Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado JESUS ALBERTO CHACON, en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos que identificó en la diligencia como YOESLANDY CASTRO y YERIKA EFIGENIA QUINTANA SUÁREZ, mediante la cual expone que visto el auto dictado por este Juzgado el 13 de mayo de 2013, consigna como medios de prueba, a los fines de demostrar que el segundo apellido del solicitante YOESLANDY CASTRO es MONSALVE, la documentación original que el mismo presentó ante el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en la República de Cuba y que fue recibida, según se evidencia de la planilla para la recaudación de Derechos Consulares Nº 0000461 de fecha 11 de febrero de 2011, que anexa marcada “A”, certificación de nacimiento marcada “B”, certificación de antecedentes penales marcada “C” y certificado medico marcado “D”. Agregó que quería dejar sentado que en el Acta de Matrimonio Nº 93, del 19 de noviembre de 2009, no contiene error material alguno, por lo cual mal podría solicitarse una rectificación de dicha acta. Que por lo expuesto y en base a los recaudos probatorios consignados solicita a este Tribunal que admita la solicitud de separación de cuerpos. Para decidir al respecto, este Juzgado observa lo siguiente:
El presente procedimiento fue iniciado mediante escrito presentado por los cónyuges identificados como YOESLANDY CASTRO M. y YERIKA EFIGENIA QUINTANA SUÁREZ, en el que solicitaron que fuese decretada su separación de cuerpos. Revisados los recaudos consignados en esa oportunidad, este Juzgado constató que el segundo apellido del indicado ciudadano aparecía en el acta de matrimonio como MOLSALVE, en una copia de su pasaporte como MONSALVE (vigente) y en otra como MOLSALVE (vencido). En base a esa discrepancia, mediante autos dictados el 17 de abril y 13 de mayo de 2013 este Juzgado ordenó que aclararan cuál era la forma correcta de escribir el apellido y que aportasen los recaudos probatorios pertinentes.
En razón a ello, el apoderado judicial de los solicitantes procedió a consignar los recaudos antes indicados, los cuales este Tribunal considera suficientes para determinar que el apellido correcto del cónyuge masculino es MONSALVE, tal como aparece en su pasaporte vigente, analizado previamente cuando fue consignado en copia simple.
Ahora bien, el apoderado judicial de los solicitantes manifestó que no existía error material en el acta de matrimonio, pero es el caso que de la copia certificada consignada en este expediente se observa que sí existe dicho error material, pues el contrayente masculino fue identificado como MOLSALVE. No obstante ello, se observa que dicho error se debió a la forma en que estaba asentado ese apellido en el pasaporte vigente a la fecha de celebración del matrimonio.
En aplicación del principio de buena fe que rige en las actuaciones de jurisdicción voluntaria como la presente y al principio constitucional que obliga a no sacrificar la justicia por formalismos innecesarios, este Juzgado considera que a pesar del indicado error, debe pronunciarse sobre la solicitud interpuesta, toda vez que quedó debidamente probado en autos que se trata de la misma persona, la que compareció a solicitar el decreto de su separación de cuerpos y el identificado en el acta de matrimonio contraído con la ciudadana Yerika Efigenia Quintana Suárez, y ambos comparecieron personalmente ante esta sede jurisdiccional el día 2 de abril de 2013, a manifestar su voluntad. Así se declara.
A tales efectos se observa que los ciudadanos identificados como YOESLANDY CASTRO M. y YERIKA EFIGENIA QUINTANA SUÁREZ, mayores de edad, de este domicilio, el primero de nacionalidad cubana y portador del pasaporte vigente Nº B933922 y anterior Nº 0819685 (vencido), y la segunda venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.314.779, manifestaron que contrajeron matrimonio ante la Registradora Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 19 de noviembre de 2009, según consta de Acta de Matrimonio número noventa y tres (93) que acompañan marcada “A”; que establecieron su domicilio procesal en la Parroquia Sucre del Distrito Capital; que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar; que de mutuo y amistoso acuerdo resolvieron separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y las bases adoptadas para dicha separación son las siguientes: que suspenden su vida en común como cónyuges y que cada uno de ellos tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
Ahora bien, analizada el acta de matrimonio consignada a los autos se evidencia que los ciudadanos identificados como YOESLANDY CASTRO MOLSALVE, pasaporte de Cuba Nº 0819685, de estado civil soltero, de veinticinco (25) años de edad, nacido el 19 de enero de 1984 en Pinar del Río, República de Cuba, domiciliado en el kilómetro 1, vía El Junquito y YERIKA EFIGENIA QUINTANA SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.314.779, soltera, de veintiséis (26) años de edad, nacida el 19 de febrero de 1983 en Caracas, Parroquia La Pastora y domiciliada en Caricuao, contrajeron matrimonio el 19 de noviembre de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta Nº 93.
Igualmente analizados los términos convenidos por los indicados ciudadanos, este Juzgado constata que no son contrarios al orden público o a las buenas costumbres. En consecuencia, actuando de conformidad a lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YOESLANDY CASTRO MONSALVE (identificado en el Acta de Matrimonio como YOESLANDY CASTRO MOLSALVE) y YERIKA EFIGENIA QUINTANA SUÁREZ, de nacionalidad cubana el primero y venezolana la segunda y portadores en el mismo orden del Pasaporte de la República de Cuba Nº B933922 (antiguo Nº 0819685) y Cédula de Identidad expedida en la República Bolivariana de Venezuela Nº V- 15.314.779. Así se declara.
En el presente procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento no es necesaria la intervención del Ministerio Público, toda vez que no hay contención entre los cónyuges. De esta forma lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 9 de marzo de 2000, cuya doctrina ha sido reiterada posteriormente, entre otras, en decisiones dictadas el 17 de mayo de 2001 (Exp. N° 00-506); 17 de noviembre de 2005 (RC N° AA60-S-2005-001159) y 19 de febrero de 2008 (R.C N° AA60-S-2006-0001905).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Al 203º año de la Independencia y 154º año de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


En la misma fecha de hoy, siendo las (10:40) a.m, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/Daniel.