REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1º) de julio de 2013
203º y 154º
Parte demandante: “Banesco Banco Universal, C.A.” sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A Pro.; reformados sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto.; con domicilio procesal en: Avenida Rómulo Gallegos, con 4ª Avenida de Los Palos Grandes, Torre KLM, Piso 1, Oficina 2, de esta ciudad.
Representación Judicial
de la parte demandante: “Aniello de Vita Canabal, Alejandro Bouquet Guerra y Francisco Gil Herrera”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 45.467, 45.468 y 97.215, en su orden.
Parte demandada: “Refrirepuestos San Juan, C.A.,”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2001, bajo el Nº 49, tomo 46-A Cto., y “José Gregorio Orozco Zambrano”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.111.741; sin domicilio procesal acreditado en autos.
Representación Judicial
de la parte demandada: “Francia Alejandra Vargas Sánchez”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 134.548. (Defensora Ad Litem del codemandado José Orozco).
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-M-2010-000693
I
Desarrollo del Juicio
El día 21 de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión Francisco Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 97.215, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio Banesco Banco Universal, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra el litis consorcio integrado por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Refrirepuestos San Juan, C.A., deudora principal, y el ciudadano José Gregorio Orozco Zambrano, fiador solidario, ambas partes ya identificadas, pretendiendo el cobro de la suma de dinero que según asevera, derivan del contrato de préstamo mercantil aportado en original junto al libelo de la demanda.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2010, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0006-2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009.
El día 25 de octubre de 2010, previa consignación de los recaudos requeridos y de los emolumentos necesarios, se libró la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
En este estado, el día 14 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil Grejosver Planas dejó constancia mediante diligencia que citó personalmente al ciudadano Yehimis Armando Franco Martínez, representante legal de Refrirepuestos San Juan, C.A.; mientras que el 10 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil William Primera informó al Tribunal que no fue posible citar personalmente al codemandado José Gregorio Orozco.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó el libramiento de nuevas compulsas, por haber transcurrido más de 60 días entre la primera y última citación conforme lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; lo cual proveyó el Tribunal por auto del día 4 de abril de 2011.
Así las cosas, el ciudadano Alguacil Williams Matute dejó constancia nuevamente mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2011, que citó personalmente al ciudadano Yehimis Armando Franco Martínez, representante legal de Refrirepuestos San Juan, C.A., quien firmó el recibo de la compulsa; y en la misma fecha, dicho Alguacil informó al Tribunal que no fue posible citar personalmente al codemandado José Gregorio Orozco
Agotados los tramites tendientes a la citación personal del codemandado José Gregorio Orozco, y librado el cartel a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya comparecido personalmente ni por intermedio de mandatario judicial, el día 12 de enero de 2012, el Tribunal le designó defensora judicial ad litem a la abogada Francia Vargas Sánchez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 134.548, quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, tal como consta en la diligencia del 24 de enero del mismo año.
Posteriormente, el 15 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil Jesús Rangel hizo constar en autos la citación de la abogada defensora ad litem Francia Vargas.
En fecha 20 de mayo de 2013, la representación judicial ad litem del codemandado José Gregorio Orozco Zambrano, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante la fase probatoria, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del día 5 de junio de 2013, el Tribunal proveyó el escrito de promoción de pruebas, antes referido.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y verificado como ha sido el desarrollo del trámite procedimental, el Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, sobre la base de las siguientes consideraciones.
II
Hechos con Relevancia Jurídica
La representación judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamentó su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora
1. Expuso, que consta de instrumento de préstamo a interés signado con el Nº 772635, de fecha 10 de abril de 2007, que su representado concedió en calidad de préstamo a la sociedad mercantil Refrirepuestos San Juan, C.A representada en ese acto por el ciudadano Yehimis Franco Martínez, la cantidad de Bs. 100.000,00 a la tasa de interés del 24,50% anual fija por un período de 36 meses, que el Banco quedó facultado para ajustar posteriormente a la tasa de interés aplicable según la variabilidad de la misma dentro de los limites establecidos por el Banco Central de Venezuela.
2. Adujo, que se pactó que el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, haría perder a la prestataria el beneficio de la tasa de interés fija establecida en el instrumento de préstamo, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa determinada por el ente bancario; y la tasa por intereses moratorios sería el 3% anual adicional a la tasa de interés máxima permitida.
3. Sostuvo, que la prestataria se obligó a devolver a su mandante el monto total del préstamo, en un plazo de 36 meses mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 3.949,59, contentivas de capital e intereses, venciendo la primera de las cuotas a los 30 días siguientes a la fecha del otorgamiento del documento de préstamo; y que la falta de pago en la oportunidad debida de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato adeude la prestataria, acarrearía la resolución del contrato considerándose las obligaciones de plazo vencido.
