Revisadas las actas que anteceden, el Tribunal constata que el presente procedimiento por DESALOJO, fue iniciado el 20 de mayo de 2009, por el abogado César Enrique Romero Morales, actuando como apoderado judicial del ciudadano JULIÁN TOLEDO PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.176.173; contra el ciudadano ESTEBAN AGAPITO MACHÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.101.176, sin representación acreditada en autos, en carácter de arrendatario de un apartamento destinado a vivienda identificado 21, ubicado en el piso 2, del edificio Cotoperí, que forma parte del Conjunto Residencial Sans Souci, situado en la avenida Solano López, Chacaito, Caracas, Distrito Capital.
Luego de admitir la demanda y tramitarla de conformidad a lo previsto en la entonces vigente Ley de Arrendamiento de Viviendas, compareció el 21 de junio de 2010, la ciudadana ESPERANZA FELIZ DE MACHIN y consignó copia del Acta de Defunción del demandado. Este Juzgado dictó auto el 13 de julio de 2010, mediante el cual declaró suspendida la causa hasta que constase la citación de todos los herederos. Se dio por citada a la indicada ciudadana, en carácter de cónyuge del de cujus demandado y se ordenó la citación del señalado como su hijo, ciudadano RAFAEL JOSÉ MACHIN FELIZ. Por cuanto no fue posible lograr la citación personal de éste, a petición de la parte actora se acordó su citación por carteles, de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas formalidades fueron debidamente cumplidas, tal como se desprende de la nota estampada por la Secretaria del Tribunal el día 08 de abril de 2011.
El 26 de abril de 2011, compareció el abogado Carlos José Andrade Gutiérrez, en carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual señaló que por cuanto se observaba que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la citación practicada al ciudadano RAFAEL JOSÉ MACHIN FELIZ y la decisión dictada el 13 de junio de 2010, en el que se declaró que la ciudadana ESPERANZA FELIZ DE MACHIN se encontraba debidamente citada en el juicio, solicitó que se librara nuevamente su citación, de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
No había sido proveída dicha solicitud, cuando fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.668, del 6 de mayo de 2011, con vigencia desde esa misma fecha. Fundamentado en que el artículo 4º del indicado Decreto ordena la suspensión de los procesos judiciales o administrativos en curso a su entrada en vigencia, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en ella, este Juzgado dictó auto el 13 de mayo de 2011, mediante el cual suspendió la causa declarando que continuaría su curso, de conformidad a las resultas que pudieran obtenerse en el procedimiento administrativo previo establecido en dicha Ley, el cual debía ser iniciado por la parte actora en caso de continuar interesada en la continuación del juicio.
Constata este Juzgado que no hay constancia en autos de que luego de la suspensión decretada por este Juzgado el 13/05/2011, la parte actora hubiese realizado cualquier actuación en el expediente dirigida a demostrar su interés en la continuación de la causa, así como tampoco acudió a este Despacho a informar si cumplió con su carga de impulsar el procedimiento administrativo previo que ordena la indicada Ley especial o si lo estaba tramitando.
Con relación al interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. S.S.C. N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”); y que ese interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
Con relación al estado en que debe declararse la falta de interés procesal o la perención de la causa, también la misma Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia. Este criterio fue establecido en la sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

Si bien este Juzgado no estableció lapso dentro del cual la parte actora debía tramitar el indicado procedimiento previo administrativo, ello no significa que pudiera mantenerse suspendida la causa indefinidamente, incluso por un lapso mayor al previsto para que se consume la perención anual. El presente caso, desde el 13 de mayo de 2011 hasta la fecha actual, tiene más de dos (2) años de inactividad por causas imputables a la parte actora, que aparentemente sería la más interesada en su continuación porque fue la que interpuso la demanda de desalojo, en la que los sucesores del demandado no fueron citados, pues la citación de la única compareciente había quedado sin efecto, de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo reconoció el apoderado judicial de la parte actora en la diligencia presentada el 26 de abril de 2011, antes de que este Juzgado dictase la suspensión de la causa.
En vista del tiempo por el cual ha sido extendida dicha inactividad, este Juzgado declara que de conformidad a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la PERENCIÓN por falta de impulso procesal por más de un (1) año en el presente procedimiento que por DESALOJO interpuso el ciudadano JULIÁN TOLEDO PADILLA contra el ciudadano ESTEBAN AGAPITO MACHÍN, sustituido por los ciudadanos ESPERANZA FELIZ DE MACHÍN y RAFAEL JOSÉ MACHÍN FELIZ; y en consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación del presente fallo a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (2:45) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE N°:AP31-V-2009-001445.