REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013)
Años 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: “MARÍA TERESA NASCIMIENTO PEREIRA, MARÍA LUISA NASCIMIENTO PEREIRA Y MARÍA SALETE FERNANDES PEREIRA”, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.496.450, v-6.481.518 y V-16.309.313, respectivamente, con domicilio procesal en: Avenida Vicente Lecuna, esquina Velásquez, Torre Profesional del Centro, piso 4, oficina Nº 410, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “JOSÉ MEJÍAS”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.446.

PARTE DEMANDADA: “ONÉSIMO ANTONIO QUINTERO”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.756.663, con domicilio procesal en: Avenida Universidad, entre las esquinas Sociedad a San Francisco, edificio Magdalena, tercer piso, oficina 32, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “ELSA PINTO ARRETURETA”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.800.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación de Desistimiento).

ASUNTO: AP31-V-2012-001583

I

El día 21 de septiembre de 2012, las ciudadanas María Teresa Nascimiento Pereira, María Luisa Nascimiento Pereira y María Salete Fernandes Pereira, debidamente asistidas por el abogado Jesús Roberto Gomes Correia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.266, presentaron formal libelo de demanda contra el ciudadano Onesimo Antonio Quintero, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la resolución del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2010, anotado bajo el Nº 2, Tomo 03, de los libros respectivos.
El día 24 de septiembre del 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 2 de abril de 2009, bajo el Nº 39.152, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda
El día 22 de octubre de 2012, se recibió escrito contentivo de reforma del libelo de la demanda, la cual fue admitida por auto dictado el día 23 del mismo mes y año.
El día 5 de noviembre de 2012, se libró compulsa de citación al ciudadano Onésimo Antonio Quintero, a los fines legales consiguientes.
El día 19 de diciembre de 2012, vista la imposibilidad del alguacil de materializar la citación personal de la parte demandada, se libró cartel de citación a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
El día 28 de mayo de 2013, la abogada Elsa Pinto Arretureta, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Luego, el día 19 de julio de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado José Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.446, actuando en su carácter de apoderado judicial de las co-actoras, mediante la cual desistió de la “acción” en nombre de sus mandantes, estando expresamente facultado para ello.

II
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento de la acción formulado por el abogado José Mejías, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, además, tiene facultad expresa para ello.

III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al desistimiento de la acción planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de desistimiento y de la presente sentencia que homologa el mismo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.

En esta misma fecha, siendo las 3:15 P. M., se publicó y registró la presente homologación y se desglosó el documento ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.


ASUNTO: AP31-V-2012-001583
RRB/DIG/