REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

SOLICITANTES: MANUEL ALBERTO RIVAS CONTRERAS y MILAGROS DEL CARMEN DE AGUIAR ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.502.205 y V- 13.846.608, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL
CONYUGE MANUEL RIVAS “JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.733”, quien también asistió a la cónyuge Milagros del Carmen De Aguiar .

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2011-012140

I

En fecha 15 de diciembre de 2011, los ciudadanos MANUEL ALBERTO RIVAS CONTRERAS y MILAGROS DEL CARMEN DE AGUIAR ZAMBRANO, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.502.205 y V-13.846.608, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Judith Celeste Rivas Acuña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.733, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos y bienes con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2011, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los prenombrados ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los términos acordados por los solicitantes.
El día 2 de abril de 2013, la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN DE AGUIAR ZAMBRANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.846.608, asistida por la abogada Judith Rivas inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.733, solicitó la conversión en divorcio del estado de separación de cuerpos y bienes, en virtud que ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que se decretó la misma y no ha ocurrido reconciliación entre ella y su cónyuge. Asimismo, solicitó la notificación del cónyuge ciudadano MANUEL ALBERTO RIVAS CONTRERAS; siendo proveído dicho pedimento mediante auto dictado el día 4 del mismo mes y año.-
En fecha 19 de julio compareció ante este Tribunal el ciudadano MANUEL ALBERTO RIVAS, asistido por la abogada JUDITH RIVAS, y solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

Dispone el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos y bienes entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten.

Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
• Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
• Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
• Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
• Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.

Por otra parte, según la mejor doctrina jurídica “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Conforme a lo anteriormente expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, se aprecia que habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y bienes, en fecha 20 de diciembre de 2011, situación de Derecho que se prolongó por el lapso de más de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos; por lo tanto, sobre la base de todo lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.-
III
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: procedente en Derecho la solicitud de conversión en divorcio del estado de separación legal de cuerpos y bienes de los cónyuges, ciudadanos MANUEL ALBERTO RIVAS CONTRERAS y MILGAROS DEL CARMEN DE AGUIAR ZAMBRANO, ut supra identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 19 de agosto de 2011, ante el Registrador Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta N° 911, Tomo 04, Folio N° 161 del año 2011, de los libros respectivos.
Corolario de lo antes expuesto, se ordena participar del presente fallo al Registrador Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registrador Principal del Estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.

En la misma fecha siendo las 3:16 p.m..; se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.

ASUNTO: AP31-S-2011-012140
RRB/