REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: “LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, OSANNA NAFFAH CASELLA y ANDREINA PARADA BRICEÑO”, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 64.531, 85.216 y 67.131, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “EUGENIO MENDOZA RODRIGUEZ”, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.990.142 Sin domicilio procesal acreditado en autos.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SÁNCHEZ” inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.548, defensora ad litem.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

ASUNTO: AP31-V-2010-000869.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

-I-

Recibido y visto como ha sido el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones y sus anexos, presentado en fecha 11 de marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, por los abogados Luís Humberto Cruz Hernández y Andreina Parada Briceño, anteriormente identificados, mediante el cual pretende la intimación por honorarios profesionales contra el ciudadano Eugenio Mendoza Rodríguez; el Tribunal observa:
La parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
Afirma, que prestaron servicios profesionales por mas de ocho años al ciudadano Eugenio Mendoza, que consistieron en la representación legal en el litigio de un fraude procesal donde se pretendió arrebatarle el derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la segunda planta del edificio número cuatro del cuerpo “B” del Conjunto Residencial Altos de Sebucán, el cual esta situado en el lugar conocido como Los Dos Caminos, Urbanización Sebucán del Municipio Sucre del estado Miranda.
En apoyo de la demanda, acompaña copias fotostáticas del expediente signado con el N° 000383, número antiguo AH13-V-2003-000007, nomenclatura interna del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que en el caso de autos la pretensión que hace valer la parte actora tiene como causa petendi, el pretenso incumplimiento en el pago de los honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales y que son intimados al ciudadano Eugenio Mendoza; de allí que su interés procesal se circunscriba a obtener una sentencia favorable que condene al demandado al pago de lo adeudado.
Empero, del resultado de las pruebas de informes se evidencia que la causa primaria se encuentra en fase de sentencia.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:

-II-

Parafraseando al ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia”; siendo ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
Por otra parte, la doctrina jurídica incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.

Así las cosas, de los recaudos anexos, se aprecia con claridad meridiana que la parte actora representó al hoy demandado ante el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo de las resultas de las pruebas de informe se evidencia que dicha causa se encuentra en fase de sentencia.
En este sentido, cabe destacar de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:

“…. Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “…la reclamación que surja en juicio contencioso…”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…”

De acuerdo con el criterio reiterado, pacífico y constante de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, referido a la acción de cobro de honorarios profesionales de abogados, podemos colegir entre otras cosas que cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados se encuentre en un tribunal de primera instancia sin que haya recaído sentencia definitivamente firme, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, aún cuando según nuestro sistema procesal la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, colige este operador jurídico que lo más ajustado a Derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es declararse incompetente para conocer de la demanda ejercida por los abogados Luís Humberto Cruz Hernández y Andreina Parada Briceño, pues con ello se garantiza el derecho a ser juzgado por un juez natural; Así se decide.-


-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por cuanto de las actuaciones que conforman el presente expediente que el mismo va dirigido al Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declina su conocimiento y tramitación al referido Juzgado, cúmplase.-

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2013, a 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 2:57 p.m., se registró y publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-V-2010-000869