, lo que la hace inadmisible.
2) Copia del Registro de Información Fiscal de ADENAHYR C.A., consignado en copia con el libelo, para demostrar que su único domicilio fiscal es el inmueble de autos y que no posee otro inmueble y para demostrar el estado de necesidad alegado. Al tratarse de la copia simple de un documento público administrativo que no fue impugnado, este Juzgado lo tiene como fidedigno, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, se observa que aun cuando efectivamente aparece registrado en él como domicilio fiscal de la parte actora, la dirección del inmueble arrendado a la demandada, ese hecho por sí solo no prueba los hechos por los cuales fue promovido, entre los cuales está un hecho negativo absoluto que no es objeto de prueba.
3) Copia certificada de la certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de agosto de 2012, de la sociedad mercantil ADENAHYR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de enero de 2013 bajo el Nº 50, Tomo 6-A. Por cuanto se trata de un documento con efectos erga omnes, este Juzgado lo aprecia con valor de plena prueba. No obstante ello, se observa que aparte de que se trata de una Asamblea celebrada con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, fue promovido con la finalidad de demostrar el objeto social de la parte actora, que realizó un aumento de capital social con la finalidad de actualizar la compañía a los requerimientos hoy exigidos para su funcionamiento. Estos son hechos no fueron alegados en el libelo, por lo que este Juzgado le está vedado analizar la indicada prueba para establecer de oficio cuál es el objeto social de la parte actora y el aumento de capital alegado, pues se trata de hechos nuevos alegados extemporáneamente al fundamentar la promoción de pruebas.
4) Original de Factura Nº 1648, emanada de Audio Video Commnication Store, el 10 de octubre de 2012, para demostrar “la inversión realizada por mi representada para la compra de mercancía para el desarrollo de su objeto social” y “La necesidad de mí (sic) representada de ocupar el inmueble con la mercancía ya adquirida y poder hacer uso lícito para el cual fue comprada y que hasta la fecha no se ha podido colocar para su libre transacción mercantil, ya que no posee ningún otro inmueble, sino más bien trayendo pérdidas económicas como se evidencia de la factura ut-supra, por cuanto la misma fue adquirida en el mes de octubre de 2012 y en consecuencia se hace imposible pagar el depósito para su guarda en la (sic) Miami, Florida de los Estados Unidos, y con una moneda diferente a la nuestra, aunado a ello que la no comercialización de la mercancía in comento trae un desvalor como tal del producto ya adquirido”; y “Demostrar los fines comerciales que se le dará uso al inmueble, el cual se vincula con las actividades profesionales, comerciales o industriales de mí (sic) representada”. Se observa que aparte de que el objeto por el cual fue promovida esa factura está constituido por alegaciones no realizadas en el libelo, como prueba documental no tiene valor probatorio alguno, pues emana de una tercera persona ajena a este juicio. Se observa que como prueba ultramarina la apoderada judicial de la parte actora promovió la misma factura para que como prueba de informes ingresara al expediente debidamente traducida y ratificada por el indicado tercero, pero este Juzgado la inadmitió mediante auto dictado el 29 de enero de 2013, bajo el fundamento de que los hechos que se pretendían probar con ella no fueron alegados en el libelo, lo que los convertía en hechos nuevos.
Igualmente por el mismo auto dictado el 29 de enero de 2013, este Juzgado inadmitió las siguientes pruebas de informes promovidas en el lapso probatorio por la apoderada judicial de la parte actora: I) Al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat para que informara si ADENAHYR, C.A. interpuso procedimiento de regulación del canon de arrendamiento para comercio del local comercial arrendado a la demandada y si emanaba de la Dirección General de Inquilinato la Resolución antes indicada (inadmitida por no formar parte de los hechos controvertidos lo que pretendía probarse); II) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informase si a ADENAHYR, C.A. le fue asignado el RIF antes indicado, si el domicilio fiscal de dicha empresa es el mismo del inmueble arrendado y si ADENAHYR, C.A. posee algún otro bien inmueble, (inadmitida por impertinente); III) Al Consejo Nacional Electoral, con el objeto de probar que PANACHE MODAS, S.R.L. no se encuentra actualizada, que el poder otorgado al abogado se encuentra viciado y que todas las actuaciones son nulas (inadmitida porque su objeto no está directamente relacionado con los hechos debatidos en el juicio); IV) Al Registro Mercantil IV de esta Circunscripción Judicial, para probar que PANACHE MODAS, S.R.L. no se encuentra actualizada, que su lapso de duración venció por lo que todas las actuaciones son nulas (inadmitida por ilegalidad, por constituir hechos distintos a los alegados en el libelo de demanda y en la contestación).
Esta decisión de inadmisión tanto de la factura como prueba ultramarina y de las demás pruebas de informes relacionadas fue apelada y tal como quedó asentado anteriormente, el Juzgado de Alzada declaró que esa apelación era inadmisible, lo que significa que el auto dictado por este Juzgado quedó firme.
De la narrativa que antecede se evidencia que la apoderada judicial de parte actora se limitó a afirmar en el libelo que su representada necesitaba ocupar el inmueble arrendado a la demandada para desarrollar su objeto social y destinarlo a realizar actos de comercio, reactivar el objeto social de su compañía y desarrollar ampliamente su actividad comercial y fue durante el lapso probatorio que pretendió cumplir eficazmente con su carga alegatoria indicando cuál era el objeto social de su representada y cuáles eran los actos de comercio que realizaba y las dificultades que supuestamente estaba padeciendo por no disponer del inmueble para depositar la mercancía a comercializar, lo que demostraría la necesidad alegada, con lo cual queda reconocido que el libelo adolece de la carga alegatoria que debía exponer la actora, que contrastada con la de la parte demandada en la contestación atarían al órgano jurisdiccional a decidir la controversia de la forma dispuesta en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, percatada del incumplimiento de su carga alegatoria, la parte actora pretendió probar en el lapso probatorio hechos no afirmados en el libelo, motivo por el cual fueron inadmitidas las pruebas de informes promovidas y desechadas parte de las documentales antes relacionadas, pues fueron promovidas ilegalmente.
En base a los hechos expuestos, considera este órgano jurisdiccional que no es procedente en Derecho la demanda interpuesta, pues no basta que la parte actora afirme que necesita el inmueble para desarrollar su objeto comercial, sino que debió alegar y probar cuáles eran los hechos que permitieran establecer al órgano jurisdiccional que efectivamente tenía la necesidad de ocupar el inmueble y fuese acordado el desalojo de la arrendataria.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso la sociedad mercantil ADENAHYR, C.A. contra la sociedad mercantil PANACHE MODAS, S.R.L., antes identificadas.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes indicadas, la presente decisión no fue dictada dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, por lo cual se ordena su notificación a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º año de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (2:30) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,



EXPEDIENTE Nº AP31-V-2012-001020.