4. Manifestó, que el monto del préstamo fue abonado a la prestataria en la cuenta bancaria signada con el Nº 0134-0330-91-3301035232, como se evidencia del estado de cuenta correspondiente al mes de abril de 2007.
5. Señaló, que según consta en el texto del contrato de préstamo José Gregorio Orozco Zambrano, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por Refrirepuestos San Juan, C.A.
6. Alegó, que desde el 11 de febrero de 2009, la prestataria y el fiador solidario no han pagado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo, siendo infructuosas las gestiones con el objeto de obtener el pago del monto del capital e intereses pactados y moratorios, según se aprecia en el estado de cuenta elaborado el día 15 de octubre de 2009, siendo una deuda líquida, cierta y exigible.
7. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar al litis consorcio pasivo, ya identificado, para que paguen las siguientes cantidades: Bs. 47.674,66, por concepto de saldo de capital adeudado; Bs. 7.894,13, por concepto de intereses convencionales; Bs. 866,09 por concepto de intereses moratorios desde el 11 de febrero de 2009, hasta el 15 de octubre de 2009, inclusive; los intereses convencionales y moratorios que se sigan produciendo desde el día 15 de octubre de 2009, exclusive, hasta la fecha de pago total y definitivo del monto adeudado.
Fundamentó su pretensión, en los preceptos jurídicos contenidos en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.159, 1.264, 1.167, y 1.804 del Código Civil
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial –ad litem- del codemandado José Gregorio Orozco Zambrano, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial ad litem
1. Señaló, que en dos oportunidades procuró contactar personalmente a su representado lo cual fue imposible, y por tanto no tiene mejor conocimiento de los hechos; que a tales efectos, el 9 de enero de 2013, envió un telegrama al domicilio que la parte actora indicó en el libelo de la demanda.
2. Luego, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho que de ellos pretende deducirse.
3. Negó que sus representados deban suma de dinero alguna a la parte actora, pidiendo por consiguiente que se declare sin lugar la demanda.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, es de suyo evidente que en el presente caso, la representación judicial de la parte accionante, Banesco Banco Universal, C.A., ejerció la acción, con el propósito de obtener una sentencia favorable de condena que estime la pretensión dineraria que formuló frente a la parte demandada; afirmando, como hechos constitutivos, que la sociedad mercantil Refrirepuestos San Juan, C.A. y el fiador solidario José Gregorio Orozco Zambrano, no han cumplido con la obligación contractual de pagarle a su patrocinado las cantidades de dinero que derivan del contrato de préstamo en que basó su pretensión.
Por consiguiente, el thema decidendum queda circunscrito a juzgar fundamentalmente sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión dineraria que hace valer la parte actora; a tales efectos, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
En efecto, es importante referir que por imperativo procesal a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido. Así, el Tribunal procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil.
Al respecto se observa:
III
Valoración de las Pruebas
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante
a) Promovió junto al libelo de la demanda, instrumento contentivo del contrato de préstamo suscrito el día 10 de abril de 2007, el cual se tiene legalmente reconocido y por tanto idóneo y pertinente para demostrar la relación jurídica entre las partes en conflicto; así se establece.-
b) Promovió certificación del estado de cuenta del préstamo otorgado a Refrirepuestos San Juan, C.A., al día 15 de octubre de 2009, signado con el contrato de préstamo Nº 772635, en que se discrimina la cantidad adeudada, la cual se observa asciende a la suma de Bs. 56.434,88, y pretenso documento contentivo del estado de cuenta correspondiente al período abril de 2007, en que se observa un asiento de depósito en la cuenta corriente Nº 0134****5556, a nombre de la prestataria, por Bs. 100.000,00; instrumentos que no fueron impugnados por el adversario y por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se reputan idóneos para demostrar la liquidación de la suma prestada y la cuantía de la deuda que se le exige a la parte demandada; así se establece.-
c) Durante la etapa probatoria reprodujo el merito de autos
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada
No tuvo actividad probatoria
IV
Fundamentos del Fallo
De la lectura, revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, patentiza este operador jurídico que la parte actora ejerció la acción con el propósito de obtener una sentencia de condena que estime favorablemente la pretensión de cobro de bolívares incoada, afirmando que el litis consorcio demandado incumplió con la obligación contractual de pagar el monto del capital y sus respectivos intereses compensatorios y moratorios, causa petendi, conforme lo estipulado en el contrato de préstamo mercantil suscrito el día 10 de abril de 2007.
