REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
SOLICITANTES: “Alfredo Manuel Posadas Acosta y Juan Bautista Posadas Acosta” venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.123.459 y V- 3.481.934, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: “Luís Andrés Fuenmayor Cedeño” inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 121.824.
MOTIVO: Entrega material
SENTENCIA: Interlocutoria
ASUNTO: AP31-S-2013-005864
-I-
El día 25 de junio de 2013, el abogado Luís Andrés Fuenmayor Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 121.824, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alfredo Manuel Posadas Acosta y Juan Bautista Posadas Acosta, ut supra identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, solicitud de entrega material conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.
El día 15 de julio de 2013, el Tribunal dictó despacho saneador exhortando a los solicitantes a señalar en forma clara y precisa si el inmueble sobre el cual han solicitado la entrega material, está destinado a uso de vivienda familiar, comercio o fábrica, sin lo cual no se procedería a emitir un pronunciamiento respecto a la admisión de la solicitud de autos.
El día 16 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual indicó que el inmueble objeto de la solicitud está destinado exclusivamente a la vivienda.
-II-
La representación judicial de los solicitantes, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el escrito de solicitud lo siguiente:
“Consta de documento debidamente protocolizado en fecha treinta y unio (31) de mayo de 2013, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el número 2013.555, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.10796 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, cuya copia certificada reproduzco, que mis representados ALFREDO MANUEL POSADAS ACOSTA Y JUAN BAUTISTA POSADAS ACOSTA, compraron en partes iguales, los derechos hereditarios que le correspondieron al ciudadano EDGAR ENRIQUE ARANDA ACOSTA, ... sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 14 de la manzana letra “K” en el plano general de la Urbanización, y por la casa-quinta construida en esta última, distinguida con el nombre “Cristóbal” y señalada con el Nro. 110 en la Avenida Mohedano de la misma Urbanización; … ocurro en nombre de mis poderdantes, ante su competente autoridad para solicitar formalmente como efecto solicito, se acuerde la Entrega Material Del Inmueble plenamente identificado en su oportunidad, de conformidad con los citados artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, …”
Ahora bien, visto que la solicitud que hacen valer los interesados, se fundamenta en la entrega material de una casa-quinta; este órgano jurisdiccional, a los fines de pronunciarse respecto a la admisión y consecuente trámite, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 116, de fecha 20 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte, expediente N° 07-1507, expresó lo siguiente:
“…En el presente caso que nos ocupa, vistos los hechos narrados y del detenido análisis de la documentación inserta en el expediente, observa esta Sala que el presente caso se relaciona con un proceso que se inició en jurisdicción voluntaria. En este sentido, es preciso atender a lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil que estable: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hiciere oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material. A lo efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”. Se observa que el procedimiento especial de jurisdicción planteado en el referido artículo es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria de los denominados calificados o mixtos, en los cuales, a diferencia de los de jurisdicción voluntaria mera o simple, en aquellos el juez actúa con un conocimiento de causa; no obstante lo anterior, sigue siendo un procedimiento sumario en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre las partes y sin abrir una articulación probatoria. En este orden de ideas, la Sala ha establecido que en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que, toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también “… es formalmente inmutable por construir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen…”
En este orden de ideas cabe referir, la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al señalar: “El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales...”
Al respecto de la ley in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta de fecha 17 de abril de 2013, estableció lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna…”
Ahora bien, las normas jurídicas contenidas en los artículos 1, 2 y 5 de la referida Ley, rezan:
Artículo 1. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles, destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercando secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”
Artículo 2. “Será objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”
Artículo 5. “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda…” (subrayado del Tribunal).
Sobre la base de todo lo antes expuesto, advierte el Tribunal que la solicitud que formulan los interesados conlleva o comporta la desocupación del inmueble que afirman haber comprado al ciudadano Edgar Enrique Aranda Acosta; por consiguiente a los fines de su admisión, deben contar con la autorización previa del órgano competente, es decir, deben agotar la vía administrativa ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, ya que de lo contrario no podrán acudir a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo pertinente.
Entonces, al no constar en autos los instrumentos necesarios que demuestren que los solicitantes hayan cumplido con el procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, presupuesto necesario para acudir ante la vía jurisdiccional cuando se tenga como objeto inmuebles destinados a vivienda; resulta forzoso declarar la presente solicitud de entrega material inadmisible, y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente solicitud, así establece.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 2:46 p.m. , se registró y publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-S-2013-005864
RRB/DIG/
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