Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos CARMEN ROSA RIVERO y DOMINGO ALBERTO HUIZA RAMÍREZ., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.810.670 y V- 9.028.261, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN SALAS G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.402, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Alcaldesa del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 14 de mayo de 1986, tal como consta en el Acta de Matrimonio Nº 55, que se acompaña; que fijaron su último domicilio conyugal en Las Minas de Baruta, Caracas; que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre ANDREINA DEL CARMEN HUIZA RIVERO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.900.358; que no obtuvieron bienes gananciales, por lo que no tienen nada que liquidar. Agregaron que desde el 30 de abril de 1990 convinieron en cesar su vida común, configurándose por consiguiente una separación de hecho, la cual han mantenido ininterrumpidamente hasta la fecha, habiendo transcurrido un lapso mayor de cinco años desde que se separaron. Finalmente señalaron que acudieron ante este Tribunal a fin de solicitar, de conformidad a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, les sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une y que sea notificado el fiscal del Ministerio Público.
Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído el 14 de mayo de 1986, ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el acta N° 55, en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 1986. Posteriormente consignaron copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN HUIZA RIVERO, presentada como su hija, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació el 23 de febrero de 1985, lo cual ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 28 de enero de 2013, y ordenó la citación del Ministerio Público. Luego de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, identificada como Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso que por no tener conocimientos de hechos distintos a los alegados por las partes, no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
Ahora bien, visto que de mutuo acuerdo ambos cónyuges comparecieron personalmente y convinieron en solicitar el divorcio, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta la afirmación de que están separados de hecho desde el 30 de abril de 1990, sin que hubiese reconciliación entre ellos, lo que supera con creces los cinco (5) años exigidos en la norma indicada, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO HUIZA RAMÍREZ y CARMEN ROSA RIVERO, el 14 de mayo de 1986, ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el N° 55 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Alcaldía.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Baruta, Estado Miranda, al Registro Principal Civil del mismo Estado, con sede en Los Teques y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean solicitadas por los interesados, una vez que cualquiera de ellos consigne las copias simples para su certificación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los dos (2) días del mes de julio de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las 11:25 a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZMRZ/VRC/Ofs.-
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-000504.
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