REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).
203° y 154°
Parte demandante: “Banplus Banco Comercial C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, con domicilio procesal en la avenida Urdaneta, EDIFICIO Centro Financiero Latino, piso 25, oficina 25-1, escritorio jurídico Álvarez, Gamus & Padron, Caracas Municipio Libertador, Distrito Capital.
Representación judicial
de la parte demandante: “Rafael Gamus Gallego, Francisco Álvarez Peraza, Oswaldo Padron Salazar, Lourdes Nieto Ferro, Rafael Pirela Mora, Vanesa González Guzmán, Laura Luciani, Gretel S. Alfonzo Padrón y Melanie Torres Cárdenas”, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.589, 7095, 48.097, 35.416, 62.698, 85.169, 26.360, 162.288 y 180.889, respectivamente.
Parte demandada: “Nelson Washington Chileno Chito”, titular de la cédula de identidad Nº E-82.012.460, sin domicilio ni representación judicial acreditada en autos.
Motivo: Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
ASUNTO: AP31-V-2013-000835
I
El día 30 de mayo de 2013, las abogadas Laura Luciani y Gretel Alfonzo Padron, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.360 y 162.288, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Banplus Banco Comercial C.A., suscribieron formal libelo de demanda contentivo del juicio de Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria, contra el ciudadano Nelson Washington Chileno Chito, igualmente identificada en autos.
Por auto de fecha 4 de junio de 2013, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte intimada, ciudadano Nelson Washington Chileno Chito, para que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su intimación, para que acreditara el pago o formulara oposición a las cantidades de dinero indicadas en autos.
El 6 de junio de 2013, se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
Luego el 12 de junio de 2013, la abogada Gretel Susana Alfonso Padrón, apoderada judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas para la elaboración de la boleta de intimación.
En fecha 13 de junio de 2013, se libró boleta de intimación a la parte accionada.
Así las cosas, el día 22 de julio de 2013, el ciudadano Nelson Washington Chileno Chito, titular de la cédula de identidad Nº E-82.012.460, asistido por la abogada Jessica Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.645, parte intimada, por una parte; y por la otra, abogada Gretel Susana Alfonso Padrón, consignaron escrito contentivo de transacción judicial, a los fines de su homologación, cual se regirá por las cláusulas que parcialmente se transcriben:
(…) “convengo en pagar a BANPLUS, Banco Comercial,, C.A., la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 136.463,09), de la siguiente manera: a) en este acto la suma de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.21.860,45), comprensiva de la totalidad de los intereses convenciones y moratorios causados al día 22 de julio de 2013; b) el saldo deudor por capital, es decir, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 114.602,64) me obligo a pagarlos a Banplus, Banco Comercial, C.A., mediante doce (12) cuotas, mensuales y contentivas por DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.855,46) las once (11) primeras y DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.922,50), la última de ellas, venciendo la primera el 22 de agosto de 2013, y las once (11) restantes, los días 22 de cada mes subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación de la deuda”. (…)
II
La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Por otra parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, páginas 290 y 291, considera que:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).”
De acuerdo con lo antes expuesto, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Vista la transacción judicial celebrada por las partes litigantes, constata este Juzgado que se trata evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, subsumible en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacción, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por tales motivos, sobre la base de la norma jurídica indicada ut supra, este Juzgado acuerda impartir la Homologación a la Transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA,
ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA.
En esta misma fecha, siendo las 2:23 p.m. se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,
ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA.
ASUNTO: AP31-V-2011-00835
RRB/DIG/
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