Fue iniciado el presente procedimiento mediante libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por los abogados RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, CARLOS CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO y MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ NÚÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.518, 105.148, 110.298 y 119.895, en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., contra los ciudadanos MARÍA LIZ HERRERA BORGES y JAVIER ROLANDO BARRERA CUMARIN, titulares de la Cédula de Identidad N° V-19.162.395 y V-15.587.204, en carácter de arrendatarios del siguiente bien inmueble: apartamento Nº 2, del edificio El Cerrito, ubicado frente a la vuelta La Horquilla, Barrio El Cerrito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Este Tribunal admitió la demanda por auto dictado el 9 de junio de 2009 y ordenó la citación de los demandados para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de sus citaciones, para que diesen contestación a la demanda incoada contra ellos.
El 12 de junio de 2009, comparecieron los demandados, asistidos por el abogado Hernán Rojas Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.626 y los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L. y presentaron escrito mediante el cual señalaron que se trataba de una transacción judicial, regida por las cláusulas indicadas en el escrito y solicitaron que este Juzgado le impartiese la homologación. Posteriormente, el 16/06/2009, presentaron otro escrito por el cual modificaron la cláusula cuarta del primero presentado, y señalaron que ratificaban la transacción celebrada con la modificación indicada en la cláusula cuarta. Solicitaron su homologación.
Analizados los escritos presentados, el 26 de junio de 2009 este Juzgado dictó auto mediante el cual negó la homologación de la transacción solicitada, por cuanto consideró que los términos convenidos por las partes eran contrarios al orden público, por las razones indicadas en el auto. Adicionalmente y actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declaró que aun cuando los demandados afirmaron que renunciaban al lapso de comparecencia, ello tendría efecto jurídico si se hubiese homologado la transacción, pero visto que por las razones indicadas en el auto no fue impartida dicha homologación, no tenía efecto la renuncia realizada, pero sí la tenía la citación de los demandados en el procedimiento. Por tales razones, este Juzgado declaró que seguía asistiendo a los demandados el derecho a contestar la demanda interpuesta contra ellos y a ambas partes los demás derechos procesales, relativos a cada etapa procesal. A tales efectos se indicó a las partes, que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciera, la parte demandada debía comparecer a contestar la demanda y posteriormente seguiría tramitándose la causa, según lo previsto en el procedimiento breve.
Es el caso que posteriormente ninguna de las partes compareció al procedimiento a seguirlo impulsando, transcurriendo a la fecha, más de cuatro (4) años desde que este Juzgado dictó el auto indicado, esto es, el 26 de junio de 2009. En este caso correspondía a las partes impulsar la causa, si estaban interesadas en continuarla, pues al ser negada la homologación de la transacción presentada por ellos, debía continuar de acuerdo a lo indicado expresamente por este Juzgado, con el acto de contestación de la demanda, luego que constase en auto la notificación de ambas partes.
Habiendo sido constatado que la causa ha estado paralizada por causas imputadas a las partes desde el 26 de junio de 2009, sin que hasta el momento se haya realizado actuación alguna para que fuese reanudada al estado de contestar la demanda, resulta forzoso para quien decide declarar que ha operado de pleno derecho la perención anual de la instancia, de conformidad a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este Juzgado declara que en el presente procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., contra los ciudadanos MARÍA LIZ HERRERA BORGES y JAVIER ROLANDO BARRERA CUMARÍN, se consumó de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia se EXTINGUIÓ LA INSTANCIA.
No hay condenatoria en costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación del presente fallo a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los ocho (08) días del mes de julio de 2013, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo la (1:35) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB.
EXPEDIENTE Nº:AP31-V-2009-001657.
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