Cabe considerar que el contrato es un acuerdo de voluntades reconocido por el Derecho, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles; de allí que, toda obligación es susceptible de cumplimiento, y al deudor de una obligación contractual se le exige comportarse como un buen padre de familia.
La norma jurídica contenida en el artículo 1.133 del Código Civil estatuye, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Así, los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En este orden de ideas, resulta importante señalar, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 1.735 del Código Civil, que el mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad. “Como en todo contrato, a pesar de ser un contrato real que se perfecciona necesariamente con la entrega de la cosa que constituye su objeto, pues la entrega no es aquí el resultado del cumplimiento del contrato sino que es el presupuesto de su propia existencia, se exige el consentimiento de las partes contratantes”. Del mismo modo, destaca la regla contenida en el artículo 1.737 eiusdem, según la cual la obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
En el caso concreto de autos, de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado que en fecha 10 de abril de 2007, las partes en conflicto pactaron un vínculo jurídico, en virtud del cual Banesco Banco Universal, C.A., dio en préstamo a interés a la sociedad mercantil Refrirepuestos San Juan, C.A., una suma de dinero equivalente a Bs. 100.000,00, y ésta se obligó a pagarlo mediante 36 cuotas mensuales contadas a partir del día de la liquidación, lo cual ocurrió el 11 de abril de 2007. Del mismo modo, se aprecia que el ciudadano José Gregorio Orozco Zambrano se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones que asumió la prestataria.
Siendo esto así, la fuerza obligatoria del contrato, que se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda), determina que la parte demandada asumió una obligación pecuniaria que debió honrar conforme lo pactado en el contrato; sin embargo, la parte actora alegó que no fue así, ya que la prestataria y el fiador dejaron de pagar la cuotas convenidas desde el 11 de febrero de 2009.
Visto de esta forma, a juicio del Tribunal, es a la parte demandada a quien interesaba probar que sí pagó, en la fecha y por los montos convenidos, las cuotas que se afirman insolutas en el libelo, para de esta manera evitarse las consecuencias desfavorables a ella o favorables a la parte antagonista; es decir, el interés jurídico en que resultase probado ese hecho relevante en la litis.
Ahora bien, debe precisarse que la parte demandada está integrada por un litis consorcio pasivo, basado en la necesidad de una decisión uniforme por cuanto se juzga una sola relación sustancial constituida por dos sujetos. Suele llamarse a esta categoría de litis consorcio “cuasi-necesario”, por ser única la relación jurídica y afectarle a todas las partes la resolución, es decir por estar cada uno de los interesados legitimados con respecto a dicha resolución.
El precepto jurídico contenido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil estatuye, que “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
Entonces, a pesar de que Refrirepuestos San Juan, C.A., deudora principal, luego de citada no dio contestación a la demanda, los efectos de la actuación de la defensora judicial ad litem del codemandado José Gregorio Orozco Zambrano, fiador solidario, le alcanzan y benefician de acuerdo con lo previsto en la norma ex ante citada, así se decide.-
En esta perspectiva, no constata quien aquí decide en las actas del expediente elementos probatorios que demuestren un hecho extintivo para considerar a los deudores en estado solvencia, ni tampoco prueba alguna de otro hecho que enerve la pretensión que su contra ha formulado la parte demandante.
En efecto, aún cuando la representación judicial ad litem del codemandado negó que su defendido deba cantidad alguna de dinero a la parte accionante, sin embargo no probó hechos positivos concretos capaces de desvirtuar la pretensión dineraria que en contra de éste hace valer Banesco Banco Universal, C.A., desconociendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; y que además el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes.
Por consiguiente, al desconocer los codemandadas la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, queda evidenciado que su conducta se subsume en el incumplimiento culposo de una obligación contractual, pues en el proceso civil la responsabilidad del resultado del proceso recae sobre las partes, y ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra; ergo, deben sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-
V
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la pretensión dineraria contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra la sociedad mercantil Refrirepuestos San Juan, C.A. y José Gregorio Orozco Zambrano, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades: Bs. 47.674,66, por concepto de saldo de capital adeudado; Bs. 7.894,13, por concepto de intereses compensatorios; Bs. 866,09 por concepto de intereses moratorios desde el 11 de febrero de 2009, hasta el 15 de octubre de 2009, inclusive; los intereses convencionales y moratorios que se sigan produciendo desde el día 15 de octubre de 2009, exclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, calculados mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto, tomando como base la tasa de interés que resulte de sumar a la tasa de interés activa durante dicho período fijada por el Banco Central de Venezuela, tres puntos porcentuales (3%) adicional, todo conforme lo pactado en el contrato accionado.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha, siendo las 11:19 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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